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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 14/08/2006   

C-324-2006


14 de agosto del 2006


 


 


 


 


Señor


Lic. Hamilton Gross Noguera


Auditor Interno a.i.


Banco Hipotecario de la Vivienda.


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio AI-OF-278-2006 de 21 de junio del 2006, a través del cual solicita a este Órgano Consultor de la Administración Pública, sobre la posibilidad de ejecutar acciones tendientes a recuperar las sumas canceladas a anteriores funcionarios nombrados a plazo fijo, quienes, específicamente ocupaban puestos de Gerente y Subgerente de ese Banco.


 


I.-        PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:


 


Nos señala usted que, antes de que el Banco Hipotecario de la Vivienda, tuviera conocimiento del Dictamen No. C-127-2006 de 28 de marzo del 2006, ya se habían realizado pagos por auxilio de cesantía, a funcionarios que ocupaban puestos de gerente y subgerente; sin embargo, una vez conocido dicho pronunciamiento, esa entidad ha considerado la posibilidad de ejecutar acciones para recuperar dichas sumas.


         


 No obstante ello, la Asesoría Legal ha sostenido que para establecer los procedimientos en orden al cobro de esos dineros, a la Administración ya le ha corrido el plazo de cuatro años, que establece  el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Por consiguiente, su inquietud estriba en, “si lo expuesto por ese Departamento Jurídico es el correcto”; esto por cuanto en consulta efectuada a la Contraloría General de la República, mediante Oficio AI-OF-235-2006 , ese ente contralor indica que el tema formulado, excede su ámbito de competencia, y que es a la Procuraduría General de la República, la que le compete su estudio.


 


Finalmente señala el Órgano Auditor Interno, que se realiza esta solicitud en vista que la Administración le ha requerido el criterio sobre ello; sin embargo, al ser un aspecto legal y no contar esa Auditoria con un profesional en Derecho, es que se remite a este Órgano Consultor de la Administración Pública.


 


II.- LA POSIBILIDAD DE CONSULTA DE LOS AUDITORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


 


De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -reformado mediante Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002-, y en virtud del carácter de las funciones que tienen a cargo los auditores internos de la Administración Pública, - artículos 21 y 22 de la Ley General de Control Interno- éstos pueden consultar directamente a este Órgano Asesor, sin aportar el criterio legal que se obliga a los demás jerarcas de las instituciones públicas cuando solicitan el criterio técnico jurídico correspondiente. Así, la citada disposición señala:


 


“ARTÍCULO 4º.- C ONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Lo resaltado no es del texto original)


 


Sin embargo, en la inteligencia de esa norma, es de acotar que lo consultable debe tener relación, naturalmente, con la materia competencial del auditor, amén que su contenido debe ser de carácter general, pues a tenor de lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica en referencia, “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.” En ese sentido, ha sido vasto el criterio de este Órgano Asesor, al indicar:


 


“(…) La autorización para realizar las consultas directamente ante la Procuraduría por parte de los auditores internos no puede considerarse abierta para todos los supuestos y, por el contrario, la jurisprudencia administrativa emanada por el Órgano Consultivo ha sido consistente al afirmar que esta facultad no es irrestricta por encontrarse limitada en razón del ámbito de aplicación de las competencias conferidas a la auditoria. (Sobre el tema ver dictámenes C-176-203 del 13 de junio de 2003; C-369-2005 del 24 de octubre del 2005; C- 412-2005 de 5 de diciembre de 2005).  


 


La admisibilidad de las consultas presentadas por los auditores internos de las instituciones públicas está determinada por la propia competencia de la auditoría, la cual se verá determinada por las funciones y las atribuciones otorgadas por la ley a los entes u órganos que los auditores controlan en pos de la satisfacción de los intereses públicos. Es así como podemos afirmar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de competencias puestas en razón de su cargo. En ese sentido esta Procuraduría ha señalado: 


 


“La facultad de consultar está referida entonces a la competencia del auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.” (C-369-2005 del 24 de octubre de 2005).


 


            En el mismo orden de ideas, en el dictamen N° C-401-2005 de 21 de noviembre de 2005, señalamos sobre la competencia del auditor interno:


 


“De conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, la Auditoría Interna ejerce sus funciones en relación con su “competencia institucional”. “Competencia institucional” que está referida al ente u órgano al que pertenece y respecto del cual ejerce auditoría interna en los términos del artículo 21 de la Ley. En relación con esa “competencia institucional”, la Auditoría Interna realiza auditorías, evalúa el sistema de control interno y controla que la administración activa cumpla con las medidas de control interno establecidas por el ordenamiento. El ámbito de acción de la Auditoría Interna abarca los sujetos que administran, custodian o manejan fondos públicos de su competencia institucional. 


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte”.


( Ver Dictamen No. C-182-2006 de 15 de mayo del 2006)


 


De lo explicado supra, podemos observar que su consulta se encuadra dentro de los presupuestos anteriormente descritos,  en tanto su contenido tiene relación directa con la tarea fiscalizadora y asesora de la auditoria Interna, según las disposiciones de la mencionada Ley de Control Interno; y  expone a la vez, las razones por las cuales no aporta el criterio legal .


 


III.- SOBRE LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y EL PLAZO DE CADUCIDAD:


 


No se podría evacuar su consulta, sin hacer breve mención sobre las dos fundamentales opciones jurídicas que tiene la Administración Pública, para poder revertir sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, a favor del administrado o particular, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad.                                                                                                                                                                


 


En efecto, de conformidad, especialmente, con los artículos 171, 172,173,  y 183, incisos 2 y 3; y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública, así como la  doctrina que los informa, es claro que a la Administración Pública le está impedido anular o revocar unilateralmente sus actos declarativos de derechos subjetivos, sino es, contraviniendo los principios del debido proceso y de defensa, (o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia del “debido proceso legal”, o “principio de contradicción”)  tutelados en  los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política. De modo que, si existen vicios o errores graves que justifican la nulidad de los mismos, deberán seguirse, de previo, los procedimientos previstos  en el mencionado numeral 173 de la precitada Ley, y numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún vigente. En ese sentido, ha sido vasto el criterio del Tribunal del Derecho de la Constitución,  al señalar:


 


“A la luz de la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional en materia de actos propios, es preciso recordar que” a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respectivo de las de revocación – o modificación- de los actos administrativos (…)…”


Véase, Sentencia Constitucional No. 5648-94 de las 17:00 horas del 28 de septiembre  de 1994. Recurso de Amparo.


 


“Ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la necesidad de que la Administración, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, se ajuste a los procedimientos legalmente establecidos, sea en la Ley General de la Administración Pública – si la nulidad absoluta de un acto es evidente y manifiesta- (artículo 173); o, caso contrario, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa a través del proceso de lesividad , derivado de sus numerales 10 y 35.  Todo en protección del derecho que tiene el administrado a ejercitar debidamente su defensa impugnando si fuere del caso- tanto en vía administrativa como jurisdiccional –la pretendida nulidad-. La violación de este deber, derivado de las disposiciones legales indicadas de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política motivaría, si llegare a constatarse fehacientemente y como ya ha sucedido antes, la procedencia del amparo.”


(Véase, Sentencia Constitucional No. 420-93 de las 8:50 horas del 26 de enero de 1993. Recurso de Amparo.


 


En concordancia con la recién citada jurisprudencia, esta Procuraduría, ha reiteradamente indicado:


 


“Según lo hemos afirmado en otras oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre otras muchas, las sentencias número 2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de 1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de setiembre de 1994 y 5648-94 de las 17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994).


Por ello, cuando la Administración requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Como regla general, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto suyo creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, que cuenta con una presunción iuris tantum de legalidad (principio favor acti, por el cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad), debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa deduciendo ya sea una pretensión de lesividad, que implica previa declaración de que el acto es lesivo a los intereses públicos,  o de otra naturaleza (arts. 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora); estos procesos constituyen una garantía para los administrados de que si tienen un derecho derivado de un acto administrativo, éste no será suprimido sin un juicio previo con todas las garantías de un proceso judicial; protección en virtud de la cual debemos entender, en principio, proscrita la posibilidad de que la Administración pueda declararla, por sí misma, en sede administrativa.


No obstante, la regla antes descrita admite en nuestro ordenamiento, al menos una excepción, y es precisamente la regulada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; según la cual, como manifestación de la autotutela administrativa, se autoriza a la Administración a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta, previo dictamen de la Procuraduría General de la República en ese sentido, salvo cuando la nulidad verse sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen deberá rendirlo la Contraloría General de la República.


(…)


 (Véase al respecto el pronunciamiento C-107-2005 de 9 de marzo de 2005,  la resolución Nº 251-2000 de 16 horas del 4 de setiembre del 2000 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, así como las sentencias Nºs 28 de las 14:30 horas del 18 de abril de 1997, 134 de las 14:35 horas del 23 de setiembre de 1992, 17 de las 16:00 horas del 13 de febrero de 1998, 56 de las 14:40 horas del 29 de mayo de 1998 y 177 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 1991, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


(…)


(Pueden consultarse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos C-200-83 de 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de  30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005 de 1 de marzo de 2005).


 (Véase Dictamen No. 165-2005 de 4 de mayo del 2005)


 


De lo transcrito, cabe resaltar, que en aquellos actos o actuaciones administrativas, en donde se han podido detectar vicios, faltas o errores graves, la Administración puede remitirse a los trámites que la precitada Ley General de la Administración Pública establece para los efectos de declararlos nulos en lo que corresponde. De esa manera, puede explicarse que si cualquier acto declaratorio de derechos subjetivos contiene vicios de nulidad, que resultan de fácil constatación, y no conlleva a ningún tipo de esfuerzo para detectarlos, se encauzaría el caso dentro de los parámetros prescritos en el artículo 173 de la Ley en mención, previo cumplimiento de los presupuestos allí ordenados, y toda la vasta doctrina y jurisprudencia que en torno a esa hipótesis existe, de la cual se ha citado alguna en la anterior transcripción.  O bien, si el acto declaratorio de derechos a favor del administrado, requiere de un estudio concienzudo, a tenor de que el vicio o error que se contiene, no se caracteriza por ser evidente y manifiesta, la Administración deberá, previamente, declararlo lesivo a los intereses públicos, tal y como lo establece el inciso 1 del artículo 35 Ibidem y jurisprudencia que lo informa, a fin de entablar el proceso  de  lesividad respectivo.


 


Habiéndose explicado de forma breve los presupuestos existentes en nuestro ordenamiento jurídico para declarar la nulidad de actos administrativos en cuestión, nos avocaremos al estudio en lo que atañe a la interrogante formulada en su Oficio, para lo cual transcribiremos las siguientes disposiciones legales:


 


 


 “Artículo 173.- Ley General de la Administración Pública:


 


(1, 2,3,4…)


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Artículo 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:


1.- Cuando la propia Administración autora de algún acto declarativo de derechos, pretendiere demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.”


 (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


De la citada normativa, se destaca, fundamentalmente, que no obstante la potestad oficiosa que tiene la Administración Pública, para establecer los procedimientos administrativos correspondientes, en orden a declarar la nulidad de actos contrarios al ordenamiento jurídico, tal facultad se constriñe en el plazo perentorio de cuatro años, contados a partir del dictado de aquellos; es decir, a partir del acto que reconoce  no crea derechos a favor de las personas o administrados. De manera que, una vez sobrevenido ese término, no se podrían plantear las acciones pertinentes, en virtud de que ha acaecido, inexorablemente, la figura extintiva de acciones y derechos,  la caducidad.  


 


A propósito de ese instituto, es importante señalar que con base en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad es definida como un presupuesto de carácter excepcional, autorizado por ley; el cual resulta aplicable, una vez acontecido el tiempo para el cumplimiento de un acto, obligación o el ejercicio de un derecho, según sea el caso. Presupuesto que puede ser ordenado de oficio por la Administración Pública, o bien, a gestión de parte interesada, para que se  archiven determinadas actuaciones, que se pretenden realizar  en contra del individuo o particular, y en aras de la seguridad jurídica. En ese sentido, el jurista José Alberto Garrone, ha explicado, que:


 


“La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en el plazo perentorio, o, también, por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o  de  la   manera  previstos.


El instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de “un término perentorio” e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos.”


 


Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado, en lo atinente:


 


“La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad —aceleratorio y perentorio— que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo”.


(Resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004).


 


            Como se ha podido observar de lo transcrito, la caducidad es un presupuesto que sobreviene fatalmente, una vez transcurridos los cuatro años a que refiere la precitada normativa; aún cuando en el ínterin, se realicen actuaciones o diligencias jurídicas, para que la Administración pueda ejercer válidamente su potestad de autotutela administrativa. Incluso, en virtud del  carácter de ese instituto, el artículo 222 de la Ley General de la Administración Pública, prescribe que El Estado está en la obligación de impulsar de oficio un procedimiento administrativo, sobre todo, cuando está en juego el interés público, tal y como atinadamente lo expresa García Enterría, al subrayar que: "...La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a esa resolución, lo cual reduce las posibilidades reales de que la caducidad se produzca a aquellos procedimientos, iniciados a instancia de parte interesada, en los que el único interés visiblemente afectado es el interés particular del sujeto privado causante de la paralización. Así resulta, por lo demás, del propio texto del art. 99 LPA, que declara inaplicable esta figura a los supuestos en que la cuestión objeto del procedimiento entrañe un interés general o sea conveniente su definición o esclarecimiento"


 


 En síntesis,  si los actos o actuaciones administrativas, a través de los cuales se han declarado derechos subjetivos a favor de ex-funcionarios que ocuparon puestos de gerente y subgerente en la Institución Bancaria a su cargo, fueron dictados al margen del ordenamiento jurídico, -en los términos explicados tanto en el Dictamen No. C-053-2005 de 8 de febrero del 2005, como en el Dictamen No. C-127-2006 de 28 de marzo del 2006-  dicha entidad tiene la potestad de recurrir a las vías correspondientes, previa declaratoria de la nulidad, para recuperar los dineros reconocidos.


 


Sin embargo, en el eventual caso de que la acción y el derecho de la Administración, tendientes a recuperar los dineros pagados erróneamente, ya le ha transcurrido el plazo de cuatro años, que prevé el artículo 173.4 de la Ley General de la Administración Pública y 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya no procedería jurídicamente entablar los trámites administrativos o judiciales, correspondientes; supuestos éstos, que deberán ser revisados por el Banco Hipotecario de la Vivienda, a fin de no establecer procedimientos administrativos o judiciales, infructuosos, por demás onerosos para el Estado.


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a la siguiente conclusión:


 


Para proceder a ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sumas canceladas a anteriores funcionarios que ocuparon puestos de gerente o subgerente en el Banco Hipotecario de la Vivienda, es  la Administración consultante, a quien le competería  valorar caso por caso, a fin de determinar si la potestad de declarar válidamente en vía administrativa, o solicitar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de las actos que reconocieron el derecho de auxilio de cesantía a los anteriores gerentes o subgerentes del Banco Hipotecario de la Vivienda –sin existir fundamento jurídico que así lo autorizara, según Dictamen No. C-127-2006 de 28 de marzo del 2006- le ha transcurrido el plazo de  caducidad, a tenor de lo que establece el artículo 173. 5 de la Ley General de la Administración Pública, o bien lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Reguladora Contencioso Administrativo, según sea el supuesto.  Plazo que deberá computarse a partir del momento en que se dictó el acto o actuación administrativa, declaratorios de derechos subjetivos a favor de los indicados exfuncionarios


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc.  Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


[1] Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002-


 


[1] Toda vez que a partir del 1 de enero del 2008 empieza a regir el nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo, emitido bajo la Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006,( publicado en el Alcance No. 38 de la  Gaceta Oficial  No. 120 de jueves 22 de junio del 2006)  (Véase artículo 222 de la misma ley)


 


[1] A tenor del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para que la Administración pueda declarar en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, que se caracteriza por ser evidente y manifiesta, deberá cumplir en otorgar el debido proceso a la persona o particular; asimismo contar, de previo con un dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; o bien contar con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República en tanto la nulidad trata de actos administrativos relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa.


 


[1] Ver, entre otros, Sentencias del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera y Sección Segunda, respectivamente. Resolución No. 230 de las 15:30 horas del 20 de junio de 1995 y  No. 302 de las 10:10 horas del 9 de julio de 1991. Sentencia Constitucional No. 420-93 de las 8:50 horas del 26 de enero de 1993.


[1] Garrone (JOSÉ ALBERTO), “Diccionario Manual Jurídico” Abeledo –Perrot, Argentina 1989, p,136


 


[1] No está demás apuntar que la figura de la caducidad se diferencia de la prescripción, porque ésta  puede interrumpirse mediante determinadas actuaciones, ampliándose, ipso facto, el término legal. En la caducidad,  no es necesario que la alegue una de las partes del procedimiento, ya que puede obtenerse de oficio; en la prescripción, es declarable a petición de parte. En ese sentido, vale mencionar lo que ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


“(…)


III.- La caducidad y la prescripción son institutos jurídicos en alguna medida semejantes, porque a partir del transcurso del tiempo, en ambos casos se pierde la facultad de exigir el cumplimiento de un derecho. Pero, más allá de esa similitud, se trata de dos figuras diversas en sus efectos y modo de operar. Primero, mediante la prescripción precluye el derecho, es decir, no podrá ejercitarse la acción con la finalidad de pedir sea realizada la prestación correspondiente; la obligación pasa de ser civil a ostentar un carácter natural e inexigible. Prescribe un derecho cuando no es ejercitado por su titular ni es reconocido por su obligado, en el transcurso de un lapso temporal previamente establecido en la ley. El derecho no nace con un término preestablecido, pero su desuso implica su preclusión. Segundo. La inactividad, en el caso de la prescripción, es de tipo genérico, por el carácter general de dicho instituto. Lo anterior está en franca contraposición con la caducidad, la cual se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una norma expresa. Tercero. La caducidad siempre es declarable de oficio, en contraposición con la prescripción, que en materia de derechos reales y de derecho de las obligaciones sólo puede declararse a solicitud de la parte eventualmente beneficiada con la misma. En cuarto lugar, en la caducidad el efecto es extintivo sobre el derecho, innova la situación jurídica y hace fenecer no sólo la posibilidad de ejercer la acción pertinente para su cumplimiento, sino el derecho en sí mismo. En ese caso, se trata de un derecho cuyo término está regulado de antemano y, para acceder al mismo, es imprescindible cumplir con un acto jurídico único, especificado en la norma reguladora de ese derecho. Entonces, ahí se encuentra la diferencia más importante entre la prescripción y la caducidad, de consiguiente, la manera de diferenciar la presencia de uno u otro instituto jurídico en un caso determinado. En un derecho sujeto a prescripción, el cómputo del tiempo necesario para el plazo puede ser interrumpido. Ello acontece mediante distintos actos jurídicos establecidos en la normativa, emanados tanto del acreedor como del deudor de la prestación, tal y como se observa en los artículos 876 y 879 del Código Civil. Además, a partir de la interrupción, se reinicia la cuenta del tiempo necesario para completar el plazo prescriptivo. A su vez, el tiempo transcurrido antes del acto interruptor se torna inocuo. Por lo anterior, si se suceden actos que interrumpan la prescripción, la vida del derecho sujeto a esa forma de precluir puede hacerse indefinida. El plazo para quedar prescrito transcurre desde el nacimiento del derecho, o desde la última interrupción del mismo, no porque haya de contarse su vigencia desde éste, sino porque desde él  estuvo el derecho inactivo. También puede suspenderse, por diversas causales de ley, lo cual impedirá en un todo su cómputo dentro de un lapso temporal determinado. Contrario a lo anterior, un derecho sujeto a caducidad depende del cumplimiento de un solo acto jurídico, delimitado en la norma reguladora de ese derecho. Por lo mismo, no existe posibilidad de interrupción, el asunto solamente se puede agotar, dentro del término prefijado de dos distintas formas: que se realice el acto requerido por la ley, en cuyo caso se tiene la posibilidad de acceder al derecho, o bien, que no se cumpla éste y, por lo tanto, quede extinta la oportunidad de alcanzar el mismo. La rigidez del plazo deviene de la duración limitada del derecho. En consecuencia, uno de los elementos para distinguir si un derecho está sujeto a prescripción o a caducidad es determinar si la norma sustantiva permite el reinicio en el cómputo del plazo y diversas formas para interrumpir el mismo, en cuyo caso será un derecho sujeto a prescripción; si se regula un término rígido y un único acto jurídico dentro de ese plazo, se está en presencia de un derecho bajo la posibilidad de ser declarado caduco.


(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,  Resolución No. 000760-F-03 de las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre del 2003)


 


[1] García de Enterría (Eduardo), "Curso de Derecho Administrativo II", Edición Civitas, S.A., Madrid 1977, p. 411.