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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 297
 
  Dictamen : 297 del 21/07/2006   

C-297-2006


21 de julio de 2006


 


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Director General


Dirección General de Migración


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, doy respuesta al Oficio Nº  AJ-2254-2005-AC de 21 de setiembre de 2005, suscrito por el anterior director de esa Dirección, mediante el que informa acerca de un proceso de reestructuración que se llevó a cabo en esa dependencia, en el cual se reasignaron y reclasificaron plazas de Guardias Rurales a Inspectores de Migración de conformidad con el Informe de Recursos Humanos Nº DRH-028-2004, aprobado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante STAP 801-05 de fecha 28 de julio de 2005.


 


         Expresa que esa Dirección tiene duda en cuanto al nombramiento de esos funcionarios, en el tanto algunos de ellos no cuentan con el grado de bachiller en enseñanza media, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley Nº 7033 de 4 de agosto de 1986 (Ley General de Migración y Extranjería). Y, agrega que, ante lo dispuesto por la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), acerca de los requisitos que esta legislación establece para el ingreso a las fuerzas de policía, como resulta ser, entre otros, haber concluido el tercer ciclo de la enseñanza General Básica (art. 59 inciso h), surge la disyuntiva en cuanto a la normativa que se debe aplicar a los funcionarios cuyos puestos han sido reclasificados de Guardia Rural o similar a Policía de Migración y Extranjería.


 


Es a partir de la situación descrita que esa Dirección General solicita a esta Procuraduría, dirimir la normativa que se debe aplicar, a efecto de determinar si se debe exigir el grado académico de bachiller como lo estipula la Ley General de Migración, o bien, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica al tenor de la Ley General de Policía. 


 


            Es con base en lo anterior que se solicita el criterio de este Despacho en relación con los siguientes puntos:


 


“a) Cuál es la legislación a aplicar como especial, la Ley General de Policía, o la   Ley General de Migración y Extranjería.


b) Para casos de recalificación o reclasificación de puestos, puede la Administración exigir requisitos a trabajadores que cuando fueron nombrados en los puestos reclasificados no existían.


c) Se pueden tener cono un derecho adquirido por el trabajador el nombramiento en el nuevo puesto por la eventual idoneidad que pueda demostrar.


d) Caso de que los trabajadores reclasificados deben aportar los requisitos establecidos por ley y no los cumplen, es posible que la Administración les otorgue un plazo prudencial para que aporten el requisito de marras.


e) Caso de que el trabajador deba cumplir con el requisito o requisitos nuevos, y no lo haga, debe la Administración proceder a despedirlos cancelando todos los extremos de Ley.


f) Si el despido del trabajador se relaciona por nuevos requisitos establecidos por la instauración de un proceso de reestructuración, cuantos años deben de cancelársele por concepto de prestaciones legales, ocho años, o la totalidad de los años laborados de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil”.  


        


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:  


 


a) Sobre la legislación aplicable. Ley General de Policía o Ley General de Migración y Extranjería.


        


      Este tema tiene relación directa con la duda de esa Dirección, sobre la normativa que corresponde aplicar a los funcionarios cuyos puestos fueron reclasificados de Guardias Rurales a Policías de Migración, por cuanto la Ley General de Migración y Extranjería requiere, como requisito académico para los funcionarios policiales de esa dependencia, el grado de bachiller, mientras tanto la Ley General de Policía exige haber concluido el tercer ciclo de la enseñanza General Básica.


   


      Cabe mencionar que partir de agosto de 1986 entró a regir la Ley Nº 7033 (Ley  General de Migración y Extranjería), cuyo objetivo fundamental fue regular la política migratoria del país, creando, allí mismo, un cuerpo de control y vigilancia del movimiento migratorio, denominado Policía Especial de Migración.  Como requisito académico para el ingreso a dicha policía, la referida ley estableció una preparación mínima de Bachiller en Enseñanza Media (ver art. 12).


   


      Posteriormente, en el Alcance Nº 16 a La Gaceta Nº 103 de 30 de mayo de 1994, se publicó la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), con el propósito fundamental de modernizar, profesionalizar e institucionalizar la distintas fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública del país, y dotar la función policial de individuos verdaderamente idóneos, mediante regulaciones mínimas que favorecieran su escogencia. Dicha legislación se ocupa, en sus artículos 6 y 29, de la Policía de Migración y Extranjería, y en general, estableció como requisito académico para el ingreso a dicho cuerpo, así como a los demás que ella indica, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica. Como se observa, se legisla de manera distinta, en cuanto al mencionado requisito académico, de lo establecido en la Ley de Migración y Extranjería, que como se indicó, establece como grado académico el bachillerato.


   


      Ante esta disyuntiva, y en tratándose de normas de igual rango y especialidad (ambas se ocupan de la Policía de Migración y Extranjería), lo pertinente es atenerse a las disposiciones de la Ley General de Policía, que es la legislación posterior, promulgada con la finalidad de regular lo concerniente a las fuerzas de policía que en ella se mencionan, por lo cual, en lo que resulte incompatible entre los nuevos preceptos y los antiguos, prevalecen los de la nueva ley. No obstante lo anterior, a pesar de que la Ley General de Policía rigió a partir de su publicación (30 de mayo de 1994), no ocurrió lo mismo con su Título Tercero, de vital importancia por cuanto se refiere al Estatuto Policial, cuya vigencia quedó determinada según el procedimiento establecido en su Transitorio Único, es decir, se dispuso una aplicación diferida para dicho título, según se vayan incorporando al Estatuto Policial los miembros de los distintos cuerpos de policía en ella indicados, a razón de un 25% de éstos en cada período presidencial, a partir de su vigencia.


   


      A raíz de la problemática que ha originado la aplicación del referido Título, debido principalmente al procedimiento diseñado para su vigencia, se consultó a esta Procuraduría sobre los requisitos de ingreso al Estatuto Policial, y si éstos  deberían ser los mismos para ingresar a las fuerzas de policía contempladas en la ley. Este Despacho en esa ocasión concluyó así:


 


“A. Los alcances del Transitorio Único de la Ley deben aplicarse en forma restrictiva. De conformidad con dicha interpretación, el aplazamiento que se establece es en cuanto al reconocimiento del derecho a la estabilidad.


B. Los requisitos para ingresar en la Fuerza Pública se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía. Su imperactividad se establece y se reafirma varias veces dentro de la misma ley.


c. …


D. El “requisito” para incorporarse en el “Estatuto Policial” es ser miembro de alguna de las fuerzas de policía reguladas en la Ley General de Policía, sin perjuicio de la observancia del “Transitorio Único” en cuanto a la forma gradual del reconocimiento del derecho a la estabilidad.


E. Los servidores que ingresaron a alguna de las fuerzas policiales ya indicadas, antes de la promulgación de la Ley General de Policía, se mantienen en el régimen que les era propio en ese momento, sin perjuicio de que puedan incorporarse en el régimen previsto en el título III, en el tanto en que tengan los requisitos que se señalan en el artículo 49 de la Ley General de Policía (lo cual no constituye aplicación retroactiva de la Ley)”.   (Procuraduría General de la República. Nº C-029-2000 de 16 de febrero de 2000). (Nota: el artículo 49 del texto trascrito es actualmente el 59, según quedó modificada su numeración mediante el artículo 2º de la Ley Nº 8096 de 15 de marzo de 2001).   


 


     Es decir, dejando de lado una mera interpretación literal del referido transitorio, a efecto de no incurrir en discriminaciones injustas, se determinó en el mencionado dictamen que el aplazamiento lo era únicamente respecto al derecho de estabilidad. Consecuentemente, resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49 (actualmente 59) de la Ley General de Policía para el ingreso a las fuerzas de policía que la misma regula.


 


    Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, específicamente en el caso de la Policía de Migración, la situación sobre la normativa que rige su organización y servicio la determina el Decreto Ejecutivo Nº 31999 (Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Especial de Migración).  Dicho cuerpo normativo, vigente a partir del 16 de agosto de 2004 (fecha de su publicación en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 159 de 16 de agosto de 2004), se emitió en consideración a la necesidad de actualizar las normas que regulan la organización y servicio de la mencionada policía, y en el entendido de que, de acuerdo con la Ley General de Policía, la de Migración constituye una de las fuerzas policiales del país, por lo que le es aplicable el Estatuto Policial establecido en el Título III de le referida ley.  Por ello, el indicado Reglamento dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente.


 


“ Artículo 1º- La presente normativa se emite como reglamento a la Ley de Migración y Extranjería, en concordancia con los artículos 29, 30, 44 y siguientes de la Ley General de Policía Nº 7410, título Tercero denominado Estatuto Policial, y será aplicable a los funcionarios de la Policía de Migración y Extranjería, tanto a los de nuevo ingreso como para aquellos cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, entendiéndose para estos últimos únicamente como Reglamento de Organización de la Policía de Migración y Extranjería.


Los miembros de la Policía Especial de Migración quedarán sometidos al Régimen del Estatuto Policial, sin embargo la implementación de este nuevo régimen operará de la siguiente manera:


1.                 Los funcionarios que actualmente se encuentren protegidos por el Régimen de Servicio Civil y que voluntariamente acepten el cambio de régimen, ingresarán de pleno derecho y en propiedad al Estatuto Policial, sometiéndose a su regulación y disfrutando de sus beneficios.


2.                 Los funcionarios que no estén dispuestos al cambio de régimen continuarán rigiendo su relación de servicio con los mismos instrumentos jurídicos que los regula actualmente y desde luego no podrán beneficiarse con los incentivos que prevé el Estatuto Policial.


3.                 Los servidores que ingresen con posterioridad a la publicación de este Reglamento deberán cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por la Ley General de Policía y este Reglamento.”.


 


“Artículo 2º-  El Estatuto Policial, el Estatuto del Servicio Civil, la Ley de Migración y Extranjería, y su reglamento, el Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería y las presentes disposiciones regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores de la Policía Especial de Migración y Extranjería, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus funciones de manera eficiente”. 


 


Más adelante el citado reglamento, en cuanto a los requisitos para el ingreso a la Policía de Migración dice:


 


“Artículo 23.- Para ingresar a la Policía se requiere, además de los requisitos contemplados en la Ley, estar incluido en el registro de elegibles que para tal efecto elabore el Departamento de Recursos Humanos, realizar y completar la oferta de servicios con todos los datos, demostrar su idoneidad para el cargo y haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica. El Departamento de Recursos Humanos velará porque los oferentes cumplan a cabalidad los requisitos citados y porque el nombramiento de los servidores se ejecute en estricto apego a criterios objetivos.”  (Nota: el vocablo “Ley” contenido en la norma se refiere a la Ley General de Policía). (El resaltado de las normas transcritas no corresponde al original).


 


Con base en lo establecido en dicha reglamentación, puede afirmarse que la legislación que corresponde aplicar a la Policía de Migración y Extranjería la constituye el cúmulo de instrumentos establecidos en el artículo 2º de anterior mención, según se trate de servidores que estaban protegidos por el Régimen de Servicio Civil y que voluntariamente aceptaron el cambio al Estatuto Policial, quienes quedan sometidos a las regulaciones de dicho estatuto y a sus beneficios; o bien, quienes no optaron por el cambio de régimen, continúan rigiéndose por la normativa anterior, sea, Estatuto de Servicio Civil, Ley de Migración y Extranjería y Reglamento Autónomo de Servicio de la Dirección General de Migración y Extranjería; y, finalmente, aquellos que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Reglamento Nº 31999, quedan sometidos a los requisitos y formalidades de la Ley General de Policía.


 


Lo anterior no impide, sin embargo, por las razones ya apuntadas, la subsistencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley General de Policía (actualmente el 59 por modificación que introdujo la Ley Nº 8096), a efecto del ingreso a las fuerzas de policía señaladas en dicha ley, entre éstas la de Migración y Extranjería, lo que permite afirmar que el requisito académico requerido para dicho ingreso es el de haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.


 


Lo anterior lleva también a que se afirme, en relación con los servidores que menciona la consulta, quienes según se indica fueron reclasificados a Inspectores de Migración, que el requisito académico que éstos deben acreditar es haber aprobado el  tercer ciclo de la Enseñanza General Básica, establecido en el citado artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía. Siendo así, es claro que operó una reforma parcial a la Ley General de Migración y Extranjería, en lo que se refiere a requisitos y condiciones de ingreso a la Policía Especial de Migración, en el tanto la  Ley General de Policía se ocupó de regular la misma materia, reformando los requisitos contemplados en la ley anterior.   


 


Como dato interesante, debe señalarse que a partir del 12 de agosto de 2006, fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 8487 de 22 de noviembre de 2005 (nueva Ley de Migración y Extranjería), el personal de la Policía de Migración y Extranjería quedará sujeto sin distingo alguno a la Ley General de Policía, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos, según lo dispone de manera expresa el artículo 17 de esa nueva legislación, lo cual aclara los cuestionamientos sobre este tema relacionados con el personal de dicha policía.  


 


b) Sobre si la Administración, en casos de recalificación o de reclasificación de puestos, puede exigir requisitos que antes de dichos procesos no existían para los puestos afectados. 


 


Lo atinente a los procedimientos y disposiciones de tales procesos, dentro del Poder Ejecutivo, constituyen funciones de la Dirección General de Servicio Civil (art. 13 del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento). Ciertamente son atribuciones de dicha Dirección, entre otras, analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo, así como establecer los procedimientos e instrumentos técnicos para una mayor eficiencia en el sistema de administración de personal. Al respecto, dice el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en su artículo 113, lo siguiente:


 


“Al ocurrir la reasignación o reclasificación de un puesto, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:


a)                 Si está vacante, podrá llenarse mediante cualesquiera de los movimientos a que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento.


b)                 Si el puesto estuviere ocupado por un servidor regular y éste, a juicio de la Dirección General, reúne los requisitos de la nueva clase o si su caso ha sido determinado dentro de la salvedad contemplada en el inciso b) del artículo 111, tendrá derecho a permanecer en dicho puesto”. (El resaltado es nuestro).


 


Así mismo, la mencionada Dirección emite resoluciones a efecto de actualizar los manuales y procedimientos técnicos en esta materia. Concretamente, mediante Resolución Nº DG-038-98 de las trece horas del trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, estableció, con el propósito de ordenar los referidos movimientos de personal, lo siguiente:


 


“Artículo 3º. La Dirección General de Servicio Civil, aprobará los Manuales Institucionales en cuanto a su estructura y valoración. Los Puestos afectados se ubicarán por reestructuración en las nuevas clases, correspondiendo a la Unidad de Recursos Humanos respectiva, la ubicación de los distintos puestos a las nuevas clases institucionales, siempre y cuando el titular satisfaga los requisitos exigidos por las mismas clases (Manuales Institucionales), salvo en situaciones especiales a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, tales como:


a)                  Cuando la nueva clase tenga un nivel salarial menor al que ostenta el servidor o los requisitos exigidos resultan equiparables o similares a la clase anterior, y éste haya demostrado idoneidad en el desempeño del puesto estará sustituyendo el requisito mínimo exigido en la clase institucional. En este caso, el servidor gozará de la garantía de no disminución salarial a que se refiere el artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 25592-MP.


Cuando no se esté en el supuesto del inciso “a” anterior, se aplicarán los siguientes incisos:


b.- Falta de requisitos académicos: se aplicará la compensación de experiencia por requisitos académicos, siempre y cuando no sean clases de puestos cuyo requisito académico exija el grado de Bachiller o Licenciatura universitaria y esté ligado a la incorporación del colegio respectivo.


La compensación máxima será de dos años de experiencia por uno de carencia de requisitos académicos, hasta un máximo de dos años.


c.- Falta de requisitos de experiencia: Para estos efectos se aplicará la compensación de estudios por experiencia específica en labores relacionadas con el cargo.


Dicha compensación será de un máximo de un año de estudios por dos de carencia de experiencia específica.


d.-  ( … ).


 Artículo 4º. ( …).


Artículo 5º. En aquellos casos en que los servidores no ostenten los nuevos requisitos del Manual Institucional y no estén contemplados en los casos de situación especial por parte de la Dirección General de Servicio Civil, los puestos en que se ubican permanecerán en la clase de puesto que el titular tenga en el momento de aplicarse la reestructuración.


En caso de que el ocupante del puesto siga realizando las mismas tareas y llegue a satisfacer los requisitos mínimos del Manual Institucional, su puesto podrá ser reasignado a la clase correspondiente de dicho Manual.  


Artículo 6º. En caso de que los puestos que no fueron ubicados por efectos del artículo anterior (5) y queden vacantes, necesariamente debe procederse a su reasignación y los movimientos de personal ajustarse a los nuevos requerimientos, según el Manual Institucional respectivo.”  (Lo resaltado no es del original).


 


            En otros casos es mediante decreto ejecutivo que se crean y modifican los denominados Manuales Generales de Clasificación de Clases, instrumentos que también establecen normas y procedimientos en este campo. En este sentido, por ejemplo, el Decreto Ejecutivo Nº 25592-MP de 29 de octubre de 1996, reformado por el Nº 27112-MP de 15 de junio de 1998, referidos al Manual General de Clasificación de Clases, dice:


 


“Artículo 8º- Cuando se apruebe un Manual Institucional, los puestos afectados se ubicarán por reestructuración en las nuevas clases, siempre y cuando el titular satisfaga los requisitos que las mismas exijan, salvo en situaciones especiales a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Quedan a salvo los movimientos que proceden por reasignación según la normativa vigente.  


Quienes no satisfagan los requisitos de grados académicos de Bachiller universitario y Licenciatura y los legales exigidos par una clase superior a la que ostentan, serán ubicados a una clase para la cual cuenten con el requisito mínimo exigido, dentro del Manual Institucional correspondiente.


Todo aquel servidor que por no satisfacer los nuevos requisitos de la clase de puesto ubicado por reestructuración al Manual Institucional, hubiere quedado en la clase anterior, o que sin satisfacer requisitos legales haya sido ubicado en la nueva clase, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente artículo. ( …).”   (El resaltado no corresponde al original).   


 


   Posteriormente, de aplicación en ministerios, entidades públicas y demás órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, excepto para puestos cubiertos por el régimen de Servicio Civil, se emite el Decreto Ejecutivo Nº 31711-A de 16 de marzo de 2004, denominado “Procedimiento para la aplicación de las directrices generales y regulaciones de política salarial, empleo y clasificación de puestos de ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la autoridad Presupuestaria”. En lo que interesa dice el referido decreto:


 


“Artículo 8º—Para las reasignaciones, ascensos, sustituciones, recargo de funciones y cualquier otro movimiento de personal, la entidad velará por el cumplimiento de los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente manual institucional.


Artículo 12.—Una vez que la STAP haya verificado el cumplimiento de estos procedimientos, en lo que se refiere a cambios en los manuales institucionales, estudios integrales u homologaciones y conversiones de sistemas, las entidades podrán ubicar en las nuevas clases, a los servidores que cuenten con los requisitos académicos y legales establecidos en las mismas. Quedan a salvo los movimientos que procedan por reasignación según normativa vigente.


Aquellos que no reúnan los requisitos de grado académico bachiller y licenciado y los legales exigidos para una clase superior a la que ostentan, serán ubicados a una clase para la cual cuenten con el requisito mínimo exigido, dentro del Manual Institucional correspondiente.


Artículo 16.—Para la realización de las reasignaciones de puestos por cargos fijos, los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda considerarán los siguientes aspectos:


a) Puestos ocupados:


a.1. El servidor debe estar en propiedad y en el ejercicio del puesto que se va a reasignar.


a.2. La reasignación sólo procederá cuando el servidor reúna los requisitos académicos, legales y otros que la nueva clase señale en el manual institucional vigente.


a.3. ( … )”. (Lo resaltado no es del original).


Como puede verse, es necesario que el titular del puesto afectado por uno de los procesos a que se refieren las disposiciones antes transcritas (reasignación, reclasificación, estudios integrales de puestos o por la puesta en práctica de nuevos manuales institucionales), satisfaga los requisitos exigidos por las nuevas clases, salvo aquellos casos de situaciones especiales cuya ponderación queda a juicio de la Dirección General de Servicio Civil al tenor de las regulaciones citadas.


Lo anterior debe ser visto dentro del contexto de los procesos de reestructuración, que como potestades de organización tiene la Administración, a efecto de buscar una mejor y más eficiente prestación de servicios, de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política y 47 del Estatuto de Servicio Civil.   


c)                 Sobre si se puede tener como un derecho adquirido para el trabajador el nombramiento en el nuevo puesto por la eventual idoneidad que pueda demostrar.


Según la normativa citada y lo expuesto en el punto anterior, no es posible tener como un derecho adquirido para el trabajador el nombramiento en el nuevo puesto, si no cumplen con los requisitos exigidos.


A efecto de ilustrar la anterior afirmación, es del caso citar un fallo de la Sala Segunda que al respecto dice:


“Es cierto que, en el caso que nos ocupa, después de la reasignación ordenada por la Dirección General de Servicio Civil, a partir del 21 de marzo de 1994, la plaza de Oficinista 4 del actor, pasó a ser de Tramitador Aduanero A. No obstante, él continuó laborando y ejerciendo las responsabilidades de un puesto de jefatura hasta el 31 de julio de 1996; cuando en realidad, desde el 21 de marzo de 1994, ya carecía de los requisitos idóneos, fijados administrativamente, pare ese puesto. Ese error de la Administración no puede generar ningún tipo de beneficio para el actor. ( … ). En el caso que nos ocupa encontramos, que, el accionante debido a la reasignación de plazas en la Administración Aduanera, no contaba con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de la Sección de Almacenes y, sin embargo, continuó ejerciendo el mismo cuando, en realidad, no estaba en posibilidad de ejercerlo jurídicamente; dado que mantener su titularidad significaba una violación al principio de legalidad; el cual, precisamente, consagra el obligado e ineludible sometimiento de toda la actividad de la Administración Pública, al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el tiempo que el actor ejerció ese puesto de jefatura, sin contar con los requisitos para ello, constituyó una mera actuación de hecho, por parte de la Administración, que en nada pudo beneficiar al actor, ante la falta de presupuestos y de los requisitos exigidos por el ordenamiento …” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 284 de las 9:40 hrs. del 14 de setiembre de 1999). (El resaltado es nuestro).     


d)                Sobre si es posible el otorgamiento de un plazo prudencial para que los servidores reclasificados aporten los requisitos correspondientes a la nueva clase.   


Es de principio que el ocupante del puesto cumpla con los requisitos legales establecidos para éste. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos especiales que quedan a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, como sería la compensación de experiencia por requisitos académicos, siempre que no se trate de grados de Bachiller o Licenciatura universitaria con incorporación al respectivo colegio profesional, o de compensación de estudios por experiencia, todo según lo dispone la citada Resolución Nº DG-038-98, en relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. De otro modo, siempre debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos del puesto, sin que sea posible para la Administración otorgar plazos prudenciales para aportar determinado requisito, salvo que, en observancia del principio de legalidad, alguna norma o disposición así lo contemple expresamente.  


e)                Sobre si procede el despido con pago de los extremos de ley, en el caso de que el servidor no cumpla con los nuevos requisitos.


Partiendo de que la Administración tiene, también en el ámbito del empleo público,  potestades de dirección y organización, y se esté ante uno de los procesos de reestructuración u organización que dispone el artículo 47 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, debidamente aprobados y fundamentados mediante resolución administrativa, sería posible proceder al despido del servidor. En estos casos, luego de aprobada una reestructuración organizacional, puede prescindirse de los servicios de un servidor, ya porque no cuenta con los requisitos del nuevo puesto o por que no  reúne el perfil de la nueva organización, todo de conformidad con las necesidades que ésta depare, y tomando en cuanta una serie de factores tales como antigüedad, eficiencia, conducta, aptitudes, etc. Al respecto, la Sala Constitucional al resolver sobre situaciones relacionadas con el tema ha dicho:


Para resolver el amparo que nos ocupa, se debe partir del hecho de que los traslados que se acusan obedecen a la ejecución de un plan de reestructuración … dentro del cual se dio un estudio integral de puestos, derivado del cual se reubicaron algunos puestos, en aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 25190-H de 30 de mayo de 1996, denominado “Directrices y Regulaciones Generales del Procedimiento para la Política Salarial  y de Empleo de los Ministerios, demás órganos según corresponda y de entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, norma en la que específicamente en su artículo 11 inciso h) establece la posibilidad de reasignar plazas hacia un nivel mayor o menor al original, siempre que los puestos hayan experimentado variaciones sustanciales y permanentes en sus tareas y niveles de responsabilidad, indicando el debido proceso aplicable a los funcionarios que se vean afectados por una situación como la mencionada. Por ello, la norma establece que hasta por seis meses se mantendrá el servidor en el puesto y ubicación original, debiendo comunicársele a éste de la decisión administrativa, para así generar tres situaciones: a) Ser trasladado dentro del término a otro puesto de igual clase que quedare vacante o bien ser ascendido por el procedimiento de méritos; b) que el servidor acepte la reubicación inferior con el derecho a ser indemnizado en proporción al monto de la reducción que sufriría su salario base; o c) si la reubicación o ascenso no fuera posible y si el servidor no aceptara la categoría inferior, se procederá al pago de las prestaciones de ley y en consecuencia el cese forzoso de funciones.


Por lo expresado, los aquí recurrentes están colocados en una situación de las consideradas en la ley, ya que sus puestos, según lo indicado bajo la fe de juramento, sufrieron variaciones con motivo del estudio integral de puestos, considerándose de manera técnica la necesidad de reubicarlos en categorías inferiores, de tal modo que la administración procedió a la comunicación respectiva, en la que motivan  el acto, le indicaron a cada funcionarios tanto el puesto vigente como el propuesto, otorgándoseles los seis meses establecidos en la norma para que acepten el cambio o, al cabo de los seis meses establecidos en la norma para que acepten el cambio o, al cabo de los mismos, se procedería al cese de funciones, con el correspondiente pago de sus prestaciones. ( … ).” (Sala Constitucional. Nº 00581-99 de las 17:42 hrs. del 27 de enero de 1999).   


En esos mismos términos se dispuso en el actual Decreto Ejecutivo Nº 31711-H, denominado “Procedimiento para la aplicación de las directrices generales y regulaciones de política salarial, empleo y clasificación de puestos de ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria” y en la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil Nº DG-038-98.


En consecuencia, en los procesos de reestructuración que impliquen estudios integrales de puestos, reclasificación o traslados de plazas y puestos, los servidores podrían verse afectados incluso con el cese de funciones, siempre que se cumpla con el debido proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 Estatuto de Servicio Civil, de manera que la decisión no sea arbitraria ni violatoria de los derechos de los trabajadores.


f)                  Sobre la indemnización que corresponde cuando el cese obedece a procesos de reestructuración.


La indemnización que corresponde en estos casos es la establecida en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, sea, la totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de los servicios prestados. 


Atentamente,


 

Lic. German Luis Romero Calderón                       Licda. Maurem Medrano Brenes


Procurador de Relaciones de Servicio                    Abogada de Procuraduría


Sección II


 


 


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