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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 02/06/2006   

02 de junio de 2006

C-228-2006


2 de junio de 2006


 


 


 


 


Señora


Roxana Chinchilla Fallas


Secretaria Consejo Municipal


Municipalidad del Cantón de Poás


S.         O.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio N°105-SCM-2006 mediante el cual transcribe el acuerdo número 2652-02-2006 del Consejo Municipal del Cantón de Poás, adoptado en sesión ordinaria número 199 del 7 de marzo del 2006, en el cual se solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre lo siguiente:


 


“Consultar a la Procuraduría General de la República si es legalmente posible variar o eliminar el artículo 86 inciso c) del Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio de la Municipalidad del Cantón de Poás, aprobado por este Consejo en Sesión Extraordinaria No. 10, celebrada el 30 de julio de 2003, publicado en La Gaceta 206 del lunes 27 de octubre del 2003.  O si por el contrario se ha creado un derecho favor (sic) del trabajador, en la medida que se ha creado una práctica común que ha existido en esta corporación de pagar el 40% más lo correspondiente al 60% por parte de la CCSS de la incapacidad a los funcionarios municipales y que viene dándose desde hace muchos años atrás de la aprobación de éste Reglamento.”


 


Junto con dicho oficio se adjunta el criterio legal del Departamento de Asesoría Legal de la Municipalidad de Poás, en el cual se explica que la norma se ha analizado desde dos perspectivas: el resguardo de los ingresos del trabajador incapacitado y limitar el abuso del subsidio en protección de las arcas Municipales.


 


“En el primer caso, resguardo al trabajador incapacitado, se ha venido aplicando para efectos de que se mantenga la integridad de su salario en atención a su enfermedad e incapacidad que lo imposibilitan a laborar, pero que no disminuye sus necesidades habituales, por lo que la Corporación ha decidido regular internamente y cubrir hasta la fecha, el monto faltante al 60% el porcentaje que no cubre la CCSS durante la incapacidad.


 


En el segundo caso, limitando el abuso: El artículo 86 inciso c), prohíbe que se abuse del subsidio, señalando que en ningún caso el monto del subsidio que pague la respectiva institución aseguradora sumado al que pague la Municipalidad, podrá exceder el monto  del salario del funcionario, lo cual explica por que no señala porcentajes como aporte patronal, sino que se limita a prohibir, que el aporte exceda el salario ordinario del trabajador.”  (Oficio N°ALM-026-2006, el resaltado es del original)


 


Continúa indicando la Asesoría Legal de la Municipalidad de Poás que el artículo 236 del Código de Trabajo otorga un 60% de aporte no Patronal por incapacidades temporales, por lo que con base en dicha norma, la Municipalidad cancela el porcentaje restante del salario del trabajador incapacitado, sin exceder la totalidad del salario de ese trabajador. 


 


Añade que el monto del subsidio diario para los trabajadores que laboren la jornada ordinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 236 indicado, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos, norma ésta última que le resulta aplicable a la Municipalidad de Poás.  


 


Por último, recuerda lo indicado por el artículo 34 de la Constitución Política, para concluir que “A la luz de lo acotado es que vale la pena analizar dicho aporte patronal, para los empleados que ya gozan del beneficio y en caso de los de nuevo ingreso, se deberá justificar cualquier variación dentro de los procedimientos legales establecidos para ello.”


 


 


I.          Sobre el Derecho a la Seguridad Social


 


El artículo 73 de la Constitución Política consagra el Derecho a la Seguridad Social, como un derecho de los trabajadores.  Establece el artículo 73 lo siguiente:


 


“Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.


 


El Derecho a la Seguridad Social es un derecho humano de los denominados de “tercera generación”, que ha sido reconocido tanto en el Sistema Universal de Derechos Humanos como en el Sistema Americano de Derechos Humanos.  En virtud de tener un ligamen directo con la situación económica de cada país, éste tipo de derechos contienen obligaciones para los Estados suscriptores referidas a lograr, progresivamente, el mejoramiento de las condiciones por ellos establecidas, convirtiéndose de esta manera en estándares a lograr más que en obligaciones cuyo cumplimiento pueda ser exigido coactivamente[1].


 


En nuestro país, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su reiterada jurisprudencia la trascendencia del derecho a la seguridad social y sus principios rectores.  Al respecto, ha señalado:


 


a-    Sobre el régimen de la seguridad social. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social.  La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida.  El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad.  El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente.  Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.  Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado.  En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social.” (Sala Constitucional, resolución número 2003-03483 de las catorce horas con cinco minutos del dos de mayo del dos mil tres.)


 


Como se señala en la cita anterior, por mandato constitucional, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución rectora en materia de seguridad social, tomando bajo su competencia lo referido a los seguros de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y maternidad.  El seguro de riesgos profesionales fue encargado al Instituto Nacional de Seguros, en virtud de que por mandato expreso del artículo 73 supracitado, éstos seguros se separaron del sistema general.


 


Precisamente en la consulta que fuera remitida a esta Procuraduría por parte de la Municipalidad del Cantón de Poás, pareciera confundirse tanto los seguros administrados por la Caja Costarricense de Seguridad Social como por el Instituto Nacional de Seguros, razón por la que resulta indispensable analizar cada uno de estos seguros por separado para determinar las especiales características de cada sistema y las obligaciones patronales surgidas en cada uno de ellos.    


 


 


A.-      La enfermedad como causa de suspensión de las relaciones de trabajo.


 


El artículo 79 del Código de Trabajo, establece como una causa de suspensión del contrato de trabajo, la enfermedad del trabajador, estableciendo que la única obligación del patrono es permitir el descanso del trabajador, sin que se encuentre obligado al pago del salario en virtud de la suspensión operada.  Dicho artículo expresa:


 


“ARTICULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.


Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:


a.                  Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.


b.                  Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y


c.                   Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.


Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador. “


 


Esta Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos derivados de esta norma jurídica.  Así, mediante dictamen C-322-2003 del 09 de octubre del 2003, éste Órgano Asesor indicó:


 


“En nuestro Pronunciamiento C-040-98, se expresó que tratándose de las incapacidades con motivo de enfermedad, la Doctrina coincide en que se trata de una causal de suspensión de la relación laboral, por la cual se suspende precisamente la prestación del servicio, subsistiendo el nexo jurídico laboral entre las partes.


"La suspensión entraña la cesación temporal de los efectos constitutivos o definidores de la relación, es decir, la relación de la prestación del servicio acordado y del salario o retribución correspondiente." (ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de Derecho de Trabajo, Madrid, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1981, p.518.)


Con motivo de la referida suspensión, además de la no prestación de servicio, cesa temporalmente la obligación patronal del pago remunerativo, ya que como se sabe, lo que percibe el servidor es un subsidio mientras permanezca incapacitado (artículo 35 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social). “[2]


 


En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia es reiterada en el sentido de que la incapacidad suspende la relación laboral, y por ende el derecho de los trabajadores de recibir el salario.  Al respecto, ha indicado dicho Tribunal:


 


“V.-  En cuanto a la normativa aplicable al caso, debe indicarse que, la enfermedad del trabajador, que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores, por un período no mayor a tres meses, constituye una de las causales de suspensión de la relación laboral.  De conformidad con el artículo 79 del Código de Trabajo, que constituye la normativa básica, se desprende que, salvo disposiciones especiales o que se trate de un caso protegido por la Ley de Seguro Social - como es el caso aquí analizado - , la única obligación del empleador es la de conceder licencia al trabajador, para lograr su total restablecimiento, siempre que éste se produzca en el período indicado - de tres meses - .  Así, deberá pagar lo correspondiente a medio salario, durante un mes, en tratándose de un trabajador cuyas labores hayan sido continuas, por un período no menor de tres meses, ni mayor de seis.  Si las labores - siempre continuas- han sido por un período mayor de seis meses, pero menor de nueve, deberá cancelar medio salario, durante dos meses y, si las labores continuas del trabajador han superado un período de nueve meses, deberá pagarle medio salario, durante tres meses.  ….  De esa manera, con base en la normativa del Código de Trabajo, la única obligación de la demandada era la de conceder el período máximo de tres meses, para lograr el restablecimiento del trabajador; por cuanto, al tratarse de un trabajador asegurado, el pago de los subsidios correspondía a la Caja Costarricense de Seguro Social. “  (Sala Segunda, resolución número 2000-00945 de las diez horas veinte minutos del trece de noviembre del dos mil.[3])


 


De conformidad con lo expuesto, el patrono únicamente se encuentra obligado a cumplir lo establecido por el artículo 79 indicado, salvo que exista normativa especial que regule de diferente manera dicho aspecto.


 


 


B.-       Sobre los seguros administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social. 


 


La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley número 17 del 22 de octubre de 1947, establece el ámbito de acción de ésa institución en el campo de los seguros sociales.  En este sentido, los artículos 1 y 2 de ese cuerpo normativo señalan, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. ...."


Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.


 


La Caja, como entidad rectora de los seguros sociales, ha desarrollado estos preceptos en el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, reglamento adoptado por su Junta Directiva, en sesión 7082 del 3 de diciembre de 1996, y que difiere entre dos situaciones diferentes:  las licencias y las incapacidades.


 


Las incapacidades se definen como el “Período de reposo ordenado por médicos de la Caja o autorizados por ésta, al asegurado directo activo asalariado que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta. El documento respectivo justifica la inasistencia de ese asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero "iuris tantum" (artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social)


 


Dentro de este supuesto, se incluyen aquellos estados de incapacidad temporal no producidos por accidentes laborales y que imposibilitan al trabajador a desempeñar sus labores habituales.


 


Las licencias, por su parte, se definen como el: “Período obligatorio de reposo establecido por ley, para las trabajadoras embarazadas, con motivo del parto. Se divide en licencia pre-parto y licencia post-parto, dependiendo de si se refiere al período anterior o posterior al alumbramiento.”  (artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social)


 


Como se indica en las definiciones apuntadas, a partir de la declaratoria de incapacidad o del otorgamiento de la licencia por parte de los órganos reconocidos por la Caja para ello, surge en el trabajador el derecho al cobro del subsidio por incapacidad o licencia, cuyas fórmulas de cálculo también han sido definidas por el Reglamento de cita.


 


El subsidio[4] constituye un beneficio económico que otorga la entidad aseguradora al trabajador, con la finalidad de que el mismo pueda contar con ingresos que le permitan sufragar las necesidades básicas durante el periodo en que se encuentra enfermo. 


 


Al respecto, el artículo 28 del Reglamento del Seguro de Salud, establece:


 


Artículo 28.—Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia


El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.


 


Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado que:


 


“El propósito del subsidio por incapacidad o licencia, según el Reglamento de Seguro de Salud es sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre el asegurado por causa de incapacidad o de licencia por maternidad. Tanto el asegurado que se incapacite por enfermedad, como la trabajadora que lo haga por estar en estado de gravidez, y por haber dado a luz, deben dejar de laborar por un período determinado y sufrirán un menoscabo en su ingreso económico por dejar de hacerlo, aunque ello se deba a razones diversas.”  (Sala Constitucional, resolución número2000-02570 de las catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de marzo del dos mil)


 


Este Órgano Asesor ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este punto mediante dictamen C-088-2000, indicando en esa oportunidad, lo siguiente:


“Queda claro con la reglamentación de la Caja que, el subsidio económico surge de una necesidad forzosa e imprevista de la parte trabajadora al enfermarse sin culpa alguna; constituyéndose, mientras tanto esa porción auxiliar, en un sustituto temporal del salario perdido, y de esa manera, se evita una situación más gravosa en contra de sus intereses alimentarios al percibir un sueldo menor al asignado al cargo o puesto que ocupa”


 


El Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, establece normas y procedimientos para el pago de los subsidios por incapacidad o licencia.   Para el reconocimiento del subsidio, es necesario que el trabajador haya cotizado un mínimo de cuotas.  De esta manera, los artículos 34  y 42 del citado reglamento indican:


 


Artículo 34.—De los plazos de calificación para el pago de subsidios


Tendrá derecho al pago de subsidios por incapacidad el asegurado que haya cotizado con 6 cuotas mensuales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, siempre que los últimos 3 meses sean continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. Los subsidios por incapacidad se pagarán hasta por un máximo de 52 semanas.


No obstante, si el asegurado ha cotizado con 9 cuotas mensuales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la incapacidad, se podrá prorrogar el pago de subsidios de acuerdo con el procedimiento que establecerá la Gerencia de División Médica para cubrir hasta 26 semanas adicionales.


 


Artículo 42. Para tener derecho a los subsidios en dinero por licencia de maternidad, es necesario que la asegurada activa haya aportado por lo menos tres cuotas consecutivas inmediatamente anteriores a la licencia o parto, o seis en los doce meses anteriores al inicio de la licencia o parto. En caso de incapacidad previa, este requisito debe entenderse en relación con el período anterior al inicio de dicha incapacidad…”


 


Por otra parte, la forma de cálculo del subsidio también difiere en ambos casos.  Para el caso del subsidio por incapacidad, el artículo 36 del  reglamento establece la forma de pago del beneficio como un promedio del aporte al régimen.  Dicho artículo establece lo siguiente:


 


Artículo 36.—De la cuantía del subsidio por enfermedad


El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte contributivo total (trabajador, patrono y Estado) al seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingresos procesados por la caja, en los tres meses inmediatamente anteriores a la incapacidad.


