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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 16/05/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 16/05/1988   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-080-88


16 de mayo de 1988


 


Señor


Hernán Garrón Salazar


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy contestación a su atento oficio No. 691-88 DM del 12 de abril de 1988, por medio del cual se sirve solicitar a esta Procuraduría, el señalamiento de las pautas definitivas que sirvan de guía para la interpretación de la norma 121 inciso 5) de la Constitución Política y al respecto me permito manifestar lo siguiente:


El artículo 121 de la Constitución Política dispone:


Artículo 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


..."5) dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos aeródromos;".


Como se podrá apreciar fácilmente, si el consentimiento se refiere a "tropas extranjeras o naves de guerra", la atribución es exclusiva de la Asamblea Legislativa, sin que se pueda aceptar,, interpretación de ninguna naturaleza, pues el constituyente de 1949 fue categórico, pero sin que tal disposición sea una novedad, como lo creen algunos, ya que tal atribución -con muy pequeñas modificaciones- data desde la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 22 de noviembre de 1924, repitiéndose sucesivamente en las demás constituciones anteriores a la actual.


Estimamos conveniente -como lo hace el propio asesor legal del ministerio que consulta- definir lo que significa, por un lado "tropa", y por otro "nave de guerra".


Obtenido ese resultado, entonces podríamos llegar a determinar con precisión hasta donde se extiende la competencia que la norma constitucional otorga con exclusividad, a la Asamblea Legislativa. Tropa, siguiendo la definición apuntada en la consulta -la cual compartimos- no es sino, conjunto de las tres clases de sargentos, cabos, guarnición, etc. Y, Nave de Guerra aquélla que contiene un sistema de armas destinadas al reconocimiento, la intercepción, y el ataque. Valga decir, aquélla nave con capacidad para el combate.


Ahora bien, si el conjunto o reunión de personas que va a ingresar al territorio nacional, o, el vehículo que se pretende internar no reúnen las características descritas anteriormente, no encontramos razón para que deba ser autorizado por la Asamblea Legislativa, pues a quien corresponderá en estos casos, con base en el artículo 140 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales en unos casos y la ley respectiva en otros, es el Poder Ejecutivo.


De esta manera, gustosamente dejo evacuada su atenta consulta, aprovechando la oportunidad para suscribirme de usted con las muestras de mi consideración y estima.


Atentamente,


Lic. Jorge Umaña Rodríguez.


PROCURADOR DEFENSA DEL CONSUMIDOR


cc: Archivo (2)


ana.-


pcm