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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 31/08/1994   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-144-1994


San José, 31 de agosto de l994


 


Licenciada


Isabel Vargas Camacho


Directora Patronato Nacional de Ciegos


S.O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 23 de mayo de l994, por el cual consulta a esta Procuraduría General sobre dos aspectos de interés para la Institución que representa, a saber:


 


1- Si la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, puede solicitar a las instituciones que la integran, el nombramiento de un representante titular y un suplente.


2- Si existe la posibilidad de que el Patronato Nacional de Ciegos se exima del pago de impuestos, timbres, tasas y contribuciones de acuerdo a la Ley Nº 7293.


 


1- NATURALEZA JURIDICA DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS.


 


A efectos de dar respuesta a la pregunta del consultante en el sentido de si el Patronato Nacional de Ciegos puede eximirse del pago de los impuestos, timbres tasas y contribuciones de acuerdo con la Ley Nº 7293, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica del Patronato, a fin de determinar se puede acogerse a la exención contenida en el inciso l) del artículo 2º de la ley citada.


 


Al respecto, debe advertirse que esta Procuraduría mediante dictamen Nº C-222-79 del 27 de setiembre de l979, al amparo de consideraciones doctrinarias y de la Ley 2171 de 30 de octubre de l957 dictaminó que el " Patronato Nacional de Ciegos es un organismo o ente público no estatal.", teniendo en cuenta para ello que dicha institución goza de personalidad jurídica propia, con independencia administrativa y funcional, que persigue un fin público de evidente interés social, creada por el Estado mediante ley, que goza de una serie de privilegios o potestades especiales, que su patrimonio está constituido por partidas del Presupuesto ordinario y extraordinario de la República y que está sometida al control de la Contraloría General de la República.


 


Del análisis de la Ley Nº 2171 se puede derivar que la conclusión que externó esta Procuraduría en su oportunidad se ajustaba no solo a la normativa vigente, sino a la realidad misma de la institución, ya que si bien ésta cumplía un fin público, el mismo era evidentemente de carácter asociativo y en beneficio de las entidades vinculadas con el tratamiento y adiestramiento de la población no vidente, razón suficiente para considerarla como un ente público no estatal.


 


Ahora bien, mediante la Ley Nº 7286 del 4 de febrero de l992, se introducen algunas reformas a la Ley Nº 2171 que inciden en la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de Ciegos, así por ejemplo se reforma el artículo 6 de la ley referente a la Integración de la Junta Directiva del Patronato; reforma que tiene importancia, por cuanto al amparo de la Ley Nº 2171 cada una de las asociaciones de ciegos legalmente reconocidas tenían derecho a tener un delegado en el seno de la Junta Directiva lo que eventualmente se podía traducir en una representación mayoritaria de entidades privadas con respecto a la representación estatal, situación que se corrige con la reforma de marras, lo que trae como consecuencia una representación estatal mayoritaria en la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos.


 


Por otra parte, el artículo 14 de la Ley que define las funciones del Patronato Nacional de Ciegos,- que también fue reformado por la Ley Nº 7286 -, le quita al Patronato la potestad reglamentaria que le otorgaba la Ley Nº 2171, quedando esta en manos del Poder Ejecutivo, excepto en cuanto al reglamento interno para regir sus actividades.


 


En cuanto a las medidas protectoras que debe brindar el Estado a los ciegos, se reforma el artículo 27 de la Ley Nº 2171, en el sentido de que el Estado está en la obligación de brindar atención especial a la población no vidente para que pueda lograr su pleno desarrollo.


 


Finalmente, mediante una adición al artículo 32 de la Ley Nº 2171, se obliga al Estado y sus instituciones a brindar apoyo y asesoría para lograr los fines que persigue la ley, a saber brindar protección a todas las personas ciegas.


 


Como bien se aprecia, las anteriores reformas, conllevan a una participación directa del Estado no solo en cuanto al establecimiento de directrices sino también en cuanto a su ejecución, por ser fines que le competen directamente, y cuyo cumplimiento se logra por medio de una institución creada al efecto.


 


Así las cosas, puede concluirse entonces, que al amparo de la Ley Nº 2171 y de las reformas que introduce la Ley Nº 7286, el Patronato Nacional de Ciegos se perfila como una institución descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda y protección a la población ciega ( Artículo 1º de la Ley ), dotada de personería jurídica propia, con independencia administrativa y funcional cuyos recursos económicos provienen en su mayor parte del Estado y por ende presupuesto sujeto a aprobación y control y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República ( Artículo 3º de la Ley ), con una Junta Directiva conformada con representación mayoritaria del Estado cuya integración corresponde al Poder Ejecutivo mediante Decreto ( Artículo 6º y 8 de la Ley ), el cual tiene la obligación de brindarle apoyo y asesoría para el cumplimiento de los fines que persigue, que no son de índole asociativo, sino fines generales de carácter público y de evidente interés social ( Artículo 32 de la Ley ).


 


Por lo anterior se modifica en lo conducente el Dictamen Nº C- 222-79 de setiembre de l979, que fuera emitido antes de las reformas introducidas por la Ley Nº 7286 del 4 de febrero de l992.


 


2- ANALISIS DE FONDO.


 


A- En cuanto a la consulta de si el Patronato Nacional de Ciegos puede eximirse del pago de impuestos, timbres tasas y contribuciones con fundamento en la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de l992, cabe advertir, de que si bien el artículo 1º de la citada ley deroga todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, el legislador mediante el artículo 2º de dicha ley dispone:


 


" Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


(...)


l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, (...) "


 


Ahora bien, habiéndose establecido que el Patronato Nacional de Ciegos es una institución descentralizada, puede afirmarse entonces que se beneficia de la exención prevista en el inciso l) del artículo 2° de la Ley Nº 7293, por lo que la exención genérica subjetiva prevista en el inciso k) del artículo 14 de la Ley Nº 2171 - por la cual se exonera de toda clase de impuestos, timbres y tasas, los artículos necesarios para la rehabilitación de invidentes y los materiales indispensables para el desarrollo de sus labores - se mantiene vigente.


 


B- En cuanto a la consulta de si el Patronato Nacional de Ciegos, puede solicitar a las instituciones que integran la Junta Directiva, el nombramiento de un representante titular y un suplente procede el siguiente análisis:


 


Debe tenerse presente, que en órganos colegiados que constituyen parte de la administración pública, la toma de decisiones en general y la elección de los miembros directivos, en particular se rige o debe regirse primeramente por las disposiciones de sus leyes de creación respectivas, y en ausencia de normas concretas, por los principios y normas contenidas en la Ley General de la Administración Pública cuando resulte procedente.


 


Así, en lo que interesa, se tiene que el artículo 6 de la Ley Nº 2171 y sus reformas, regula lo referente la integración de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos.


 


Por su parte el artículo 8 de la ley, establece que corresponde a cada uno de los órganos que integran el Patronato designar a sus representantes, a efecto de que el Poder Ejecutivo mediante Decreto integre la Junta Directiva.


 


Y finalmente el artículo 10 de la ley, prevé expresamente la posibilidad de nombrar en forma inmediata a los sustitutos, cuando los delegados titulares se separen del organismo que representan. Al respecto dispone dicha norma:


 


" En caso de que un delegado, por cualquier razón, se separe del organismo que representa, éste designara, inmediatamente su sustituto. "


 


De la normativa analizada, se puede concluir de que si bien compete al Poder Ejecutivo la integración de Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, corresponde expresamente a cada uno de los organismos que tienen representación en dicha Junta Directiva designar a sus delegados titulares, y al sustituto cuando la situación lo amerite.


 


De lo anterior se colige, que la Ley Nº 2171 no contiene disposición alguna que permita a los órganos que conforman la Junta Directiva del Patronato designar o solicitar la designación de delegados suplentes para suplir la ausencia temporal o definitiva de los representantes titulares de los órganos que conforman la Junta Directiva, sino que únicamente dichos órganos pueden designar los sustitutos cuando los titulares por cualquier razón se separen de sus cargos.


 


Si bien se ha dicho que en ausencia de norma expresa, en la toma de decisiones generales y en la elección de miembros de juntas directivas de órganos colegiados que forman parte de la estructura del Estado, deben aplicarse supletoriamente los principios y normas de la Ley General de la Administración Pública, en situaciones como la sometida a conocimiento de esta Procuraduría no resultan aplicables - supletoriamente - las disposiciones de los artículos 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto los citados numerales regulan el ejercicio de la suplencia en estructuras administrativas donde el ejercicio de la competencia es vertical, de manera tal que las ausencias temporales o definitivas pueden ser suplidas por el superior jerárquico del órgano respectivo o por el suplente que este designe, situación que no se da en relación con las Juntas Directivas de los órganos colegiados, donde los cargos que ostentan los integrantes de las juntas directivas, lo son por representación, sin que medie una relación de subordinación como en las estructuras administrativas donde el ejercicio de la competencia es vertical, por lo que en casos como el presente es la ley correspondiente la que debe establecer expresamente los casos en que procede la suplencia de los representantes titulares.


 


3- CONCLUSIONES:


 


En virtud de lo expuesto y normas citadas, esta Procuraduría es del criterio que:


 


1- El Patronato Nacional de Ciegos como institución descentralizada del Estado, se beneficia de la exención contenida en el inciso l) del artículo 2º de la Ley Nº 7293 y consecuentemente la exención genérica subjetiva prevista en el inciso k) del artículo 14 de la Ley Nº 2171 se mantiene vigente.


 


2- La Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos no puede solicitar a los organismos que la integran la designación del delegado suplente en forma simultánea con la designación del titular.


Con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador