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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 01/08/2006   

C-309-2006

C-309-2006


1 de agosto de 2006


 


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Director General de Migración y Extranjería


Ministerio de Gobernación y Policía


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° AJ-1187-2006MJA de 12 de junio último, por medio del cual consulta respecto de la viabilidad jurídica de emitir certificaciones de movimientos migratorios a terceros solicitantes. Señala Ud. que mediante Directriz Presidencial N° 26, el Poder Ejecutivo giró instrucciones a todas las Administraciones Públicas a fin de que, a lo interno de cada una de ellas, se definiera qué tipo de información era considerada de interés público y cuál otra era de exclusivo conocimiento y acceso de los propios interesados y demás legitimados. El anterior Director General de Migración y Extranjería, en oficio AJ-264-2004 de 17 de febrero de 2004, consideró que la información considerada de interés público es la que versa sobre los impedimentos de ingreso o salida del país, movimientos migratorios, estatus legales de los extranjeros en el país y los acuerdos del Consejo Nacional de Migración que refieran a política migratoria, requisitos y procedimientos. Por el contrario, se consideró que las direcciones domiciliares, certificaciones de nacimiento y antecedentes penales, tipo y número de documento de viaje u otra información personal afín no son considerados de interés público. Indica que, conforme dicho criterio, la información relativa al movimiento internacional de personas es de interés público. Dado que la Procuraduría, en dictamen N° C-143-2006 de 7 de abril de 2006, consideró que no procedía dar información sobre datos personales a terceros, consulta si: “¿constituyen los datos de una certificación de tránsito internacional de personas, información de orden personalísima? ¿Alcanzan los extremos del Dictamen C-143-2006 la situación particular de las certificaciones de movimientos migratorios, partiendo de que esa información se obtiene de una base de datos? ¿Debe en consecuencia limitarse este acceso a los propios interesados y demás legitimados en los términos del artículo 272 de la Ley General de la Administración, o por el contrario debe ser pública?”


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N° AJ-1228-2006 MJA de 14 de junio anterior. Considera la Asesoría que la certificación de movimientos migratorios es una simple petición administrativa; en tanto manifestación de la potestad certificadora, es expresión de la petición administrativa fundada en el artículo 27 de la Carta Política. Dicha certificación versa sobre los datos mínimos de migración (nombre y apellidos, fecha de movimiento, número de vuelo o de carrera, empresa de transporte y país de destino), elementos que, en principio, no rozarían con la información protegida por el principio de autodeterminación informativa. La Asesoría interpreta que la situación del paradero de una persona dentro o fuera de Costa Rica no debe ser necesariamente del conocimiento público, pues podría suceder que se ampare en el artículo 24 de la Constitución Política y requiera reservarse esa situación, apelando a los derechos de libertad e intimidad. La vulneración del principio de intimidad sólo debe materializarse, agrega, cuando se pretenda tutelar derechos e intereses de mayor jerarquía de aquél, de terceras personas o del mismo Estado, en cuyo caso esa situación se convierte en pública. Esa publicidad no puede ser ilimitada, sino fundamentada en una causa legítima, como parte de un proceso investigativo o jurisdiccional previo y a través de un ente público con competencia para tales efectos. Por ello, considera la Asesoría que la información sobre movimientos migratorios debe ser facilitada en primer término a los propios  interesados, sus representantes o cualquier abogado, según las reglas generales de acceso a los expedientes administrativos del artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública, pero subsidiariamente cuando alguna autoridad jurisdiccional o policial administrativa así lo requiera (tribunales penales, Ministerio Público, OIJ y administrativamente la Dirección de Inteligencia y Seguridad). Con ello se establecen regulaciones para los órganos antes mencionados, cuando en el ejercicio de sus competencias públicas requieran de dicha información en resguardo de otras prerrogativas de primer orden.


 


            El interés público determina el acceso a la información. Un derecho fundamental que se diferencia del derecho de petición y que tiene como límite no sólo la información de interés privado, sino también el derecho de autodeterminación informativa y el derecho a la intimidad. La información amparada en estos derechos fundamentales no puede ser transferida o cedida, salvo en los supuestos establecidos por el ordenamiento.


 


A.-       EN CUANTO AL DERECHO DE INFORMACION


 


            La Constitución Política garantiza a toda persona el derecho de acceso a las dependencias administrativas a efecto de recabar información de interés público. En ese sentido, en Costa Rica no cabe duda de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental.


 


            Dicho derecho fundamental es un derecho autónomo, en tanto derivado directamente de lo dispuesto en el artículo 30 constitucional. Empero, es la base para que hoy día puedan ser ejercidos otros derechos, fundamentales o no y se consoliden principios fundamentales del Estado moderno.


 


            En efecto,  derechos como el derecho de informarse, el derecho de participación, la formación de la opinión pública no son posibles en un medio en que se restrinja el acceso a la información de interés público. Por el contrario, el ejercicio pleno de esos derechos presupone un amplio derecho de acceso a la información pública.  Asimismo, no puede haber transparencia en el accionar público si el principio es la restricción al derecho a la información. Y en un ambiente jurídico marcado por el secretismo, la ausencia de publicidad y transparencia, la rendición de cuentas deviene en una fórmula vacía de contenido. En ese sentido, el ejercicio del derecho de acceso a la información se convierte en un medio para participar en la toma de decisión y para ejercer control del poder público por parte de la ciudadanía.


 


De la Administración contemporánea se predica transparencia y publicidad, por lo que se debe informar respecto de los objetivos de las políticas públicas, el marco  jurídico, institucional y económico, dentro del cual éstas se definen y deben ser aplicadas, los fundamentos de esas políticas, los datos y la información relacionada con los aspectos financieros y económicos y los efectos del control ejercido sobre la administración activa. En general, todo el accionar de la entidad pública, ya se trate de la actuación sustantiva, operativa o instrumental, así como respecto al funcionario en el desempeño de su función, es objeto de acceso a la información.


 


Se sigue de lo expuesto que los entes públicos tienen el deber de informar de los distintos aspectos relacionados con su ámbito funcional, aspectos que inciden en la situación del país y, por ende, que pueden requerir una toma de posición del ciudadano. Por ello la obligación de informar se impone en relación con situaciones económicas, sociales o políticas, producto de diversos factores.


 


            Para ejercer el derecho de información, el interesado debe hacer una solicitud a la Administración. Solicitud que tiene como objeto el pedir la información correspondiente. Se sigue de lo anterior que el derecho se satisface con la entrega debida de la información solicitada. Para ello se requiere que la información sea comprensible, accesible, oportuna y no se distorsione. El derecho a la información no se plantea como un medio de concreción del derecho a la justicia, administrativa o judicial. Situación que sí puede plantearse en virtud del derecho de petición.


 


            El derecho de petición planteado, igualmente, ante un funcionario público tiene como contenido necesario el planteamiento de una petición, por una parte, y el derecho a obtener una respuesta respecto de lo solicitado. La petición es “pura y simple”, es decir, no requiere la interposición de un procedimiento administrativo tendiente a verificar la procedencia de lo solicitado. Por otra parte, la resolución que puede esperarse es en los términos de la petición. Implica, entonces, la respuesta administrativa a la petición planteada. Empero, el derecho a pedir no implica derecho a obtener lo solicitado. La decisión que se dicte debe guardar congruencia con lo solicitado, por lo que no puede constituirse en un acuse de recibo. El derecho de petición se ejerce por escrito.


 


            Por el contrario, el derecho de acceso a la información en tanto dirigido a obtener información de interés público puede ser ejercido por cualquier medio, incluido el verbal y en relación con cualquiera información, independientemente del soporte en que se encuentre.


 


B.-       DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA SE CONSTITUYEN EN LIMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN.     


 


El objeto del derecho a la información es el acceso a la información pública, de manera que el ciudadano pueda imponerse de la información que concierne a los organismos públicos o que constan en estos en el tanto la información sea pública. Se sigue de lo expuesto que no existe un derecho de acceso a la información que es de interés privado, sea de aquella que atañe directamente la esfera de la persona, física o jurídica, ya sea porque concierna las actividades a que se dedica, su situación económica o financiera, sus lazos comerciales o en el caso de las personas físicas se refiera a sus lazos familiares, creencias u opiniones, sus preferencias sexuales, por ejemplo. Para que la persona pueda alegar el interés privado de la información debe existir un nexo entre la información de que se trata y la propia persona. Esta debe ser  titular de esa información


 


 Pero este no es el único límite al derecho a la información. Por el contrario, la Administración no puede divulgar los documentos de carácter privado que consten en sus oficinas. La garantía de inviolabilidad de estos documentos se impone aún cuando la información pueda ser de interés público. En ese sentido, la Administración no cuenta con ninguna potestad discrecional que le permita valorar el interés público o privado de la información.  Sencillamente, existe una prohibición constitucional de dar a conocer documentos o comunicaciones privadas, aun cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.


 


En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. No puede dejarse de lado que la divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad: "...el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado". Sala Constitucional, N° 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991. El derecho a la intimidad protege la esfera privada que el derecho habiente tiene interés en mantener fuera del conocimiento de terceros. En esa esfera nadie puede inmiscuirse sin el consentimiento del derecho habiente, por lo que la intimidad es un límite a la intervención de otras personas privadas y de los poderes públicos. En consecuencia, el derecho a la intimidad faculta al titular para negarse a dar información cubierta por tal derecho o bien, para decidir quién y bajo qué condiciones se puede tener acceso a esa información.


 


El reconocimiento del derecho a la intimidad y el derecho a la privacidad plantean el problema del control sobre el uso de la información concerniente a una persona. Con ello surge el problema de la autodeterminación informativa. Un nuevo derecho fundamental dirigido a la protección de los datos personales, al que nos referimos en el dictamen N° 037-2002 de 8 de febrero de 2002:


 


"El reconocimiento de una esfera privada fuera del alcance de terceros, salvo por expresa voluntad del interesado, es base necesaria para la construcción de la autodeterminación informativa entendida como el derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. E, indudablemente, la autodeterminación informativa no solo encuentra fundamento en el derecho a la intimidad sino que también la protege en tanto para el tratamiento de los datos personales es indispensable el consentimiento del interesado. El derecho a la autodeterminación informativa busca garantizarle al ser humano el control sobre el manejo de sus datos personales. Control que constituye a su vez una garantía de libertad individual al otorgarle al individuo la posibilidad de fiscalizar quién está haciendo un tratamiento de sus datos personales y con qué objetivo se realiza el referido tratamiento. Pero, además, es un derecho dirigido a proteger la identidad de las personas ya que no sólo otorga la posibilidad de conocer los datos personales que ostenten terceros, sino de "traer" esos datos, de corregirlos o rectificarlos en el caso de que sean incorrectos o de solicitar su eliminación en caso de que no sean necesarios para los fines para los cuales fueron recabados inicialmente. ….


(…). La autodeterminación informativa reconoce el derecho que tiene todo ser humano de "controlar" el manejo de sus datos personales por parte de terceras personas. Se entiende por controlar el hecho de conocer quiénes manejan su información personal, para qué fines y el tipo de información que manejan, así como los derechos derivados de rectificar los datos incorrectos o solicitar la eliminación de las informaciones innecesarias. Por ello, la autodeterminación informativa cae dentro del ámbito de la autonomía personal y, más específicamente, de la identidad personal, que le permite conocer y fiscalizar la utilización que realicen terceros de sus datos personales. Fiscalización que no solo constituye un ejercicio de la libertad, sino que también genera un marco de protección al individuo contra las actuaciones de terceros que, con el uso indebido o abusivo de su información, podrían colocarse en una situación de poder sobre el interesado".


 


Es necesario aclarar que el objeto de la protección de este derecho fundamental son los "datos personales" y que este término no se identifica con datos "íntimos", confidenciales, así como tampoco se circunscribe a los datos susceptibles de ser calificados como "sensibles" (sexo, raza, convicción políticas, religiosas, afinidades sexuales). Por consiguiente, ese derecho puede abarcar esferas no protegidas por el derecho a la intimidad o a la vida privada. El requisito es que se trate de datos personales. Se entiende por tales los que correspondan a una persona identificada o identificable: datos relativos al nacimiento, fallecimiento, estado civil, número de identificación, domicilio, enfermedades, profesión, patrimonio, afiliación política, sexo, raza, creencias políticas o religiosas. El concepto de dato personal está referido a la posibilidad de identificación del titular de esos datos, por lo que bien cubre datos que sean de fácil conocimiento público, como son el sexo o el color de la piel, los cuales incluso son susceptibles de una protección mayor, en tanto como datos sensibles puede dar lugar a discriminaciones. Lo importante, entonces, es que la protección se brinda al dato personal,


 


Se sigue de ello que el término puede referirse a datos que constan en registros públicos, aún cuando la ley no los haya calificado de confidenciales. Ahora bien, ¿por qué una protección a datos que constan en un archivo público? El derecho de autodeterminación informativa implica no sólo un derecho de exclusión a que el dato sea conocido; por el contrario es fundamental el derecho de control sobre la información que tengan terceros sobre una persona. Entonces, el reconocimiento de ese derecho sobre los datos constantes en los registros públicos tiene como objeto asegurar el control del derecho habiente sobre el uso y tratamiento que se dé a esos datos. Ello significa, entonces, que la persona tiene el derecho de controlar el respeto de los terceros (incluido el titular del registro) al fin legal que justifica el registro de sus datos personales


 


Debe tomarse en consideración que la Administración no es libre de tener registros sobre cualquier dato personal de los habitantes del país. La creación de registros, archivos o ficheros responde a un fin determinado. Ergo, la cesión y el tratamiento posterior de esos datos sólo serán lícitos cuando correspondan al fin legal por el cual se registran o se permite su tratamiento. De no estarse ante ese fin, se requeriría el consentimiento expreso de la persona afectada. Lo que implica que el titular del fichero, registro o archivo no podría ceder la información personal de un individuo si no cuenta con el consentimiento de éste. Dicho consentimiento, empero, deja de ser necesario cuando el legislador expresamente señala que el titular de un registro puede ceder para su tratamiento los datos sobre una persona determinada. Como todo derecho fundamental, la autodeterminación informativa no es un derecho absoluto. Por ende, su ejercicio puede encontrar restricciones para mantener el orden público o bien en protección de otros derechos fundamentales. Una de esas restricciones se produce cuando el legislador autoriza la cesión y tratamiento de la información, para un fin determinado diferente de aquél por el cual el particular suministró sus datos. Ello implica que la cesión y el tratamiento son legítimos cuando son necesarios, oportunos y pertinentes respecto de ese fin. Por ende, la restricción del derecho debe ser razonable, caso contrario podría estarse ante una desviación de poder.


 


De lo anterior se deriva, entonces, que la cesión para el tratamiento de los datos sólo es posible cuando consta el consentimiento del afectado o bien, si la ley expresamente lo autoriza. Debe tomarse en cuenta que el término "tratamiento " implica no sólo la inclusión en un registro, central de datos o fichero, sino también la modificación, la interconexión o cesión de datos, así como la reproducción de estos.


 


Ello significa que aun cuando la información conste en un registro público, si está referida a una persona determinada no puede ser cedida por la Administración para efectos de otro registro, salvo que se cuente con el consentimiento de esa persona o bien, que la ley autorice dicha cesión y el tratamiento a objeto de satisfacer un fin público determinado. Es por ello que la Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, relativa a la Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos dispone:


 


"Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.


 


Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado. Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas".


 


Se prohibe a la Administración Pública solicitar información que consta en otras oficinas, pero éstas deben contar con el consentimiento del administrado para solicitarlas. Requisito que debe entenderse referido a los datos personales. Por demás, esa prohibición existe en el tanto no exista una norma legal que habilite a la Administración el acceso a esa información.


           


Es por ello que en el dictamen N° C-143-2006 de 7 de abril de 2006, dirigido al Instituto Nacional de Seguros dijimos:


 


“Fundamental es el principio de consentimiento: las personas deben consentir no sólo la recopilación de sus datos personales sino también la cesión que de ellos  haga el titular del registro  o archivo o bien, su uso para otros fines. Para que dicho consentimiento dejare de ser necesario, se requeriría que el legislador dispusiera expresamente que los datos en cuestión pueden ser suministrados a terceros bajo determinadas condiciones o en su caso, para fines diferentes a aquéllos para los que se suministró.


 


Este punto es fundamental, en ausencia de ese consentimiento sólo por un fin de interés general definido por el legislador podría el titular de un registro, en este caso Migración, suministrar a terceros la información allí constante. Si no existe  consentimiento o bien, un fin legalmente definido, la cesión y un tratamiento posterior de esos datos no podría considerarse como lícito. Simplemente no respondería al fin legal por el cual los datos fueron recolectados. Fin legal que está en relación con el control y dirección del movimiento migratorio”.


 


Interesa resaltar que el fin de interés general que permita la comunicación de los datos personales a terceras personas, incluida la Administración tiene que ser definido por ley y no por reglamento. Lo cual se deriva del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales.


 


            Ahora bien, entiende la Procuraduría que esa comunicación de los datos personales es posible en el tanto en que la Ley autorice a un organismo público a obtener el acceso a datos personales para el cumplimiento de sus fines. No se requiere, entonces, que en cada ley que crea o autorice un registro se disponga que pondrán acceder al registro XX y YY organismos públicos.  Lo cual tiene consecuencias sobre el punto objeto de consulta.


 


C.-       LOS DATOS SOBRE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS


 


            La Dirección General de Migración tiene duras en relación con los datos relativos a los movimientos migratorios, en razón de que con anterioridad habían sido considerados de interés público para efectos de la información a terceros. De allí que se consulte si esa información es de orden “personalísima”, y por ende, si el dictamen N° C-143-2006 abarca las certificaciones de movimientos migratorios, que se obtienen de una base de datos. Se quiere conocer si esos datos deben ser dados exclusivamente en los términos del artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública o bien, deben considerarse información de interés público.


 


            La consulta está circunscrita a los datos de una certificación de tránsito internacional de personas, entiendo por tal el movimiento internacional de las personas. Es de advertir que el tránsito internacional de las personas puede ser visto tanto desde el punto de vista del derecho a la intimidad como del autodeterminación informativa.


 


            En primer término y dado que la consulta se plantea en relación con el dictamen C-143-2006 en que se analizó lo consultado a partir de la protección de los datos personales, procede referirnos a este derecho.


 


            La información atinente  al movimiento internacional de las personas puede ser dada en forma general o bien, en concreto en relación con una persona determinada. En este último caso, es casi forzado señalar que la información debe contener los nombres de personas. Es claro, además, que si se está solicitando una certificación sobre el tránsito internacional de personas, el documento correspondiente debe contener los datos necesarios para una identificación concreta de dicha persona. En ese sentido, es lógico pensar que la certificación no sólo va a contener el nombre de la persona, sino su número de identificación y la nacionalidad y eventualmente su dirección. Datos que, efectivamente, constituyen datos personales. En ese sentido, protegidos por el derecho de autodeterminación informativa.


 


            Pero, además, cabe considerar que la certificación sobre el movimiento internacional de una persona determinada contiene información que está cubierta por el derecho de intimidad constitucionalmente garantizado. Veamos, aparte del nombre de la persona, la certificación puede contener la fecha de movimiento, dato que en sí mismo no puede ser considerado un dato privado. E igual consideración podría hacerse del mecanismo por medio del cual se realiza el movimiento y de la empresa responsable del mismo (número de vuelo, empresa de transporte). Empero, en la medida en que se relacionan estos datos con el nombre de una persona, a efecto de precisar que ingresó o salió del país en tal fecha, por vía aérea, marítima o terrestre, con la empresa tal y proveniente o con destino a tal país, la situación puede resultar cubierta por el derecho de intimidad.  Y ello particularmente cuando se trata de una persona común y corriente, cuya imagen no es pública y que, por ende, puede considerar cubierto por el derecho de intimidad su ingreso y egreso de un país y, en general, su movimiento migratorio. En ese sentido, las preferencias turísticas de una persona común y corriente son parte de su intimidad. Derecho de intimidad que  se opone a terceros.


 


            Lo anterior podría llevar a considerar que la información relativa a ese movimiento internacional es absolutamente confidencial y privada y, por ende, que no puede darse a conocer a terceros. Empero, los derechos de autodeterminación informativa y de intimidad no son absolutos. El orden público, fines de claro interés público pueden llevar al legislador a restringir dichos derechos. Por ende, a determinar la necesidad de que dicha información sea dada a conocer a terceros.


 


Al efecto, no puede dejarse de lado que la migración y, por ende, el ingreso y egreso de personas, sus movimientos migratorios pueden atañer la seguridad pública pero también estar relacionados con la salud pública o aspectos de índole laboral. En cuyo caso, se hace necesario que instancias  administrativas y judiciales puedan acceder a la información de carácter migratorio de una persona determinada. Es este el caso de las autoridades de investigación policial (administrativa y judicial), el Ministerio de Salud en los supuestos establecidos por la Ley General de Salud, la Procuraduría General de la República en virtud del artículo 27 de su Ley Orgánica y de los tribunales de justicia en el conocimiento de las causas de distinta naturaleza que les corresponde resolver. Cabe indicar que esa enumeración no es taxativa, ya que la ley puede establecer el derecho de un organismo público al acceso a esa información para el cumplimiento del fin público asignado.


 


            Ahora bien, en la consulta se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley General de Administración Público. Artículo referido al acceso a las piezas de un expediente levantado con ocasión de un procedimiento administrativo. El movimiento migratorio de una persona no implica normalmente el levantamiento de un procedimiento administrativo en los términos de la Ley General de la Administración Pública. En igual forma, una certificación de dicho movimiento no requiere de tal procedimiento. Empero, eso no significa que con ocasión del ingreso y egreso de una persona y en general, sus movimientos pueda requerirse el levantar un expediente administrativo. Si fuere necesario incoar el procedimiento administrativo, estima la Procuraduría que sí resultaría aplicable lo dispuesto por dicha Ley General en orden al acceso al expediente administrativo. En ese sentido, podrán acceder al expediente que en el procedimiento se levante, las partes y sus representantes y cualquier abogado, en tanto dicho acceso no afecte información confidencial de la contraparte ni pueda conferir a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar a la Administración, a la contraparte o a terceros. Se sigue de lo expuesto que no todo particular puede tener acceso a ese expediente y, en general, a la información sobre el movimiento migratorio. El tercero particular debe estar en una determinada situación, por ser titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, para acceder al expediente y, por ende, la información sobre el movimiento migratorio de X persona. Este puede ser el caso, por ejemplo, de un empleador que ha asumido responsabilidades por el ingreso y la permanencia de trabajadores extranjeros en el país.


 


            Con lo anterior se quiere recalcar que el acceso de una persona privada a la información sobre el movimiento migratorio de otra persona constante en un expediente administrativo no es general. Sólo puede darse en los supuestos previstos en la Ley General de la Administración Pública. Si conforme con dicha Ley un tercero no puede acceder a esa información por no estar en los supuestos del 272, se sigue como lógica consecuencia que ese tercero no puede requerir la información del movimiento migratorio y, consecuentemente, la certificación respectiva.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  El derecho de información es un derecho fundamental, de carácter autónomo, por lo que no se confunde con el derecho de petición.


 


2.                  La información relativa a los movimientos migratorios de una persona identificada e identificable involucra datos personales, protegidos por el derecho de autodeterminación informativa.


 


3.                  Asimismo, dicha información puede estar cubierta por el derecho a la intimidad.


 


4.                  En tanto cubierta por los derechos fundamentales a la intimidad y autodeterminación informativa, dicha información no es accesible por terceros, salvo en los supuestos establecidos por el ordenamiento.


 


5.                  El registro de la información sobre el ingreso y egreso de las personas y, en general, sobre el movimiento migratorio responde en primer término a razones de seguridad pública. En consecuencia, esas razones pueden determinar la cesión y transferencia de la información constante en los archivos y registros de migración a determinadas autoridades administrativas y judiciales.


 


6.                  En igual forma, la protección de la salud pública en los términos dispuestos por la Ley General de Salud o bien la tutela  y protección de otro fin público y, en general, del interés general puede requerir el suministro de la información en concreto.


 


7.                  Respecto de los sujetos privados, el acceso a esa información sólo debe darse en los supuestos establecidos en el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública.


           


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc