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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 258 del 22/06/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 258
 
  Dictamen : 258 del 22/06/2006   

C-

 


C-258-2006


22 de junio de 2006


 


 


 


 


Señor


Marcony Suárez Soto


Intendente


Concejo Municipal de Distrito


Monteverde


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta a su nota de fecha 10 de marzo de 2006, en el que nos formula la siguiente consulta:


 


“¿De conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política y la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N° 8173 del 07 de diciembre de 2001, le corresponde al Concejo Municipal de Distrito de Monteverde la competencia de planificar y controlar el desarrollo urbano, disponiendo al efecto el dictado, aprobación e implementación de un plan regulador y reglamentos conexos, todo ello concerniente al distrito de Monteverde?


 


            Adjunto a su solicitud de dictamen, se remite el criterio de la asesoría legal respectiva.


 


 


            I.- Acerca de lo consultado


 


            En respuesta a su consulta, me permito indicarle que el artículo 15 de la ley de planificación urbana (LPU) número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, establece a favor de las municipalidades la potestad para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. En efecto, dicho numeral dispone:


 


“Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.”


 


Es así como esta competencia -que se concretiza en la elaboración de los planes reguladores en espacios urbanos[1]- la ejercen las municipalidades en coordinación con otros entes y órganos administrativos que les brindan apoyo técnico, entre los que se puede citar a la dirección de urbanismo del instituto nacional de vivienda y urbanismo (INVU) la cual brinda su asesoría y asistencia en los términos que disponen los artículos 7 inciso 3 y 9 de la LPU.


 


            Pues bien, de lo dicho hasta el momento, es claro que la planificación del territorio a nivel local (esto es cantonal) es una potestad pública establecida por la LPU a favor de las municipalidades, determinación que ha sido reafirmada por el tribunal constuticional (La planificación urbana local corresponde por disposición constitucional a las Municipalidades”, sentencia número 2153-93; en igual sentido, véase 5305-93; 6706-93; 3493-94; 4205-96 y 5445-99).  Siendo así, para que los concejos municipales de distrito puedan “controlar y planificar” el desarrollo urbano de su distrito, se requiere que el legislador les transfiera esa competencia. Esto por cuanto el ejercicio de esta atribución no puede fundamentarse en lo que disponen las leyes número 8105 y 8173[2], pues como se dijo, para ello se requiere que el legislador mediante norma legal expresa les atribuya esa competencia a dichos concejos. En esto es necesario no olvidar que las disposiciones contenidas en la ley 8173 “...deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella” (dictamen de esta procuraduría número C-253-2003).


            En consecuencia, y con base en lo dicho, no es posible sostener que los concejos municipales de distrito sean competentes para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del distrito, ya que según lo señalado supra, esa es una atribución que la LPU le confiere exclusivamente a las municipalidades. En efecto, siendo ésta una competencia propia de las corporaciones municipalidades, pretender delegarla en los concejos municipales de distrito fundamentándose en lo que dispone su ley de creación, resulta abiertamente ilegal e incluso podría calificarse de inconstitucional, pues como se mencionó supra, a la fecha no ha operado un traslado de competencias en ese sentido.


 


           


II.- Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye que los concejos municipales de distrito son incompetentes para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de su circunscripción territorial. Antes bien, la potestad para planificar el territorio como función administrativa, es una atribución que ejercen exclusivamente las municipalidades, a reserva de las competencias especiales que ostenten otros órganos o entes administrativos, reguladas tanto en la ley de planificación urbana, como en leyes especiales.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez


Abogada de Procuraduría


 


 


GSM/mem


 


C.c. Carlos Ricardo Benavides Jiménez


       Ministro de Turismo



 



[1] Atendiendo el objeto de la consulta, se hace referencia únicamente a los “planes reguladores urbanos” dejando por fuera los que no lo son.


[2] Respecto a los antecedentes y alcances de la ley general de concejos municipales de distrito, pueden consultarse los pronunciamientos C-253-2003 y OJ-188-2005.