El promedio indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda al período de referencia señalado para el cálculo.


Tratándose de trabajadores asalariados, se tomará el salario o el monto que sirvió de base a la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que labora el asegurado.


En el caso de los trabajadores independientes el monto de los subsidios se otorgará de conformidad con la siguiente tabla. …


Todos subsidio se paga por períodos vencidos o al concluir el período total de la incapacidad a juicio de la persona interesada."


 


Por su parte, el artículo 43 regula la forma de cálculo del subsidio en casos de licencia.


 


Artículo 43º. De la cuantía del subsidio por licencia.


El subsidio por la licencia, es igual a tres y un tercio veces el aporte contributivo total (trabajador, patrono y Estado), al seguro de salud, derivado del promedio de los salarios o ingreso mensual procesados por la caja, correspondiente a los tres meses anteriores a la licencia o al parto.


Para efectos del cálculo de  los subsidios a las trabajadoras independientes aplican los porcentajes indicados en la tabla que incluye el artículo 36 de este Reglamento.


El subsidio podrá pagarse por mes adelantado. El derecho queda condicionado a que la asegurada  no se dedique a ninguna labor o actividad generadora de ingresos durante la licencia. Lo establecido en el artículo 37, también, es aplicable a este tipo de subsidio


 


Esta norma reglamentaria debe sujetarse a lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo, el cual contempla la obligación de cancelar el equivalente al cien por ciento del salario percibido por la trabajadora, distribuyendo tal obligación en partes iguales entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono.  Dicha norma establece, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.


Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.


Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad…


 


Por último, debe indicarse que este tipo de subsidios, por indicación expresa del Reglamento de Salud tantas veces citado, resulta incompatible con cualquier otro tipo de prestación que se otorgue al trabajador. Al respecto, señala el artículo 31 lo siguiente:


 


Artículo 31º. De la incompatibilidad del subsidio con otras prestaciones.


El derecho al pago de subsidios aquí previsto es incompatible con otras prestaciones económicas contempladas en leyes especiales, con motivo de la misma enfermedad común. En el momento en que se dé la doble cobertura, el monto del subsidio se reducirá, de modo que el beneficio total que perciba el trabajador asalariado no sobrepase el 100% de su salario.


 


Las normas dictadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, resultan de aplicación a la Municipalidad del Cantón de Poás, en virtud del carácter rector en materia de seguridad social que le ha encargado la Carta Constitucional a dicha Institución Autónoma, razón por la cual, al determinar la metodología de pago de los subsidios para los empleados de la corporación municipal, deberá considerarse lo establecido en las normas analizadas en este apartado. 


 


 


C.-       Sobre los riesgos de trabajo


 


El otro tipo de incapacidad temporal contemplada por el ordenamiento jurídico es la derivada de los riesgos de trabajo.  Los artículos 218 y 236 del Código de Trabajo establecen el derecho de los trabajadores de percibir un subsidio económico durante el tiempo que se encuentre incapacitado para realizar la actividad laboral.  Dichos artículos indican lo siguiente:


 


ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones: …


c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código. “


ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente. ….


El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República…”


 


El subsidio otorgado por el Instituto Nacional de Seguros, al igual que el otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social, es un beneficio que pretende solventar la situación apremiante que se presenta al trabajador que deja de percibir su salario durante el periodo de enfermedad.  Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado:


 


“En el caso en cuestión, el derecho del pago del subsidio porcentual por incapacidad temporal a causa de un Riesgo del Trabajo, por el hecho de pertenecer al Sistema de Seguridad Social, forma parte del derecho a la salud como bienestar físico, mental y social. El Estado debe promover y aportar respecto a este tipo de derechos, todos los medios necesarios para su desarrollo. En el presente caso, el subsidio que el Estado otorga en estas situaciones, va dirigido a proteger al individuo que se encuentra incapacitado temporalmente temporal (sic) por riesgo del Trabajo, el cual es sólo uno de los beneficios que le otorga éste. De esta manera, el artículo 218 del Código de Trabajo, contempla el supuesto del trabajador afectado, estableciendo que este reciba, toda la atención médica adecuada y requerida, así como un subsidio temporal mientras se restablece, con lo que se está protegiendo el derecho a la salud y consecuentemente el derecho a la vida, por lo que las normas impugnadas no violentan en forma alguna el artículo 21 constitucional, sino que mas bien, procuran el bienestar de las personas y por consiguiente protegen la salud de éstas...


Al efecto, ha de tenerse en cuenta que conforme el artículo 218 inciso c) del Código citado, el trabajador afectado recibe un subsidio, que es una prestación por indemnización, una "ayuda o auxilio" durante el período de incapacidad, en contrapartida del pago de la prima del seguro, siendo esta prestación una percepción sustitutiva de rentas salariales y por ello incompatibles con los propios salarios.”  (Sala Constitucional, resolución número 06450-98 de las once horas veinticuatro minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el subrayado no es del original)


 


 


II.                         Sobre el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio de la Municipalidad del Cantón de Poás.


 


Consulta la Municipalidad del Cantón de Poás, sobre la posibilidad de derogar el inciso c) del artículo 86 del reglamento autónomo de dicha municipalidad, al considerar que el inciso otorga derechos adquiridos a los funcionarios municipales.


Para una mayor claridad, consideramos conveniente el transcribir la totalidad del artículo consultado, el cual indica:


 


De las incapacidades para trabajar


Artículo 86.—La Municipalidad reconocerá las ausencias al trabajo del servidor o servidora motivadas por incapacidad para trabajar, ya sea por enfermedad, maternidad o riesgo profesional, bajo las siguientes disposiciones:


a) La incapacidad para trabajar por motivos de maternidad, se pagará durante los cuatro meses que señala el artículo 95 del Código de Trabajo, reconociendo la diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la CCSS.


b) Tratándose de incapacidad para trabajar por riesgo profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo, y sus reformas, garantizándose en todo caso el pago del cien por ciento de su salario.


c) En ningún caso de incapacidad para trabajar por enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo, el monto del subsidio que pague la respectiva institución aseguradora sumado al que pague la Municipalidad podrá exceder el monto del salario del servidor. (el subrayado no es del original)


 


Como se desprende de la lectura del artículo en comentario, el mismo contempla las situaciones que se presentan ante la incapacidad o licencia de los trabajadores municipales. 


 


En el caso del inciso a), la norma reitera la obligación legal establecida en el Código de Trabajo y en el Reglamento del Seguro de Salud para otorgar las licencias de maternidad, estableciéndose la obligación de cancelar el 100% del salario de la trabajadora en licencia.


 


De igual manera, el inciso b), referido a los riesgos de trabajo hace referencia a la norma legal que regula la materia.


 


El inciso c), por su parte, establece un principio general de que el trabajador no debe percibir un subsidio, en cada uno de los tipos de licencia o incapacidad,  superior al salario que devenga.  Este principio, como se analizó al examinar el Reglamento del Seguro de Salud, constituye una reiteración de lo establecido en el artículo 31 de ese cuerpo normativo, de aplicación a las relaciones de la Municipalidad de Poás por las razones ya apuntadas.


 


Este principio surge de la imposibilidad de extender un beneficio más allá de las razones que le dieron origen.  Como se explicó líneas atrás, el subsidio constituye un beneficio en procura de solventar la situación del trabajador que deja de percibir su salario durante el periodo de incapacidad, por lo que constituiría un enriquecimiento sin causa del trabajador si el beneficio recibido supera el salario.  En efecto, si el subsidio tiene un fin de subsistencia, no tendría sentido considerar que es posible que el trabajador pueda aprovecharse de su situación de enfermedad y recibir una remuneración aún mayor de la percibe cuando la relación laboral no se encuentra suspendida.


 


Debe apuntarse, además, que la norma no hace ninguna referencia a la forma en que deberá calcularse lo relativo a las incapacidades otorgadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, como parece que interpreta la Municipalidad consultante.


 


En efecto, al formularse la consulta, se indica:  si se ha creado un derecho a favor del trabajador, en la medida que se ha creado una práctica común que ha existido en esta corporación de pagar el 40% más lo correspondiente al 60% por parte de la CCSS…”    No obstante, esta posición jurídica no se extrae del inciso c) en comentario y, como lo indica la cita, se refiere a una “costumbre” que ha tenido la Municipalidad.


 


Sobre este aspecto debe llamarse la atención a la corporación municipal, pues como se advirtió, la Municipalidad se encuentra sujeta, en materia de incapacidades, a lo establecido en el artículo 79 del Código de Trabajo en relación con el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que será con base en esta normativa que deberá procederse a establecer los montos a pagar por parte de la Administración Municipal a sus trabajadores, cuando se encuentren incapacitados o en licencia otorgada por aquella institución autónoma.


 


En esta misma inteligencia, el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, sanciona penalmente el otorgamiento de beneficios laborales con infracción al ordenamiento jurídico aplicable.


 


Por lo expuesto, tampoco es posible considerar que hayan surgido derechos adquiridos de parte de los funcionarios municipales, toda vez que la norma de la cual se pretenden extraer, no contempla disposiciones normativas que regulen esas situaciones, y por lo tanto, no es susceptible de producir aquellos.


 


"Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.  Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía" ( Sala Constitucional, resolución número 02765-97 de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete).-


 


En el caso bajo examen, los supuestos indicados por el Tribunal Constitucional en la cita anterior para que surjan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, no se presentan en la norma en comentario, en virtud de que la misma no regula la posibilidad de que la Municipalidad del Cantón de Poás reconozca otros subsidios adicionales a los reconocidos por la Caja Costarricense de Seguro Social para los supuestos de enfermedad o licencia, como parece interpretarlo la corporación municipal.


 


Por esta razón, en el caso de que la norma sea derogada, no se estarían suprimiendo derechos adquiridos a los trabajadores municipales, ya que estos se encuentran sujetos a la normativa legal y reglamentaria emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en lo atinente a subsidios por enfermedad.  Tampoco se estaría dejando de lado la prohibición de que el subsidio recibido por el trabajador no pueda ser superior a su salario, por cuanto este supuesto ya se encuentra regulado en el Reglamento del Seguro de Salud, tal y como se analizó supra.


 


 


III.       Conclusión:


 


A partir de las consideraciones anteriores, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  La Municipalidad del Cantón de Poás se encuentra sujeta, en materia de subsidios por licencia y enfermedad, a lo establecido por los artículos 79 y 95 del Código de Trabajo y las regulaciones establecidas por la Caja Costarricense de Seguro Social en el Reglamento del Seguro de Salud.


2.                  El artículo 86 inciso c) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad del Cantón de Poás establece un principio general en relación a la imposibilidad de otorgar subsidios superiores al salario devengado por el trabajador, durante los periodos de incapacidad o licencia.


3.                  Que dicho artículo no contempla la posibilidad de establecer subsidios adicionales a los establecidos en la normativa mencionada en el punto primero de estas conclusiones, razón por la cual ante una eventual derogatoria de dicho artículo, no se estarían violentando derechos adquiridos a los funcionarios municipales.


 


Sin otro particular, atentamente,


 


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


GRF/Kjm



[1] En ese sentido, ha indicado el Tribunal Constitucional lo siguiente:


“Esta Sala estima, que el seguro social, obliga a señalar una serie de objetivos, para los cuales crea instituciones y elabora normas, de manera que pueda configurar prestaciones adecuadas, que permitan atender a los grupos destinatarios de sus beneficios y adecuarlo razonablemente a su desarrollo económico; por lo que los derechos de seguridad social son normas de orden programático, de realización progresiva, metas que se le fijan al Estado para que éste las cumpla según las necesidades y posibilidades de los recursos del mismo, desarrollándolo hasta un máximo posible.”Sala Constitucional, resolución número 5554-1997 de las ocho horas veinticuatro minutos del 4 de setiembre de 1997


 


2 Se pueden ver, además, los criterios C-054-98 y C-88-2000 relacionados con este tema.


 


 


3 En igual sentido, se pueden ver las resoluciones número 96-017 de las nueve horas diez minutos del doce de enero de 1996, 2000-0505 de las catorce horas veinte minutos del 19 de mayo del 2000, 2003-516 de las nueve horas treinta minutos del 1 de octubre del dos mil tres, 2004-0920 de las diez horas cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro y 2004-0476 de las nueve horas cincuenta minutos del once de junio del dos mil cuatro, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


 


 


4 El Reglamento del Seguro Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su artículo 10 define al subsidio como:  Suma de dinero que se paga al asegurado directo activo asalariado, por motivo de incapacidad o de licencia.”