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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 269
 
  Dictamen : 269 del 04/07/2006   

C-269-2006


04 de julio del 2006


 


 


Licenciado


Ramón Venegas Porras


Auditor Interno


Defensoría de los Habitantes


S. O.


 


Estimado señor:


 


Luego de aportar los datos solicitados por este Despacho, y con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, procedo gustosamente a evacuar cada una de la interrogantes planteadas en su Oficio No. 13-03-06 de 6 de marzo del 2006, no sin antes enunciar los antecedentes que motiva su consulta.


 


I- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


 


 Nos indica usted que la razón fundamental por la cual solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre diversos aspectos del derecho vacacional, es que eventualmente, podrían tener relación con la encargada de la Dirección Jurídica, en el supuesto de que esa funcionaria opte por una nueva posición dentro de la Administración Pública, y por consiguiente, demande el pago de sus vacaciones acumuladas si renuncia a la plaza que ocupa en propiedad.


 


Por otra parte, nos continua indicando, que la relación que existe entre la consulta y el plan de fiscalización a su cargo, es que dentro del programa anual de trabajo se encuentra incluida la labor de visado de los documentos sujetos a ejecución presupuestaria (“conocido en las labores de documentación justificante y la procedencia del pago de acuerdo con lo dispuesto en el bloque de legalidad vigente” sic.), función que fue delegada por la Contraloría General de la República, a las auditorias internas a partir del año 2005.      


 


   Por tanto,  en virtud de lo expuesto y  artículos 1, 2, 3, inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (reformado este último numeral, mediante Ley # 8292 de 31 de julio del 2002), procedo de seguido a dar respuesta a su consulta.


 


I.- INTERROGANTES PLANTEADAS:


 


“a.- Si el funcionario, bajo esta relación de continuidad, se traslada a otra entidad del sector público, procede legalmente cancelarle la totalidad de las vacaciones acumuladas y ganadas dentro de la Defensoría, sin disfrutar, no obstante que sigue siendo el Estado su patrono o las arrastra a la otra institución?” (SIC)


 


Es importante reiterar en este aparte lo que esta Procuraduría, en diversas oportunidades ha explicado, en tanto, independientemente de la institución o entidad pública para la cual trabaja un funcionario o funcionaria, lo cierto del caso es que la persona continúa prestando sus servicios a la Administración Pública, en los términos del artículo 1 de Ley General de la Administración Pública; y como tal, la jurisprudencia de esta Procuraduría en apoyo a la de los Altos Tribunales de Trabajo, ha admitido, desde hace muchos años, al Estado como un solo patrono; reafirmada esta tesitura por lo dispuesto en el inciso d) del numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado mediante Ley No. 6835 de 22 de junio de 1982).  Así, este Despacho, mediante el Dictamen C-152-2006 de 20 de abril del 2006, subrayó, en lo atinente:


 


“Nos referimos a la llamada “Teoría del Estado como patrono único”, y su consecuencia, al decir en reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado ( en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada Ley No. 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.”


 


Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,  ha  señalado, reiteradamente:


 


“…Originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la teoría del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política.  Sobre el particular, pueden verse las sentencias N ° 1388 del 3 de noviembre de 1958, número 105 del 12 de enero de 1973 y la N ° 1928 del 28 de noviembre de 1974, del Tribunal Superior de Trabajo de San José y la sentencia N ° 95 del 6 de agosto de 1975 de la antigua Sala de Casación.  Como se dijo, en un inicio el reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, el tiempo servido en otras entidades del sector público.  En otros términos, ya la jurisprudencia judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la República, dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de setiembre de 1985)…”.(Lo subrayado en negrilla no es del texto original) (Véase Sentencia No. 34 de 9:40 horas del 5 de marzo de 1993)


 


En igual sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:


 


Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación.”


(Véase, Sentencia No. 433-90 de las 15:30 horas del 27 de abril de 1990)


 


Como se ilustra con la jurisprudencia recién citada, es precisamente por el concepto de unidad del Estado, que la permanencia, antigüedad o continuidad de la relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública, se concibe como una sola relación para los efectos del reconocimiento de determinados extremos estatutarios o laborales, como sería el supuesto de análisis que ahora nos ocupa, aún cuando aquel se traslada de una institución pública a otra.


 


En abono a lo expuesto, la autorizada doctrina, ha sostenido también, que el origen de los premios de antigüedad, probablemente tiene su fundamento, en el beneficio y utilidad por mantener funcionarios dentro de la Administración Pública, de gran trayectoria y experiencia  en la función pública. De ahí que se les ha venido recompensando la permanencia y constancia del trabajo, acumulándose incluso, las tareas desempeñadas en otras dependencias públicas.   


 


Por consiguiente, a tenor de los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo – norma ésta que suple al ordenamiento estatutario en lo correspondiente-  así como toda la doctrina en torno al tópico de estudio,  es que este Órgano Consultor de la Administración Pública, concluye en este aparte, que el tiempo acumulado en otras instituciones públicas para el disfrute real de las vacaciones, debe ser tomado en cuenta en  el lugar en donde la persona se traslada, dado que continúa prestando sus servicios dentro del  mismo sector patronal.


 


No obstante lo expuesto, cabe observar por importante, que  en virtud del carácter que tiene el beneficio vacacional en nuestro régimen de empleo público (o mejor dicho en el régimen de trabajo en general) lo recomendable sería que la Defensoría de los Habitantes, -así como cualquier otro componente del Estado-  procure otorgar las vacaciones al servidor o servidora en el momento que le corresponde jurídicamente y previo traslado a otra institución pública, para que en la medida de lo posible no se arrastren vacaciones acumuladas. Es decir, cuando la persona cumpla con los requerimientos exigibles en el mencionado artículo 153 del Código de Trabajo, se debe conceder las vacaciones en los términos puntuales que lo establece, por ejemplo el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,  que a letra dice:


 


“Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158 del Código de Trabajo; los Jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos los disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo autorice, según los términos del artículo 159 del citado Código.


(Lo subrayado no es del texto original)


 


Debe advertirse que algunos de los aspectos que se consultan, se encuentran regulados en el Estatuto Autónomo de Servicios de la Defensoría de los Habitantes de la República, (emitido mediante Acuerdo No. 600-DH, de 20 de diciembre del 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 22 , de jueves 31 de enero del 2002) tales como vacaciones proporcionales, acumulación y compensación de las mismas, fundamentadas por las normas respectivas del Código de Trabajo.   


 


Hecha la observación que antecede, hay que continuar señalando que la ratio de la norma recién transcrita, así como las normas legales que le dan su fundamento, la podemos retomar cuando el Tribunal Constitucional en forma expresa ha indicado:


 


“… el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.


 


Como vemos, dicha Sala es enfática al definir las vacaciones no solo como un derecho que el empleado o funcionario tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sino que está obligado a ejercerlo en bien de su salud tanto física como psíquica, una vez que reúna  los requerimientos que el tantas veces mencionado artículo 153 del Código de Trabajo exige para el real disfrute del beneficio; incluso, el mismo patrono puede obligar al personal para que las disfrute en tiempo. Amén de que esa manera, se evitaría el trastorno administrativo que pueden provocar, verbigracia, las vacaciones acumuladas.


 


En esa misma línea de pensamiento, la citada Sala Segunda ha expresado lo siguiente:


 


“El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando.  De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a).  Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador.  Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar. Al principio del Siglo XX, sólo disfrutaban de este beneficio, algunos funcionarios públicos o empleados privados de cierta jerarquía; pero con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, merced a la inclusión del instituto en diversos convenios y recomendaciones de la OIT  (52,54,91,101,132 Y 146) y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (ONU), se extendió prácticamente a la totalidad de los trabajadores. (…) En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión.  El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según veremos...”.  RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y s.s.).


(Véase Sentencia No. 2005-1041 de 9:35 horas de 16 de diciembre del 2005)


 


Habiéndose abundado en la razón de ser de las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar que en una consulta similar que hiciera esa Defensoría de los Habitantes, ya esta Procuraduría, con base en los artículos 155 y 159 del Código de Rito, expresó, en lo conducente:


 


“3 - Cabe referirse a la última interrogante, referente al caso en que un servidor se traslada a otra dependencia y al finalizar su relación con la institución de origen le queda un saldo de vacaciones sin disfrutar. En efecto, no pocas veces esos traslados operan sin que el servidor haya disfrutado sus vacaciones en la institución de origen, por lo que al finalizar su relación con ésta le queda un saldo, o a veces hasta varios períodos de vacaciones sin aprovechar. En este caso, como puede verse, no está de por medio un permiso sin goce de sueldo, sino, un traslado a otra institución, lo que implica que el servidor tenga que renunciar en la institución de origen para, sin solución de continuidad, pasar a la nueva dependencia. En este caso pueden presentarse dos situaciones. Una, que de acuerdo con lo dicho sobre el Estado Patrono Único, la institución receptora asuma el costo vacacional del servidor, otorgándole el disfrute, o el pago de las mismas si posteriormente, y antes del disfrute, se produzca un cese de labores por cualquier causa. Pareciera a simple vista injusto asumir dicha obligación, en razón de que el derecho se generó en otra institución. Sin embargo, jurídicamente nada impide que se asuma ese costo, al igual que se asume cuando una institución debe reconocer antigüedad generada en otros sectores administrativos para efectos de anualidades, o bien con ocasión de cancelar indemnización por preaviso y cesantía que implique reconocer tiempo servido en otros repartos de la Administración Pública. Un tratamiento similar dispone el párrafo final del artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para el caso de traslados de servidores con carácter transitorio a otras instituciones del Estado, en el sentido de que: "El aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto tanto por la institución a que pertenece el servidor, como por la institución que se beneficie de sus servicios,…". La otra situación que podría ponderarse como eventual solución al punto sería sufragar el importe en dinero suponiendo un cese de labores en la institución de pertenencia. Sin embargo, un remedio en este sentido presenta el inconveniente de que no se está realmente ante un cese o extinción de la relación tal y como lo prevé el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo. No obstante, como solución a un problema práctico sin regulación jurídica, es aceptable desde el punto de vista presupuestario proceder en esos términos, en razón de que el pago de vacaciones a los servidores constituye una obligación económica que deriva de la relación de servicio, y como tal, se encuentra legislativamente aprobado. De ahí que, reiteramos, con el propósito de solventar una situación práctica no regulada por el ordenamiento jurídico, es posible acudir al pago del referido derecho en aquellos casos de traslados de servidores a otra institución, que impliquen renuncia en la institución de origen.


(Véase Dictamen No. C-229-2002 de 05 de setiembre de 2002) (Lo destacado no es del texto original)


 


Dicho texto no solo viene a reafirmar la teoría del Estado como Patrono Único, en lo que atañe al otorgamiento de las vacaciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, - tema de interés en este estudio - sino que allí se sostiene que, a tenor de ausencia de norma legal que lo regule, es claro que en aquellos supuestos en donde existen saldos de vacaciones, se podría recurrir a una solución práctica y de orden presupuestario, en tanto la institución de origen opte por cancelar las vacaciones a las personas que no las han podido disfrutar, a fin de no trasladar el costo al componente administrativo en donde prestarán sus servicios, sin solución de continuidad;  toda vez que al final de cuentas, constituye una obligación económica derivada de la relación de servicio entre el funcionario y la institución anterior, aprobada  por ley en su oportunidad.


 


Otro elemento a ponderar por usted en lo que corresponde a su cargo como auditor interno, es en relación con lo dispuesto en el inciso c) del ya citado artículo 156 del Código Laboral, que dice:


 


“Artículo 156.-


Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:


(a…b)…)


c.- Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.


    (…)”


    (Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero  del  2000)


 


Dentro de ese contexto jurídico, esta Procuraduría también se había pronunciado, en lo conducente:


 


“Como puede verse, la disposición transcrita contiene varias restricciones para que las vacaciones puedan ser compensadas. Primero, no constituye un derecho para el trabajador, ni una obligación para el patrono compensarlas, sino, será en todo caso el resultado de un convenio, sea, acuerdo entre partes, siempre que por circunstancias justificadas, al trabajador se le haga imposible el disfrute de dicho derecho. Segundo, únicamente puede ser objeto de compensación el exceso del mínimo de dos semanas. Tercero, no podrán compensarse si se ha procedido en ese sentido en los dos años anteriores.


En lo tocante a la expresión contenida en dicha disposición: "circunstancias justificadas", la Contraloría General de la República ha dispuesto sobre la necesidad de que la institución respectiva dicte una resolución donde conste el acuerdo de las partes y las razones que motivaron el no disfrute oportuno de las vacaciones, así como las que fundamentan a la administración a aceptar el pago compensatorio (ver en este sentido Circular del órgano contralor Nº DFOE-264 de 22 de junio de 2000).


(Ver Dictamen No. C-019-2001 de 24 de enero del 2001)


 


Como se puede observar, este Órgano Consultor de la Administración Pública, enfatiza que la posibilidad del pago de las vacaciones acumuladas, no es un derecho del trabajador o funcionario, y mucho menos una obligación por parte del patrono, sino que ello sería posible mediante un convenio suscrito entre ambas partes, en virtud de encontrarse el caso dentro de los supuestos que el citado numeral 156,  claramente prevé. En otras palabras, dicho acuerdo puede darse cuando las circunstancias que justificaron la acumulación vacacional así lo permita, amén de que el pago no exceda el mínimo que establece el artículo 153 del Código en consulta, no sobrepase el equivalente a tres períodos de vacaciones acumuladas, y no haya recibido el funcionario ese beneficio en los dos años anteriores. Al propio tiempo se señala en aquel pronunciamiento, que la Contraloría General de la República ha determinado en Oficio No. DFOE-264 de 22 de junio del 2000, que todos los datos a que hace referencia el inciso c) del artículo 156 Ibid, deben quedar debidamente plasmados en una resolución administrativa. Lo anterior, -se agrega ahora- en concordancia con lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.


En efecto, el Órgano Contralor en referencia indicó en el mencionado Oficio DFOE-264, en lo que interesa:


“ i) Debe dictarse una resolución donde conste el acuerdo de las partes para proceder a la compensación; así como las razones por el no disfrute oportuno de las vacaciones y las que tiene la Administración para aceptar el pago compensatorio.”ii) No se pueden compensar más de tres períodos acumulados.iii) No se pueden compensar vacaciones si se había pagado ese concepto en los dos años anteriores.”


      


Los diferentes aspectos expuestos hasta aquí, son de gran utilidad para que esa Auditoria pueda aplicar en lo correspondiente.


 


b.- Si este servidor, mencionado en el punto anterior, al ser contratado por la Defensoría arrastraba un saldo de vacaciones sin disfrutar proveniente de otra institución, cabría la posibilidad legal de pagar el total de sus vacaciones, no obstante que el primer tracto corresponde a otra organización estatal, donde pareciera que debería ser esta última la que asuma el respectivo cargo a su presupuesto y no el nuestro porque no laboraba para nosotros cuando adquirió el derecho?” (SIC)


 


La respuesta de esta interrogante se encuentra debidamente evacuada en el acápite anterior.


 


-“c.- A un trabajador del sector público y a fin de reducir la erogación respectiva, solo se le puede “obligar” a acogerse al beneficio del disfrute, una vez adquirido el derecho por el año completo ( o el número de semanas que establece el Código de Trabajo) o puede solicitársele que las vaya consumiendo parcialmente, por ejemplo, después de cada trimestre, semestre, etc.?” (SIC)


 


Para tener derecho a las vacaciones, -repetimos- todo trabajador, empleado o funcionario público debe haber cumplido con los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige para su real disfrute. Así, y en concordancia con el artículo 59 constitucional, el párrafo primero del artículo 153 del Código de Trabajo, establece:


 


Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”  


 


Como puede verse, el beneficio vacacional surge una vez que la persona haya prestado sus servicios en forma efectiva y continua con el mismo patrono, al menos por cincuenta semanas, tal y como este Órgano Consultor ha subrayado “… que el presupuesto fundamental para que se genere el derecho a vacaciones anuales, lo constituye la prestación continua de labores durante cincuenta semanas al servicio de un mismo patrono.  En igual sentido,  este Despacho en el mencionado Dictamen C-229-2002, señala en lo conducente:


 


“A tal efecto, es importante tener claro que el supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico positivo, en punto a las vacaciones anuales, es que constituyen un derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio continuo al servicio de un mismo patrono; así quedó determinado constitucional y genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de anterior mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho requerido que da origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva prestación del servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular para el surgimiento del citado derecho, no se pueden reconocer vacaciones en los casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas generadoras del derecho. Así lo ha estimado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al indicar:


"VII – El reclamo por vacaciones, que comprende las de lo años mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y ocho, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por salarios caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un descanso que sea compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 90-182 de las 9:40 hrs. del 9 de noviembre de 1990).


En otro fallo, esa misma Sala expuso:


" No lleva razón el actor en vista de que, como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso. En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del "petitus". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 91-011 de las 8:30 hrs. del 11 de enero de 1991). (Ver también de esa misma Sala la Nº 83-082 de 14:30 hrs. del 15 de junio de 1983).”


 


En plena concordancia con el numeral 153 Ibid, el vigente párrafo primero del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece también que: “Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas…”  Por lo que en tales términos, no se podría exigir el disfrute de ese beneficio si el funcionario no ha cumplido con los presupuestos de rigor que así lo permite. De lo contrario y al menos en  lo que atañe al régimen de empleo público, se quebrantaría el principio de legalidad que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, a tenor de los artículos 11 de la Ley general de la Administración Pública y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Diferente es cuando se termina o cesa la relación de servicio con la Administración Pública, en cuyo caso el artículo 153 del Código de Trabajo y numeral 29 del Reglamento recién citado, establecen que, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de trabajo, tendría derecho a vacaciones proporcionales, de acuerdo con la escala porcentual que la norma reglamentaria dispone para ese efecto.


 


“d) Para los servidores que arrastran vacaciones acumuladas de otras instituciones del estado ¿cabe el pago de las mismas con base en los salarios que devengaba en esa entidad al momento en que se vino para la Defensoría, correspondientes a años anteriores, o se toma en cuenta para su cálculo únicamente los salarios de las últimas cincuenta semanas? “Para simplificar en este caso y partiendo del supuesto de que la norma en el sector público es no pagar vacaciones, esta interrogante se refiere únicamente al caso de servidores que se acogen a la pensión o se prescinde de sus servicios, con responsabilidad patronal o sin ella.” (SIC)


(Lo subrayado no es del texto original).


 


Para la respuesta de esta pregunta,  los artículos 157 del Código de Trabajo y 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, respectivamente señalan:


“Artículo 157 del Código de Trabajo:


Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.". (El subrayado no es del original).


“Artículo 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:


"Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.


No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral -incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los tres casos siguientes:


a.                  Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no;


b.-Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses; y


c.-Cuando, por las circunstancias especiales, previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.". (Los subrayados son nuestros).


 Como puede verse, la norma reglamentaria transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 del Código en referencia, establece que para el cálculo salarial de las vacaciones que el trabajador o funcionario debe recibir durante esa época, debe ser promediado con base en los salarios ordinarios y extraordinarios de las últimas cincuenta semanas laboradas, contados a partir del momento en que se adquiera el derecho vacacional. Así, esta Procuraduría, reiteradamente, ha dicho:


 


“…el pago que por ese concepto le tocaría al servidor que cesa del cargo en la Administración Pública, debe ser de acuerdo como lo estipula el artículo 157 del Código de Trabajo, o sea el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios alcanzados durante las últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho de descanso. En otras palabras, son los salarios percibidos en la época que ese servidor obtuvo el real derecho a disfrutar las vacaciones, los que valen jurídicamente para la liquidación respectiva.”


(Dictamen C-195-98 de 18 de setiembre de 1998)


 


"Así las cosas el párrafo del pronunciamiento de este Despacho No. C-101-90 de 25 de junio de 1990, que motivó la duda, debe ubicarse en esta perspectiva, es decir, en el sentido de que las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio serán, en definitiva, las anteriores al momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso, y no las anteriores al efectivo goce de las mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional." (Dictamen C-163-92 de 8 de octubre de 1992)


 


Por consiguiente, de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los salarios -ordinarios y extraordinarios-  a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; no siendo jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que percibiera en otros períodos diferentes.


 


A mayor abundamiento, la División de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República, ha dictaminado:


 


“De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, el cálculo para la compensación de vacaciones debe hacerse sobre la base salarial que disfrutó el beneficiario al momento en que se consolidó el derecho a vacaciones, lo cual significa tomar en cuenta todas las remuneraciones,- sean ordinarias o extraordinarias- percibidas durante las cincuenta semanas inmediatamente anteriores al momento del pago compensatorio.(…)


De conformidad con las disposiciones transcritas, el cálculo del importe en dinero de las vacaciones cuando proceda su compensación, debe efectuarse con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas.”


(Lo destacado no es del original) (Véase Oficio No. DAGJ-776-2002)


 


En todo caso, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en aplicar, para los efectos del pago de anteriores vacaciones no disfrutadas, los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados por el trabajador en los periodos correspondientes. (En ese sentido, véanse,  Sentencias Nos. 150-1997 de 16:00 horas de 18 de julio de 1997, 2001-59 de 9:10 horas de 26 de enero del 2001, 540-2002 de 9:55 horas de 6 de noviembre del 2002, y 2000-38 de 10:10 horas  de 5 de febrero del 2003. Estos fallos fueron citados por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, bajo la Sentencia No. 311 de 9:50 horas del 13 de junio del 2003)


 


De la forma expuesta, queda evacuada su consulta,


 


De usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


Cc: Dra Lizbeth Quesada Tristan


      Defensoría de los Habitantes


 


 


______________


1)         Artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227 de 02 de mayo de 1978, y sus reformas) que dice: “La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”


 


2)         Ver, Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato de Trabajo, 3ª. Edición, Editorial Heliasta S.R.L. 1988, p. 311.


 


3)         En plena concordancia con lo que expone el artículo 155 del Código de Trabajo, que dice:”El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta  de  servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.


 


4)         Véase, entre otros,  los artículos 153 y 155 del Código de Trabajo.


 


5)         Véase Dictamen No. C-282-02 ,de 21 de octubre del 2002.


 


6)Artículo 153.- “(…)


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el periodo de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho , como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo…”.