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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 283
 
  Dictamen : 283 del 11/07/2006   

C-283-2006

C-283-2006


11 de julio de 2006


 


 


Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde Municipal
Municipalidad de San Carlos

Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio A. M.-0524-2006 de fecha 27 de junio de 2006.


 


I.                   Objeto de la consulta


 


En el oficio aludido se consulta sobre la procedencia del pago de incremento salarial correspondiente a su cargo, con fundamento en los artículos 20 y 30 de la Ley No. 7794. Lo anterior a partir de la propia gestión hecha por el consultante, la cual ha sido improbada por la Contraloría General de la República.


 


II.                Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), prescribe una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser revisados previo a ejercer la competencia consultiva de este órgano asesor.


 


            Visto el presente asunto, conviene recordar el inciso b) del artículo 3 de la citada Ley Orgánica, el cual dice así:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Se desprende del numeral recién transcrito, que las consultas deben referir cuestiones jurídicas genéricas, de ahí que no está facultada la Procuraduría General para conocer de asuntos concretos, especialmente en virtud del carácter vinculante de sus dictámenes.  De ahí que, en tratándose de consultas que refieren casos concretos, este órgano asesor ha puesto de manifiesto su imposibilidad de emitir el criterio requerido, por considerar que hacerlo implicaría exceder sus competencias legales.


 


En este sentido, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 manifestamos lo siguiente:


 


“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005)


 


Así las cosas, realizado un análisis de forma de la consulta planteada, debemos proceder a su rechazo por incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, toda vez que se desprende un caso concreto referido a la procedencia del pago del incremento del salario del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.


 


II.                CONCLUSION.


 


Con base en lo expuesto, y en razón de que el tema consultado es un caso concreto, lamentablemente debemos rechazar la consulta planteada en tanto se desatiende un requisito de admisibilidad que deviene de obligado cumplimiento para esta Procuraduría.


 


Sin otro particular, suscriben,


 


 


Iván Vincenti Rojas                          Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo               Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc