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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 12/06/2006   

OJ-08O-2006

OJ-08O-2006


12 de junio de 2006


 


 


 


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área de la Comisión Permanente


Ordinaria de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su carta del 02 de junio del 2006, a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Ley para potenciar la explotación de las tiendas libres de derechos ubicados dentro de puertos, aduanas y aeropuertos internacionales”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.004.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, se busca con la presente iniciativa garantizar la transparencia y eficiencia en la explotación de las tiendas libres, así como el establecer “(…) que el IMAS es la entidad competente para gestionar los procedimientos correspondientes al otorgamiento de concesiones para explotar los puestos de tiendas libres de tributos ubicados dentro de  puertos, aduanas, aeropuertos internacionales y depósitos libres comerciales u otros lugares autorizados por ley, a fin de contribuir al financiamiento de sus programas sociales.


 


 


            En resumen el proyecto establece:


 


-          Que el IMAS deberá concesionar la explotación de las tiendas libres, para lo cual  deberá realizar los procedimientos correspondientes a la licitación pública.


-          El IMAS deberá procurar el otorgamiento de la mayor cantidad de concesiones posibles.


-          Los concesionarios de tiendas libres estarán sujetos a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.


-          El plazo de las concesiones será de cinco años, plazo que será prorrogable por períodos iguales.


-          Se establece un canon anual  a favor del IMAS  de un 10% sobre  los ingresos netos.


-          Adicionalmente, el concesionario deberá pagar un canon de un 5% sobre los ingresos netos producto de las ventas en la tienda libre a favor de la administración activa correspondiente por concepto de utilización del espacio físico, monto que deberá ser reinvertido exclusivamente para el mantenimiento, mejoras y desarrollo del inmueble y alrededores.


-          La Contraloría conocerá los procesos de impugnación relativos a las licitaciones, el refrendo de los contratos respectivos, así como la fiscalización de  la gestión de los concesionarios en relación con las ventas y el inventario de mercancías”.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El proyecto de ley en sí no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa. No obstante, queremos llamar la atención sobre dos aspectos muy puntuales.


 


El primero, advertir que los redactores del proyecto de ley se decantan, en forma exclusiva, por un modelo de gestión indirecta, mediante el cual se le otorga a los particulares la explotación de las tiendas libres de derechos ubicados dentro de puertos, aduanas y aeropuertos internacionales, impidiendo que el ente público, en este caso el IMAS, preste esta actividad a través de un órgano-empresa pública. Con el propósito de ampliar la panorámica sobre el tema, vamos a incursionar en el concepto de la empresa pública y sus modalidades, pues en la actualidad, como bien lo afirman los redactores, el modelo de gestión que se ha seguido en la explotación de las tiendas del IMAS es el de órgano empresa (1) o lo que llamamos nosotros empresa-órgano.


 


El concepto de la empresa pública no es unívoco ni válido en todo tiempo y lugar. Su contenido no resulta fácil de precisar, por la sencilla razón de que su elaboración responde a la intervención del Estado en la economía, fenómeno social y político en el cual la “carga ideológica” es muy fuerte, incluso dentro del campo jurídico, de tal forma que, dependiendo de la posición política e ideológica que se asuma, el concepto de empresa pública puede ser muy amplio o muy restringido.


 


Nos obstante lo anterior,  en el dictamen número 246-98 del 18 de noviembre de 1998, el tema fue tratado en extenso y con propiedad.


 


A partir de la segunda mitad de este siglo, las tesis del intervencionismo estatal en la economía se consolidaron. Para entonces, se buscó una forma de organización administrativa que permitiera desarrollar actividades propias del sector privado y que las ganancias generadas se destinaran a la búsqueda del bien común.


 


Para Juan Carlos Cassagne, ‘....existe una gran variedad y multiplicidad de sujetos activos de la intervención estatal en la gestión económica. Así, entre nosotros, desde la empresa del Estado, que se encuadra en la Administración Pública y pertenece a la organización estatal, hasta las sociedades mercantiles de propiedad o control del Estado, que constituyen entidades de derecho privado, tienen en común la realización de actividades de carácter industrial o comercial en forma de empresa, que en principio corresponderían a los particulares, pero que, excepcionalmente, toma a cargo el Estado para la satisfacción del bien común frente a la ausencia, insuficiencia, prestación defectuosa o inconveniencia de la iniciativa privada.  (Cassagne, Juan Carlos. Sociedades y Empresas del Estado. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1988, pág. 12)


 


Dentro de este esquema, nació la empresa pública, definida por el tratadista argentino José Roberto Dromi en los siguientes términos:


 


Denominamos ‘empresa pública’ a toda empresa en sentido económico (organización de medios materiales y personales para realizar determinada explotación económica) que se encuentra en el sector público (no solamente estatal) de la economía.


Adoptamos, por tanto, una acepción amplia, como género organizativo de la actividad económica en el sector público, integrado por diversas especies: una de ellas, ‘la empresa del Estado’, suele identificarse con ‘la empresa pública’, cuando se utiliza ésta en una conceptualización restringida.


 


En sentido amplio, la empresa pública comprende cualquier forma de entidad administrativa o empresa mercantil poseída por el Estado y que, por razones de interés público o simplemente de lucro, asume la explotación económica con el riesgo inherente a tal explotación. (...)


Los elementos constitutivos del concepto son consecuentemente:


a)        elemento subjetivo (pública), que señala la participación de la administración, del Estado u otra persona administrativa pública estatal:


b)        elemento objetivo (empresa), que se refiere a la actividad económica desarrollada.


 


El elemento subjetivo  ‘pública’ nos da una empresa como ente instrumental, y el elemento objetivo ‘empresarial’ implica necesariamente el respeto a la lógica interna de la empresa (producción, industrialización, comercialización, etcétera).


Por lo expuesto, las empresas públicas se definen concretamente por: a) la índole de sus operaciones (económicas), orientadas a la producción de bienes o servicios destinados a ser industrializados, comercializados, etc. y b) la vinculación jurídica (de propiedad o de control) con el Estado.’  (Dromi, José Roberto. Derecho Administrativo Económico. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1980, págs. 78 y 79)


 


Por otra parte, Eduardo García de Enterría se refiere a las empresas públicas como: ‘...empresas organizadas y gestionadas por la Administración, con las que actúa directamente en el mundo económico de la producción y de los servicios, fenómeno desconocido por el Derecho Administrativo clásico, que más bien sancionaba la incapacidad económica de la Administración y de sus organizaciones por la reserva expresa de dicho mundo a la sociedad.’ (García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Editorial Civitas, 1975, pág. 234)


 


En el ámbito nacional, sostiene el Dr. Mauro Murillo que:


 


Expuesto el concepto de empresa, podemos ahora intentar la determinación del concepto de empresa pública. Al efecto, lo que interesa es encontrar aquel rasgo de la empresa pública que sea típico de ella, es decir, su carácter diferenciador.


 Una tesis restringida encontraría tal carácter en la naturaleza del empresario: si éste es privado, la empresa es privada, caso contrario sería pública. Una tesis amplia sostendría que es pública toda empresa que sirva de instrumento para alcanzar fines públicos, entendiéndose que ello se dará en todo caso en que el empresario sea una administración pública, y, además, cuando aunque lo fuere una persona privada sea en definitiva un instrumento de acción de una administración pública.’  (Murillo, Mauro. La Empresa Pública, en Derecho Constitucional Costarricense. San José: Editorial Juricentro, 1983, pág. 307)


 


Las empresas públicas, según la doctrina supra citada, son entidades de propiedad de la Administración que a raíz del interés colectivo –en primer lugar–  y colateralmente con fines de lucro, emprenden una actividad de explotación económica de índole comercial. 


 


Estas entidades están sujetas al derecho público en cuanto a su organización, dada la imperativa necesidad de regular y controlar el ejercicio de las competencias que le vienen otorgadas por el ordenamiento jurídico, o sea, por la sujeción al principio de legalidad, y el efectivo cumplimiento de los fines públicos encomendados igualmente por el propio ordenamiento. Tal es el principio contenido en el inciso primero del artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública:


 


‘Artículo 3. 1- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes público, salvo norma expresa en contrario.


2- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.’


 


No obstante, dado que su actividad es, por decirlo de algún modo, atípica, ésta se rige por el derecho privado en aras de hacerla eficiente y competitiva. De ahí la razón de ser del segundo inciso, pues ‘...los fines que persigue el Estado al acudir a las formas jurídicas del derecho privado son bastante concretos y ellos consisten básicamente en dotar de una gestión ágil a la empresa, sometiéndola a las leyes y usos mercantiles, escapando de la aplicación del derecho administrativo y otorgándole mayores posibilidades de financiación mediante créditos de terceros.’ (Cassagne, Juan Carlos. op. cit., pág. 15)


 


Si bien hay mayor autonomía para el accionar de la empresa pública que en el resto de la Administración, esa libertad en cuanto a la esfera de acción no es absoluta. El beneficio que se busca, tal y como ha sido esbozado en las páginas anteriores, debe trascender el mero afán lucrativo, dado que los fines de la empresa no son particulares, sino de interés general: ‘En definitiva, que el fin que persigue la empresa pública es satisfacer las necesidades de la colectividad. El beneficio se manifiesta como un elemento no subordinado, sino condicionado a la consecución de los fines asumidos por ella, de forma que las decisiones de inversión se adoptan teniendo como parámetro de maximización, no sólo el beneficio y vida de la empresa, sino, sobre todo, el desarrollo del país.’ (Rivero Ysern, Enrique. Derecho Público y Derecho Privado en la Organización y Actividad de las Empresas Públicas, en Revista de Administración Pública Nº 86, mayo–agosto de 1978, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 15)”.


 


En otro orden de ideas, también es importante indicar que el acertar si se está en presencia de una empresa pública o privada no esta tarea fácil. Lo anterior se debe, principalmente, a la falta de uniformidad  sobre el concepto de empresa pública, como ya se indicó.


 


Para una mejor comprensión del tema se hace necesario enunciar las diversas modalidades de empresas públicas que existen, según una parte importante de la doctrina, con el propósito de tener un panorama claro sobre el alcance de este concepto. Tal y como lo señalamos en el dictamen C-109-99 del 1 de junio de 1999, existen tres tipos de empresas públicas, la empresa órgano, la empresa-ente público y la empresa-ente privado.


 


 


 


 


A.-       LA EMPRESA ÓRGANO.


 


Los principales perfiles generales de la empresa órgano, son entre otros, ser relativamente independiente, carecer de personalidad jurídica, además de gozar de autonomía administrativa, financiera y contable.


 


 “Las comúnmente denominadas empresas-órganos (También llamadas empresas propias o de explotación  ‘el regie’  o ‘regiebetried’ que son unidades económicas sin personalidad jurídica propia y por ende sin autonomía; administradas directamente por la organización administrativa central, sea en un régimen de centralización o a lo sumo de desconcentración, pero nunca de descentralización”.(Dalsaso Arauz (Gladys) y otro. “Empresa pública y empresa privada del Estado”, en Revista Judicial. Corte Suprema de Justicia, año XIII, número 44, San José- Costa Rica, Setiembre, 1988, p. 41.


 


Interesa entonces ver cuál es la relación organizativa que se da entre los entes descentralizados y el respectivo órgano del ente. Debemos decir que existe una relación de control. Esta se manifiesta en “un poder de directriz”. 


 


“Este poder no sólo es compatible en general con la descentralización sino que también se puede dar entre órganos de donde es obvio, que bien pueden las haciendas ser sujetos pasivos de una relación de dirección, y en efecto es ésta la relación que la liga al órgano superior del ente al cual pertenecen, no estado pues sujeta a ordenes sino a directrices,” (Murillo Mauro, Perfiles jurídicos de la Empresa Pública en Italia y en Costa Rica, Revista de la Contraloría General de la República, Diciembre de 1972, No. 15, San José, Costa Rica, pag. 27.)


 


Sobre la relación existente entre la empresa órgano y el ente, continúa diciendo el autor lo siguiente:


 


“En efecto, son regidas por órganos propios sometidos a directrices pero no a órdenes, según hemos visto, del Ministro respectivo;  tienen legitimación negocial y judicial, y no están sujetas al control preventivo de la Corte de Cuentas.  Tienen presupuesto y cuentas separadas y propia tesorería pero están sometidas en general a las normas de la “contabilidad” del Estado.  Es oportuno notar, respecto a los presupuestos, como aunque inicialmente eran configurados como presupuesto de tipo público, la fuerza de las cosas los ha llevado siempre más a resultar presupuestos haciéndales.” (Murillo, Mauro. Op. Cit. p. 28)


 


B.-       LA EMPRESA-ENTE PÚBLICO.


 


“Se da cuando el ente desarrolla como actividad exclusiva o principal la de la empresa.  Es el llamado ente público económico.


La independencia del ente público económico es mayor que la de la empresa órgano.  Tales empresas integran un sector diverso de la administración pública, precisamente el de la administración descentralizada.  Su régimen jurídico en general será diverso, sobre todo en cuanto a la administración financiera y controles (...).” (Murillo, Mauro.  La empresa pública, en Derecho Constitucional Costarricense, San José, Editorial Juricentro, 1983, pág. 307.)


 


La empresa pública ente público desarrolla una actividad destinada a la producción y el cambio de bienes y servicios. Puede asumir distintas modalidades organizacionales: institución autónoma, ente público estatal y ente público no estatal.


 


C.-       LA EMPRESA- ENTE PRIVADO.

 


Conocida también como empresa privada del Estado, constituye la más acabada expresión de la intervención del aquel en la economía. Esta acción del Estado responde a los principios de una economía mixta, tales como el de complementariedad,  competitividad y de colaboración.


 


Por lo general, la empresa privada del Estado adquiere el esquema organizativo comercial, fundamentalmente, el de la sociedad anónima. Técnicamente no se debería considerar como una empresa pública, toda vez de que, en estricto sentido, empresa pública es la que está organizada bajo  una forma organizativa Derecho público que tiene como actividad principal la comercial o la industrial, regida por el Derecho Privado, como ocurre con los Bancos del Estado o el Instituto Nacional de Seguros.


 


“La empresa ente privado o bien la sociedad mixta, es formalmente una sociedad como cualquier otra constituida conforme al Código de Comercio y regida por éste. La participación pública debe ser tal que le permita a la administración controlar económicamente la sociedad, lo que se logra controlando la asamblea general de socios que es la que nombra a los administradores.  Fuera de esa relación no se da otra entre la administración pública propietaria de las acciones y la sociedad.” (Murillo, Mauro, op.cit.)


 


            La actividad primordial de estas empresas es comercial, que bien podría denominarse “economía simple” y que es típicamente privada.



“Un tratamiento aparte merecen las empresas públicas, especialmente las configuradas como sociedad anónima, que son las que usualmente se entienden como tales. Estas sociedades son empresas públicas cuando el capital accionario  es propiedad de entes públicos, en su totalidad o en su mayoría. Lo que interesa es entonces el control de la empresa por parte del sector público, mediante el mecanismo de la propiedad accionaria.


 


Se supone que una sociedad anónima, constituida como tal conforme al Código de Comercio, es por principio un ente privado. En nuestro medio se encuentran empresas públicas que no son reguladas por ley  (como las subsidiarias de CODESA), otras autorizadas a crearse como sociedades bajo reglas especiales (como ASBANA); otras afectadas, posteriormente a su creación, por ley especial  (RECOPE, ZONA FRANCA) y otras creadas directamente por ley (CODESA)…”.  “…La practica ha sido muy variada, pero predomina la tendencia a entendernos como entes públicos, normalmente no estatales. Se ubican como no estatales solo para, por supuesto, no someterlo a una legislación más rigurosa… De toda suerte su ubicación  como públicos es muy dudosa. Más lógico resulta ubicarlos como entes privados, aunque sometidos a regulaciones especiales” (2).


 


La Procuraduría General de la República  ha seguido el criterio del control de los entes públicos sobre el capital de la empresa,  para calificar a una entidad organizada bajo las figuras privadas como empresa pública. En efecto,  en el Dictamen C-080-86 indicamos lo siguiente:


 


“Como puede observarse, si bien en principio el derecho privado regula la actividad de las empresas públicas o estatales, es lo cierto que el legislador ha considerado oportuno y conveniente establecer disposiciones tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento. Ello hace, por ejemplo, que queden sujetas a las directrices de la Autoridad Presupuestaria, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios. De este modo, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 2° inciso c), en concordancia con el 15 de la Ley N° 6821 de 19 de octubre de 1982,  Fertilizantes de Centro América S.A., como empresa estatal, forma parte del sector público no financiero…”.


 


Por su parte, en el Dictamen C-063-96 del 3 de mayo de 1996 expresamos:


 


“En razón de su actividad, BICSA está regida por el Derecho Comercial y más aún por el Derecho del país en donde se constituyó  y ejerce primordialmente sus operaciones. Desde esa perspectiva, es una sociedad anónima de nacionalidad extranjera y sujeta, por ende, al ordenamiento extranjero. El régimen de su actividad es, pues, de Derecho Privado, igual que lo es el régimen de su organización, sea el de  sociedad anónima.


 


       Esta sujeción a un régimen de actividad y de organización de Derecho Privado, ha determinado que algunos de los Bancos consideren que BICSA BAHAMAS es una empresa privada. Empero, esa conclusión deja por  fuera un aspecto importante cuál es el de la propiedad de la sociedad y los criterios en orden a la determinación del carácter público o privado de una empresa, que no son extraños a nuestro ordenamiento. Al respecto, tenemos que la Corporación es propiedad exclusiva de los Bancos del Estado y de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, sea el capital social pertenece en su totalidad a entidades públicas, quienes ejercen, en razón de esa titularidad del accionariado, el control absoluto sobre las decisiones de la empresa. Tenemos, así, una persona jurídica cuyo capital  social no solo en su mayoría sino en su integridad es dominado por entes  públicos; de lo que se sigue un dominio en la Junta Directiva que dota a los socios públicos de un poder preponderante, mejor dicho absoluto, de decisión o de gestión sobre la entidad. Son estos elementos (cfr. M, DURUPTY: Les entreprises publiques, I, PUF, 1986, pp. 210-211, D, LINOTTE-A, MESTRE: Services publics et Droit Public Economique, I, Litec,  Paris, 1982, p. 230) los que doctrinariamente determinan que una empresa pueda ser calificada de pública, aún cuando se esté en presencia de una  persona de Derecho Privado. Sencillamente, no existe una identidad  necesaria entre la naturaleza jurídica, pública o privada, de un ente y su personalidad jurídica. Esta puede ser de Derecho Público o de Derecho Privado, según la organización y régimen que se le dé a la empresa. Lo importante es el hecho de que aún cuando se trate de una persona de Derecho Privado, por ejemplo, una sociedad anónima, la empresa puede ser pública si se dan los elementos definidores antes señalados (Cfr. A. De LAUBADERE: Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 668; E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, Madrid, 1989, p. 415 y E, GARCIA DE ENTERRIA- M, SANCHEZ MORON: ‘Régimen  jurídico de la Empresa Pública en España’, La empresa pública y su Régimen, Universidad Nacional Autónoma, Méjico, 1981, pp. 228-229). Permítasenos, sobre estos aspectos, las siguientes transcripciones:


 


        ‘...la publicidad de una empresa sólo puede predicarse si ésta se encuentra de una manera u  otra controlada por un ente público. Precisamente es sólo esta idea del control la única que nos    puede poner sobre la pista de la existencia de una  empresa pública, en tanto hablaremos de empresa pública en cuanto ésta se halle en su gestión   mediatizada por el Estado u otro ente público’.


 


        SOSA WAGNER: La organización y control del sector  empresarial público en España, Madrid, 1971, pp. 77-78, citado por E, RIVERO YSERN: ‘Derecho Público  y Derecho Privado en la organización y actividad de las empresas públicas’. Revista de Administración  Pública, N. 86-1978, p. 36.


