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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 076 del 07/06/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 076
 
  Opinión Jurídica : 076 - J   del 07/06/2006   

OJ-076-2006

7 de junio del 2006


 


 


 


Ingeniero


Guillermo Alvarado Herrera


Gerente General


Instituto Costarricense de Turismo


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. G-972-2006 de 17 de mayo del 2006, en el cual nos solicita estudiar la inscripción de la finca matrícula de folio real No. 34027-001 y 002, ubicada en Mal País, distrito quinto, cantón primero, de la Provincia de Puntarenas. Lo anterior, por cuanto, según el criterio del Departamento de Concesiones podría abarcar por el rumbo oeste la zona marítimo terrestre en su extensión completa, existiendo duda sobre la legalidad de la inscripción al ser posterior a la derogatoria del Transitorio III de la Ley No. 4558.


 


            Del análisis de la copia del expediente No. 261-63, correspondiente a diligencias de información posesoria de María Mejía Mata, tramitadas ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que nos fuera remitida adjunta a su Oficio, se llega a la conclusión de que la finca titulada mediante ese proceso no incluyó la zona marítimo terrestre. Varias son las piezas del expediente que así lo evidencian, como pasamos de seguido a explicar.


 


            En primer término, el plano No. 52934-1962 con base en el cual se tramita la información posesoria (folio 2 del expediente), claramente señala como colindancia por el rumbo oeste la milla marítima. Aunque no se consigna cuál es el ancho de dicha franja en el documento y el término no es el más adecuado[1], para la fecha en que se hizo el levantamiento topográfico (noviembre de 1962) regía la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, la cual establecía una franja inalienable, denominada zona marítimo terrestre, de doscientos metros de ancho a lo largo de la costa de ambos mares, desde la pleamar ordinaria (artículo 7°, inciso b).


 


            A su vez, el escrito inicial de las diligencias, al hacer la descripción de las colindancias del inmueble, claramente señala como lindero oeste: “Milla Marítima.- Camino Público”. Esta misma colindancia es la que se consigna en el edicto que se ordena publicar por parte del Juzgado que conoce de las diligencias, y con base en el cual “se emplaza a todos los interesados para que dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación se apersonen a hacer valer sus derechos”.


 


            También, en el exhorto que hace el Actuario del mismo Juzgado al señor Juez Civil de Puntarenas para que proceda a recibir la prueba testimonial (folio 18) se puede leer:


 


  “Que en las diligencias de información posesoria promovidas por María Mejía Mata para inscribir una finca situada en Mal País, distrito quinto del cantón central de Puntarenas; lindante: Norte, Florentino Wilson Mejía y baldíos nacionales; Sur, Gregorio González González; Este, el mismo Gregorio y Virgilio Avilés Calero; y Oeste, zona marítimo terrestre, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas, mil trescientos treinta y siete metros y treinta y seis decímetros cuadrados, se le comisionó a Ud. para que le reciba declaración a los señores Saturnino Tenorio Céspedes, Román Ledezma González, Franklin Tenorio Porras y Alvaro Rodríguez Villalobos, vecinos de Mal País de Montezuma, conforme al interrogatorio formulado en escrito cuya copia acompaño.” (el resaltado es nuestro).


 


            En el escrito de 19 de mayo de 1977 (folio 30), la promovente Mejía Mata hace una nueva descripción de los linderos en donde ratifica como colindancia la milla marítima (en este caso, menciona los rumbos norte, puntos 11 y 12; oeste; suroeste y noroeste). Para ese momento, ya regía la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, que también declara inalienable la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria (artículos 1 y 9).


 


En su artículo 7°, dicha Ley expresamente preceptúa que los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias, por lo que jamás podría pensarse que el termino de “milla marítima” utilizado varias veces en el expediente No. 261-63 pudiera contemplar una franja menor a la de doscientos metros.


 


Mediante escrito de 1° de setiembre de 1977 (folio 32), el entonces Procurador Agrario indica que la titulante debe hacer manifestación expresa de que en la respectiva resolución de fondo se debe dejar a favor del Estado la franja de doscientos metros de la zona marítimo terrestre.


 


Ante este requerimiento, la promovente estima que la renuncia de la franja a favor del Estado debe ser referida únicamente a los 50 metros y no a los 200 metros; pero “para el caso de que el señor Juez estime lo contrario y a fin de no demorar más la terminación de estas diligencias, subsidiariamente hago manifestación expresa de dejar la reserva a favor del Estado por los 200 metros(escrito de 5 de octubre de 1977, folio 33).


 


Por insistencia del Procurador Agrario (escrito de 30 de julio de 1979, folio 42), la sentencia del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 14 horas del 12 de noviembre de 1979 (folio43) que aprueba las diligencias de información posesoria, expresamente consignó que “el titulante deberá respetar la franja inalienable de doscientos metros de la zona marítimo terrestre con que colinda el inmueble por el lindero Oeste”; por lo que cuando dicha resolución aprobatoria consigna que el terreno limita por el rumbo oeste, entre otros, con la faja inalienable del Océano Pacífico, dicha franja sólo puede entenderse como la zona marítimo terrestre de doscientos metros de ancho medidos a partir de la línea de pleamar ordinaria.


 


Al respecto, no debe perderse de vista que franja inalienable es toda la faja de doscientos metros de la zona marítimo terrestre (incluida la zona restringida de ciento cincuenta metros) y no solo la zona pública de cincuenta metros (ver artículo 10 de la Ley No. 6043); por lo que ninguna importancia tiene para la resolución del presente asunto que la inscripción de la finca se diera con posterioridad a la derogatoria del Transitorio III de la Ley No. 4558, ya que, aunque se hubiera dado antes o durante su vigencia, lo cierto es que la sentencia es muy clara en cuanto a que la titulación no incluye los doscientos metros de la zona marítimo terrestre.


 


 


CONCLUSION


 


            La finca titulada mediante el expediente judicial No. 261-63, tramitada ante el Juzgado Primero Civil de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo ningún concepto incluyó la zona marítimo terrestre, entendiendo por ésta los doscientos metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria, por lo que no debe reconocerse a particulares derechos de propiedad sobre dicha franja demanial con fundamento en esas diligencias.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


 


 


 


VBC/mem      




[1] El concepto de milla marítima se encuentra asociado a la distancia de 1672 metros que durante mucho tiempo fue la franja inalienable estatal para ambas costas. Véase por ejemplo la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo 6°. Dicha franja demanial se redujo a doscientos metros con las Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943.