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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 285 del 12/07/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 285
 
  Dictamen : 285 del 12/07/2006   

C-285-2006


12 de julio de 2006


 


 


Licenciado

Ángel Jirón Chavarría


Auditor


Municipalidad de Santa Ana


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número AM-35-2005, de fecha 24 de noviembre de 2005, en el que nos pide revisar y analizar el acuerdo del concejo municipal de Santa Ana, adoptado en la sesión ordinaria número 175 del 11 de octubre de 2005, artículo III, en el que se dispuso:


 


“...por los principios que integran la jerarquía de las normas, el Plan Regulador del Cantón de Santa Ana está por encima de los Decretos que han creado, ampliado, y modificado la Zona Protectora, y que, en Zona Protectora esta Municipalidad ha venido aplicando las medidas que exigen los decretos ejecutivos erróneamente”.


 


Al respecto, me permito indicarle que el artículo 5° de nuestra ley orgánica, dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, supuesto en el que se encuentra el asunto que Usted somete a nuestra consideración. En efecto, esta procuraduría está impedida para revisar un acuerdo firme -en este caso adoptado por el concejo municipal de Santa Ana- pues acceder a esa petición, implicaría arrogarse funciones que la ley no le concede y asumir competencias inherentes a la administración activa.


 


Lo dicho se reafirma con el hecho de que el código municipal vigente no contempla la intervención de la procuraduría en ninguno de los supuestos en los que procede la revisión de los acuerdos municipales. Antes bien, la facultad para pedir la revisión de actos municipales no emanados del concejo está reservada a los regidores (artículos 27 inciso c), 48 y 163 ibíd), en tanto que la resolución que decida sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por el concejo municipal (como recurso extraordinario previsto en los artículos 153 y 157 ibíd) está librada al exclusivo criterio y responsabilidad de las corporaciones locales.


 


No obstante, acerca del tema general que se extrae de su solicitud, es preciso aclarar que el ejercicio de la potestad para planificar y controlar el desarrollo urbano que el artículo 15 de la ley número 4240 (del 15 de noviembre de 1968), establece a favor de las municipalidades, encuentra como límite lo que dispone el artículo 32 de la ley número 7554 (del 4 de octubre de 1995), en tanto le confiere al ministerio de ambiente y energía (MINAE) la administración de las áreas silvestres protegidas.


 


Así, un plan regulador dictado por una municipalidad –cuyo rango es inferior a la ley- que incluya o pretenda incluir en su regulación, áreas establecidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas (entre ellas, la de zona protectora) plantearía un problema de legalidad en relación con las normas legales que ponen bajo administración del MINAE dichas áreas, e incluso podría constituir un quebranto del principio constitucional que obliga al Estado a proteger el ambiente y tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 constitucional.


 


De Usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


 


GSM


 


 


____________________


1) “Con el nuevo Código Municipal (artículo 157) desapareció la competencia que tenía la Procuraduría General de la República en el anterior (art. 175) para emitir dictamen vinculante acerca de la nulidad de los acuerdos municipales impugnados a través de un recurso extraordinario de revisión, previo a resolverlos; decisión que quedó librada al exclusivo criterio y responsabilidad de las Corporaciones locales”. Dictamen número C-154-2001, de fecha 28 de mayo de 2001 (el resaltado no es del original).