 


        ‘El tratamiento tradicional y predominante en la doctrina es la consideración de la empresa pública  como un ente de Derecho privado, como hemos puesto de manifiesto. Ello venía provocado por la  confusión entre naturaleza del ente y régimen de su  actividad, que también denotaba nuestro Derecho positivo.   Pero existe otro factor que ha influido, a nuestro juicio, en la configuración de la empresa pública como ente de Derecho privado, y este factor ha sido  la crisis profunda que el intervencionismo económico ha originado en la organización  administrativa tradicional.


       


        (....)


       


        La capacidad de personificación del Estado, que se va a plasmar fundamentalmente en las empresas  públicas, da al traste con este esquema  organizativo, adecuado para satisfacer los fines  públicos tradicionales.


       


        (....).


 


        Este planteamiento, a mi juicio, está absolutamente desfasado, y como en otras ocasiones, autores, si  bien los menos, han denunciado la situación, pronunciándose por el carácter de entes públicos respecto de las empresas públicas’, E, RIVERO YSERN: ‘Derecho Público y Derecho Privado en la organización y actividad de las empresas públicas’. Revista de Administración Pública, N. 86-1978, p.  40.


 


        Conforme los criterios antes señalados, existirá una empresa pública aún cuando el capital social no esté en su totalidad dominado por  el ente público, a condición de que éste domine la mayoría de ese capital. BICSA es una empresa propiedad absoluta de los entes públicos”.


 


            Por su parte, en la O.J.-050-96 del 30 de julio de 1996 aclaramos que:


 


“la naturaleza de empresa pública no incluye la aplicación del régimen jurídico de la organización  y de la actividad de BICSA propios del resto de los entes públicos y, por  ende, no implica que deban serle aplicables las disposiciones relativas a   los bancos públicos del Estado. Se opone a dicha asimilación la personalidad jurídica de BICSA CORPORATION y particularmente, la circunstancia de que se trata de una empresa -ciertamente propiedad de los bancos estatales- constituida en otro país y conforme las normas que rigen la constitución de los bancos en ese ordenamiento”.


 


El segundo aspecto sobre el cual debemos llamar la atención, es en lo referente al numeral 7 del proyecto de ley que habla que, adicionalmente, el concesionario debe pagar un canon de un cinco por ciento (5%) sobre los ingresos netos, producto de las ventas en la tienda libre a favor de la administración activa correspondiente, por concepto de utilización del espacio físico en el puerto, aeropuerto internacional, aduana o depósito libre comercial, monto que debe ser reinvertido exclusivamente para el mantenimiento, mejoras y desarrollo del inmueble y alrededores.  En el caso del aeropuerto internacional Juan Santamaría, al existir un contrato vigente de gestión interesada entre el Estado y una empresa privada, dicha norma no podría afectar los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas del gestor, pues ello equivaldría a darle un efecto retroactivo a la Ley, con la consecuente vulneración del numeral 34 constitucional. Por tal motivo, en este caso, los legisladores deben tener muy en cuenta las cláusulas del contrato de gestión interesada que está surtiendo todos sus efectos entre las partes (el Estado y el gestor).


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc


 


Notas:


 


(1) “Se trata de aquellos órganos mediante los cuales un ente público estatal, individualiza la prestación de un servicio o el ejercicio de una actividad económica. Se caracterizan por tener una estructura muy sui-géneris, que permiten al ente público realizar una actividad empresarial que no está dentro de sus fines primordiales; de modo tal que dentro de la actividad total de éste la actividad del órgano-empresa es accesoria o secundaria. Este tipo de órganos-empresa dentro de un ente estatal, no cumple funciones esenciales del Estado, pero sí fines de interés general. Los empleados que prestan servicios en ellas, no son funcionarios públicos, por lo que deben regirse por el derecho común. Los actos emitidos por dichos órganos no constituyen actos administrativos y el patrimonio de la entidad puede ser total o parcialmente del ente principal”.


[1] MURILLO ARIAS (Mauro) Ensayos de Derecho Público, Volumen II, Edición Juritexto, San José,  primera edición, 1996, páginas 27 y 28.