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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 271
 
  Dictamen : 271 del 05/07/2006   

C-271-2006


5 de julio de 2006


 


 


Licenciado


Antonio Ayales Esna

Director Ejecutivo

Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su oficio N° Direc. 0200-03-2006 de fecha 30 de marzo del 2006, mediante el cual se consulta nuestro criterio acerca de la posibilidad de que un funcionario sujeto al régimen de prohibición pueda ejercer otro cargo público mientras disfruta de sus vacaciones.


 


Propiamente la consulta se circunscribe al supuesto de un servidor que sea  miembro de una junta directiva de otra institución del Estado, en la cual percibe el pago por concepto de dietas, y que solicite el disfrute de sus vacaciones para asistir a las sesiones de dicho órgano colegiado.


 


            Valga mencionar que el respectivo criterio legal que, como requisito de admisibilidad, debe acompañar la consulta, fue aportado junto con su oficio N° DE-694-04-2006, recibido en esta Procuraduría el día 18 de abril del año en curso, según prevención que les fuera girada mediante oficio N° PGR-045-2006 de fecha 31 de marzo del 2006. 


 


I.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante


 


Mediante oficio N° As. Leg-303-06 de fecha 10 de abril del año en curso, suscrito por la Licenciada Reyna Jeannette Marín Jiménez, en su condición de directora de la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, se rindió el respectivo criterio legal sobre la consulta de mérito, el cual concluye lo siguiente:


 


“En primer término, es importante tener presente que el otorgamiento de vacaciones a un servidor necesariamente conlleva la obligación de la Administración de pagar sus servicios, aun cuando estos no se estén presentando de manera efectiva. Es decir, pese a existir una autorización legal para ausentarse de sus labores, los servidores se ven remunerados durante todo el período de vacaciones que de conformidad con la ley le correspondan.


Así las cosas, el primer impedimento que esta Asesoría Legal encuentra respecto de la posibilidad de aprobar vacaciones legales a los servidores para que asistan y participen, como miembros remunerados de las juntas directivas, es que pese a que no existe una “superposición horaria” efectiva –por encontrarse dichos servidores con autorización legal para no asistir a sus funciones-, sí estamos en presencia de un tiempo remunerado por la Administración Pública, siendo que permitir un cobro de dietas durante dicho lapso sería sin duda alguna, generar un doble pago en su favor; situación que a todas luces se contrapone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8422, así como al artículo 15 de la Ley de Salarios del Sector Público.


(…) es criterio de esta asesoría legal que no procede, bajo ninguna circunstancia, permitir que un funcionario haga uso y ejercicio de sus vacaciones con la finalidad de servir y asistir a sesiones de junta directiva de las diversas entidades del Sector Público.”


  


II. Observación Preliminar


 


En relación con la consulta planteada, reviste importancia mencionar que mediante oficio N° PSGV-106-03 de fecha 18 de noviembre del 2003, suscrito por la entonces Primera Secretaria del Directorio Legislativo, Diputada Gloria Valerín Rodríguez, ya se había tenido oportunidad de solicitar un pronunciamiento de nuestra parte sobre el tema que aquí interesa.


 


En efecto, en dicho oficio se indicaba que el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio del Departamento Legal “(…) respecto a la posibilidad de que funcionarios de la Institución conformen y participen de las Sesiones de Junta Directiva de las diferentes organizaciones del Estado”. Señalaba además, que el Departamento Legal de la Asamblea afirmó, en lo que interesa:


 


“a) Qué la práctica que se ha instaurado de permitir el trámite de vacaciones para asistir a sesiones de Junta Directiva adolece de la misma irregularidad que los permisos con goce de salario que se tramitan para tales efectos, ya que en ambos la Institución se encuentra pagando un salario, al mismo tiempo que la otra institución le reconoce a su directivo dietas con su asistencia a sesiones.


(…)


Por tratarse de cuestionamientos de prácticas de vieja data en la Asamblea, cuya desaplicación vendría a afectar, en cierta forma, algunos beneficios que hasta hoy tienen los funcionarios, es nuestro interés contar con el criterio jurídico de la Procuraduría”.


 


Cabe mencionar que el planteamiento de una consulta ante esta Procuraduría parte de que se ha recurrido en primer término a la asesoría legal de la institución, y que a pesar de ello subsisten razones calificadas que justifican recabar nuestro criterio  como asesor técnico-jurídico superior de la Administración. Y lo anterior supone una revisión de los dictámenes y pronunciamientos que esta Procuraduría ha emitido sobre el tema, a fin de comprobar si ya existe un criterio que resuelva la situación de interés para la institución, de tal suerte que el ejercicio de la función consultiva de carácter superior encomendada a esta Procuraduría quede reservada a supuestos en los cuales aún no se haya emitido un criterio que resulte aplicable a la hipótesis en consulta. 


Bajo ese orden de ideas, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en virtud de la gestión arriba mencionada ya se nos había planteado una consulta en similares términos a la que aquí nos ocupa –antecedente que debería ser de pleno conocimiento a nivel interno– lo que desde luego nos obliga, como veremos más adelante, a remitirnos a los términos de la opinión jurídica N° OJ-107-2004 del 31 de agosto del 2004, mediante la cual esta Procuraduría General evacuó la referida gestión. 


 


III.- Desempeño simultáneo de cargos públicos


 


Para efectos de analizar el fondo de la consulta planteada, conviene en primer término, transcribir el texto del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, que en lo que aquí nos interesa dispone:


 


“(…)


Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (Así reformado el párrafo anterior por e inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República. (…)


 


Como se advierte, aunque el funcionario desempeñe un cargo en la función pública a tiempo completo, también puede participar en las sesiones de la Junta Directiva de una institución del sector público y percibir el pago de las correspondientes dietas, bajo condición de que no exista superposición horaria entre su jornada de trabajo y la celebración de las sesiones de ese órgano colegiado.  


 


IV.- Naturaleza del beneficio de las vacaciones


 


Así las cosas, y entrando de lleno en la consulta que se nos plantea, tal como lo indicamos líneas atrás, en la opinión jurídica N° OJ-107-2004 del 31 de agosto del 2004, este órgano superior consultivo emitió una serie de consideraciones sobre la posibilidad de que en el período de vacaciones el funcionario asista a sesiones de junta directiva o de otros órganos colegiados, y en dicha oportunidad se explicó claramente la improcedencia legal de dicha situación, en los siguientes términos:


 


“En este aspecto, la Procuraduría General de la República coincide con la Asesoría Legal del órgano consultante cuando afirma que tal práctica adolece de la misma irregularidad que los permisos con goce de salario que se tramitan para tales efectos, “(…) ya que en ambos casos la Institución se encuentra pagando un salario, al mismo tiempo que la otra institución le reconoce a su directivo dietas por su asistencia a sesiones.”


 


Además de la anterior razón, existen otras adicionales. En primer lugar, se vulnera el principio de legalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico no autoriza a la Administración activa a otorgar vacaciones para que uno de sus funcionarios participe en las sesiones de una junta directiva de otra institución de la cual es miembro. La Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad.  Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido).  En efecto, señala el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, “…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado  les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley,  que en este campo es casi absoluto.”


 


En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


“Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico –reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’.  En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.”


 


En segundo término, una práctica en tal sentido desnaturaliza la finalidad de las vacaciones, lo que contraviene los numerales 153 y siguientes del Código de Trabajo. Sobre el particular, CABANELLAS nos recuerda lo siguiente:


 


“A nuestro juicio, las vacaciones anuales retribuidas pueden ser definidas como el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes - que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicio.” (CABANELLAS, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta S.R.L., tercera edición, tomo II, volumen II, 1988, página 482).


 


La finalidad de este instituto tiene varias aristas.


 


 “En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico, ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior; en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras recreativas o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, contribuir a darle mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como bien señala García Oviedo, al Estado le interesa que su población no degenere, y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo…” “Como bien se ha sostenido, es incuestionable que el hombre, como cualquier otra máquina o elemento de la producción, necesita un reposo, una renovación ya que con el constante uso, sea la máquina o el elemento de la musculatura fisiológica o el mecanismo se convierte en inservible y necesita renovación y atenciones para su conservación.” (CABANELLAS, Guillermo, op. cit., páginas 480 y 481).


 


Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el voto N.° 5969-93, expresó lo siguiente:


 


“El beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.” (Las negritas no corresponden al original).


 


A causa de esa finalidad, es que nuestro Código de Trabajo, en su numeral 156, establece la prohibición absoluta de compensar las vacaciones, salvo los casos que ahí expresamente se indican.


 


También es prohibido fraccionar las vacaciones, toda vez que el numeral 158 indica que las vacaciones deben gozarse sin interrupción; solo se pueden fraccionar en dos ocasiones como máximo, siempre y cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.  Así las cosas, si se otorgan vacaciones al funcionario cada vez que éste tiene sesión en la junta directiva de la otra institución, se estaría quebrantando su razón de ser y fraccionando más allá de lo que permite el ordenamiento jurídico.


 


Pero además de lo anterior, con la práctica de fraccionar las vacaciones para asistir a las sesiones de la junta directiva, el funcionario le estaría imponiendo a la Administración la época en que disfrutará de sus vacaciones, cuando, de conformidad con el numeral 155 del Código de Trabajo, esa potestad corresponde al patrono.


 


Por otra parte, no podemos dejar de lado que el derecho a las vacaciones pagadas en forma ininterrumpida es irrenunciable, con base en el artículo 74 constitucional. Desde esta perspectiva, ni la Administración Pública ni el funcionario público pueden convenir en un acto que desnaturalice la finalidad de las vacaciones.


 


En conclusión, el Directorio Legislativo no está autorizado por el ordenamiento jurídico para conceder vacaciones a un funcionario público para que asista a las sesiones de junta directiva de un órgano o ente público.” (Énfasis agregado).


 


Así las cosas, debe tenerse presente que, a pesar de que el funcionario se encuentre disfrutando de su período de vacaciones, ello no enerva la sujeción al régimen de empleo público, y bajo ese esquema, el funcionario  tampoco puede apartarse de los deberes éticos que se hayan ínsitos en su relación de servicio.


 


            Desde esa perspectiva, debe tenerse presente que las reglas instauradas por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito persiguen erradicar una serie de prácticas indebidas o al menos poco recomendables que venían dándose en la Administración Pública, y una de esas reglas es justamente implementar un orden en la percepción de remuneraciones por parte de los funcionarios públicos, de ahí que la posibilidad para los asalariados de percibir el pago de dietas quedó sujeta de modo estricto a la condición de que su participación en el órgano colegiado de que se trate se produzca fuera de su jornada laboral.


 


            Bajo ese entendido, estimamos improcedente que, con el fin de evadir esa restricción, se acuda al disfrute de las vacaciones, pretendiendo por esa vía legitimar la asistencia a las sesiones de junta directiva que se celebran durante la jornada laboral.


 


Además, en armonía con el deber de probidad recogido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el funcionario público está obligado a respetar íntegramente el régimen de empleo público, y parte importante de ello, según quedó explicado, es disfrutar de su período de vacaciones respetando la finalidad que tal instituto posee, sin desnaturalizarlo con el fin de evadir el bloque de legalidad.


 


            Así las cosas, nótese que la modificación que sufrió el numeral 17 analizado se aprobó con la intención de autorizar la percepción simultánea de dietas y salario, pero sin soslayar la premisa fundamental de la que parte esa norma, cual es que las actividades adicionales ajenas a su puesto que un funcionario pueda desempeñar se realicen una vez cumplida su jornada, pues a fin de cuentas uno de los objetivos que permea estas disposiciones es que no se gire una doble remuneración dentro de un mismo lapso de tiempo.


 


Y, como quedó visto, durante el período de vacaciones el funcionario sigue percibiendo normalmente su salario, aunque se encuentra suspendida de modo temporal su obligación de presentarse a laborar, justamente con la finalidad de que disfrute de un período de descanso efectivo, tal como se explicó ampliamente líneas atrás.


 


Así las cosas, a nuestro entender no cabe adoptar una interpretación que favorezca evadir la exigencia que quiso imponer esta nueva legislación –en el sentido de que el asalariado sólo puede devengar dietas fuera de su jornada ordinaria– avalando un mecanismo que pretende buscar un amparo en el ordenamiento, el cual resultaría legítimo sólo en apariencia, habida cuenta de que en el fondo persigue sustraerse abiertamente de la regla impuesta por el legislador, mediante una deformación o desnaturalización del beneficio de las vacaciones.


 


A esta altura de la exposición, reviste particular importancia recordar lo dispuesto por la misma Ley N° 8422, cuando señala:


 


“Artículo 5°.  Fraude de ley.  La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.”


 


En consecuencia, y a partir de una interpretación y aplicación integral de los principios que fluyen de la Ley N° 8422, es criterio de este Despacho que no resulta posible que un funcionario utilice su período de vacaciones para acudir a sesiones de junta directiva o de otros órganos colegiados devengando el pago de las respectivas dietas, tanto porque con ello se produce un fraude de ley a la regla contenida en el numeral 17 de la citada normativa, como por el hecho de que se estaría produciendo una doble remuneración, habida cuenta de que el funcionario que se encuentra en vacaciones continúa recibiendo el pago normal de su salario.


A mayor abundamiento, y dados los términos del criterio legal que se aportó en la primera de las consultas sobre el tema planteadas ante esta Procuraduría, valga señalar que igualmente en la ya citada opinión jurídica N° OJ-107-2004 se explicó profusamente el aspecto de que una práctica o costumbre administrativa contra legem bajo ninguna circunstancia puede convertirse en fuente de derecho, y mucho menos generar derechos adquiridos para el funcionario. Antes bien, la Administración se encuentra en el deber de erradicar toda práctica que se haya venido siguiendo en contra de los mandatos del ordenamiento jurídico. 


V.- Observación final. El régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales. 


En la gestión que aquí nos ocupa, se hace referencia a la hipótesis de que el funcionario esté cubierto por el régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión. No obstante, en virtud del criterio de fondo desarrollado en el aparte anterior, es evidente que pierde relevancia si el funcionario se haya cubierto o no por dicho régimen, en razón de que aún cuando no lo estuviera, tampoco podría solicitar el disfrute de sus vacaciones para acudir a sesiones de junta directiva en otra institución. 


Sin embargo, y aún cuando el punto carece de interés para efectos de la interrogante planteada, nos permitimos mencionar que esta Procuraduría General ha tenido oportunidad de referirse a la posibilidad de que un funcionario sujeto al régimen de prohibición pueda ser nombrado en un órgano colegiado dentro de la Administración Pública, desde luego, en tal caso, acudiendo a las sesiones fuera de su jornada ordinaria. 


Sobre el tema, hemos señalado que, en tesis de principio, los servidores públicos tienen la libertad de ejercer liberalmente la profesión que ostentan, una vez cumplida la jornada laboral para la cual han sido contratados. Sin embargo, en algunos supuestos la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, fundamentalmente con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.  


Asimismo, que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales se origina en una norma de rango legal, que limita una libertad fundamental, razón por la cual toda interpretación en torno a sus alcances debe ser de naturaleza restrictiva, lo que obliga a interpretar que si el segundo puesto –como miembro de junta directiva- a ocupar por el funcionario no implica de ningún modo el ejercicio de su profesión liberal, sí podría ser nombrado en éste.


 


Sin embargo, hemos venido insistiendo en que dicho supuesto exige una rigurosa valoración de los elementos del caso, pues dependiendo de las funciones y condiciones de nombramiento en la junta directiva de la institución autónoma de que se trate,  podrían existir circunstancias que le impidan acceder al puesto, ya sea porque ello implique de algún modo el ejercicio de la profesión (v. gr., que en seno de la directiva ejerza una labor de asesoría legal, económica, financiera, etc., siendo profesional en alguna de estas áreas); o bien porque el perfil del cargo establecido por la normativa que regula los requisitos de nombramiento exija contar con determinada formación académica de nivel superior, supuesto en el cual el nombramiento se basaría justamente en la condición profesional del candidato.



Por otra parte, se hace necesario llamar la atención sobre el hecho de que aún cuando el nombramiento como directivo no suponga la violación al régimen de prohibición, no puede perderse de vista que en todo momento el funcionario habrá de observar estrictamente los mandatos del deber de probidad[i], lo cual implica que no puede colocarse en situaciones que le generen algún  conflicto de intereses contrario a los postulados de la ética. 


Si bien es cierto tratándose de dos puestos dentro de la Administración Pública, en principio no se vislumbra ningún conflicto de intereses en el desempeño de ambas funciones, por cuanto las dos instituciones deben perseguir fines públicos, no está de más señalar que, en caso de que al funcionario eventualmente se le llegara a presentar una situación que le genere algún tipo de conflicto contrario a sus deberes éticos, o a los intereses propios de la institución en que está nombrado, es evidente que debe separarse de ella a fin de adecuar su conducta al deber de probidad[ii]. 


VI.- Conclusiones


 


1.- El funcionario que desempeña un cargo en la función pública a tiempo completo, también puede participar en las sesiones de la Junta Directiva de una institución del sector público y percibir el pago de las correspondientes dietas, bajo condición de que no exista superposición horaria entre su jornada de trabajo y la celebración de las sesiones de ese órgano colegiado.


 


            2.- No obstante, si dicho funcionario está sujeto al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales, debe valorar cuidadosamente si esa condición le impide acceder a otro cargo en un órgano colegiado, ya sea porque sus funciones y responsabilidades en éste impliquen de algún modo el ejercicio de su profesión, o porque su nombramiento obedezca justamente a su perfil profesional.


 


3.- Resulta improcedente otorgarle vacaciones a un funcionario –esté sujeto o no al régimen de prohibición– con la finalidad de que asista a las sesiones de un órgano colegiado de la Administración Pública, no sólo porque en el fondo se produce un doble pago, sino que ello además violenta el principio de legalidad y contraviene la finalidad que posee el instituto de las vacaciones.


 


4.- Además, si el funcionario dispone de su período de vacaciones para asistir a sesiones de junta directiva o de otro órgano colegiado, se incurre en una  desnaturalización del beneficio de las vacaciones con el fin de evadir la restricción que impone el numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, lo cual configura un fraude de ley en los términos del artículo 5° de citada normativa. 


5.- El Directorio Legislativo ya había planteado una consulta en similares términos a la gestión que aquí nos ocupa, por lo que también reiteramos las consideraciones vertidas en la opinión jurídica N° OJ-107-2004 del 31 de agosto del 2004. 


            De usted, con toda consideración y estima, atentas suscriben,


 


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann            Licda. Nancy Morales Alvarado


Procuradora Adjunta                                    Abogada de Procuraduría


 


 


ACG/NMA/laa


 


 


________________


1) Al respecto, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 8422, en relación con lo que establece el inciso 11) del artículo 1° del correspondiente Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005, publicado en el Alcance N° 11 a la Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005)


 


2) Sobre el particular, puede consultarse el dictamen N° C-129-2006 del 28 de marzo del año en curso.