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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 075 del 05/06/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 075
 
  Opinión Jurídica : 075 - J   del 05/06/2006   

OJ-075-2006


05 de junio de 2006


 


 


Licenciada

Sonia Mata Valle


Jefe de Área

Comisión Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

S.         D.

 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 25 de mayo de 2006 por medio del cual requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto de: “LEY PARA GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO PARA EL HOSPICIO DE HUERFANOS DE SAN JOSE”, expediente legislativo N° 16035.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY PARA GARANTIZAR EL FINANCIAMENTO PARA EL HOSPICIO DE HUERFANOS DE SAN JOSE.


 


De la exposición de motivos del proyecto, se advierte que la intención de la reforma que proponen los señores Diputados es brindar una solución definitiva y duradera al problema financiero que vive el Hospicio de Huérfanos de San José, otorgándole un mecanismo estable de financiamiento que le permita cumplir con sus fines, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto garantiza a la niñez el derecho a la protección especial del Estado.


 


De previo a referirnos al proyecto, valga recordar que de conformidad con el Principio de Legalidad tributaria que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es una atribución exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:


 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000)


 


            Así las cosas, el reformar una norma tributaria no es más que el ejercicio de la competencia tributaria del Estado a través de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha competencia que debe ser ejercida acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria material.


 


            Es importante destacar que los principios de justicia contenidos en las normas constitucionales han sido configurados como derechos fundamentales o garantías constitucionales de los contribuyentes. Dentro de esos principios destacan el de  razonabilidad o racionalidad de la norma, que se corresponden con la constitucionalidad de los fines, de los medios y de los hechos. La Sala Constitucional ha dicho que el sentido de justicia contenido en la Constitución conlleva la protección de marco de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad ( véase Voto 1739-92 ). La no observancia del marco de razonabilidad y proporcionalidad puede conllevar a la violación de otros principios de justicia tributaria material, entre ellos, el de capacidad contributiva y el de no confiscación. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional:


 


“La Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de los razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. (…)”  ( véase Voto 554-95).


 


            Ahora bien, mediante el artículo 1° del proyecto de ley que se analiza se pretende la reforma del artículo 11 de la Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999 para variar la tarifa del impuesto selectivo de consumo que pesa actualmente sobre los cigarrillos, cigarros y puros de un 95% a un 100%. Dice en lo que interesa el proyecto:


 


ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 11 de la Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:


 


“Artículo 11.- Fíjase en el cien por ciento (100%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tarifas”.


 


            Si bien el impuesto selectivo de consumo es un impuesto indirecto que afecta el precio de la mercancía al formar parte del costo y que se traslada a los consumidores finales a través del precio de la mercancía,  es lo cierto que podría considerarse que tanto la tarifa actual como la propuesta deviene en desproporcionada e irracional y eventualmente podría incidir en la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, tanto en la del sujeto pasivo de hecho ( consumidor ) como en la del sujeto pasivo de derecho ( fabricante o importador ), generándose a juicio de esta Procuraduría,  un posible roce de constitucionalidad que podría hacer nugatorios los fines sociales del proyecto. 


En cuanto al artículo 2 del proyecto de ley, mediante el cual se le adiciona un inciso f) al artículo 14 de la Ley N° 7972 y sus reformas, valga indicar que una vez consultado el Sistema de Legislación Vigente ( SINALEVI ), el artículo 14 actual contiene un inciso f), que en lo que interesa dispone: 


“Artículo 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y modificados en la presente Ley, se asignará de la siguiente manera:


 (…)


f) Cien millones de colones ( C.100.000.000.00 ) a los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa”. 


            Siendo así, pareciera en principio que la intención de los proponentes del proyecto de ley es asignar “Trescientos cincuenta millones de colones ( C.350.000.000.00 ) al Hospicio de Huérfanos de San José para mantener y ampliar sus programas de atención integrar de menores de edad en riesgo social”, sin menoscabar la asignación a que refiere el inciso f) actual y vigente; en tal caso debe corregirse el literal que se pretende adicionar. En vez de f), h), ya que el artículo 14 de la Ley también contiene un literal g). 


            Debe dejarse bien claro en el proyecto, que la asignación de cien millones de colones contenida en el inciso f) actual se mantiene vigente, por cuanto obedece a fines completamente diferentes a los que inspira la reforma que se propone. 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;  


Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario

 


JLMS/gcga