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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 11/07/2006   

C-280-2006

C-280-2006


11 de julio de 2006


 


 


 


 


Señora
Irina Álvarez Fernández
Coordinadora de Desarrollo y Control Urbano
Municipalidad de Upala

Presente


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio D.C.U.-05-2006 de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual se solicita el criterio de este órgano superior consultivo, técnico- jurídico, acerca de la procedencia o improcedencia del pago por la prohibición que rige la Ley de Compensación por pago de Prohibición, en su caso particular, en virtud de ejercer el cargo de Arquitecta Municipal en la jefatura del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, de la Municipalidad de Upala, y a la vez es recaudadora de tributos, por lo que debe tasar los permisos de construcción y algunos proyectos comunales.


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), ha supeditado el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser revisados previo a entrar a conocer el asunto planteado.


 


Bajo esos términos, encontramos los numerales 3 inciso b), 4 y 5, los cuáles dada su relevancia para el caso que nos ocupa, procedemos a transcribir:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


“ARTÍCULO 5º.- CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Como bien se observa, de la lectura de los textos citados, fácilmente se desprenden ciertos requisitos de admisibilidad.  Entre ellos, encontramos que se requiere que la consulta que se plantea sea formulada por el jerarca administrativo del órgano o institución pública, y debe venir adjunto el criterio legal respectivo –excepción hecha de los auditores internos, quienes puede consultar directamente y sin necesidad de aportar el criterio legal-. Asimismo, se requiere que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico, de tal suerte que en el supuesto de que se identifique la presencia de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra forma, se incurriría en una sustitución indebida de la Administración.


 


Sobre lo expuesto, encontramos vasta jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor. A modo de referencia, encontramos el dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002, en el cual se manifestó lo siguiente:


 


“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*  Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*  Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002. El subrayado no corresponde al original)


 


Ahora bien, del análisis de la consulta planteada, claramente se desprende un caso concreto, referido al caso particular de la consultante, motivo por el cual, de conformidad con el texto de nuestra Ley Orgánica y la jurisprudencia existente sobre la materia, se debe concluir que la Procuraduría se encuentra imposiblilitada para emitir el criterio requerido.


 


A mayor abundamiento, conviene recordar lo indicado en otra oportunidad por este órgano asesor, sobre la imposibilidad de referirse sobre casos concretos. Al respecto se externó el siguiente criterio:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).” (Dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005) (El resaltado no correponde al original)


 


Así las cosas, del análisis de forma de la consulta planteada se observa un asunto concreto, por consiguiente, debe procederse a su rechazo, por no cumplir con un requisito de admisibilidad que deviene de obligada satisfacción para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.  


 


En segundo término, hacemos la observación de que, en tratándose de Municipalidades, la legitimación para formular las consultas ante este Órgano Asesor la ostentan ya el Concejo Municipal, o el Alcalde, atendiendo a la condición de jerarcas que ostentan en la estructura del régimen municipal costarricense.   De ello que también esto sea un motivo adicional de inadmisibilidad de su consulta.


 


Sin perjuicio de lo anterior, le recordamos que toda la jurisprudencia administrativa, la podrá encontrar en Internet, para ello puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


Sin otro particular, suscriben,


 


 


 


 


            Iván Vincenti Rojas                                       Gabriela Arguedas Vargas


            Procurador Administrativo                             Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc