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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 26/08/1985   

C-197-85

C-197-85


San José, 26 de agosto de 1985


 


Señora


Virginia León de Mekbel


Presidenta Junta Directiva


Instituto Nacional Sobre Alcoholismo 


Apartado 4494, San José


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación  del señor Procurador  General de  la República, doy respuesta a su oficio N° 00182 de 3 de mayo de 1985 por medio del cual pone en conocimiento de esta  Procuraduría los Acuerdos de la Junta Directiva del INSA tomados en la Sesión Nº 1423 de 2 del mismo mes y año. y que fueron los siguientes:  “A- Acoger el criterio de la Asesoría Legal, emitido en Memorando de fecha 2 de mayo de 1985, B- Elevar petición expresa de reconsideración a la Procuraduría General de la República del dictamen rendido por el Procurador Adjunto según Oficio Nº C-070-85 de 29 de marzo de 1985”.


 


Acompaña con su gestión el citado “memorandum” en el cual la Asesora Legal de esa Junta Directiva sostiene que el reconocimiento de antigüedad previsto en la Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982 "es un derecho inherente a todo trabajador, de manera que el Estado lo ha reconocido en esa ley sin más limitación que el pago de ese reconocimiento a partir de la fecha de la ley. Esto quiere decir que la ley reconoce el derecho a la antigüedad, pero el pago efectivo de ese reconocimiento no tiene carácter retroactivo, es decir que el reconocimiento de antigüedad se hará efectivo para los efectos de aumento de salario a partir de la fecha de vigencia de la ley mencionada". Se expresa luego en dicho documento que se ratifican los anteriores pronunciamientos rendidos por esa Asesoría y se señala que el dictamen cuya reconsideración se está solicitando "no estima el precepto legal que está claro en el texto de la ley, es decir, dicha ley no ofrece duda alguna ni debe ser objeto de interpretación". Además se agrega que "en todo caso, es igualmente válido el pronunciamiento que sobre los derechos del trabajador rendí ante esa Junta Directiva y sobre la norma 113 de Normas y Procedimientos Tributarlos (sic); así como en su aparte final atinente a las consecuencias legales que podría asumir el INSA al adoptar un acuerdo, tomando como punto de partida la del Procurador Adjunto".


 


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


De acuerdo con el numeral 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982),  la reconsideración de dictámenes  rendidos por este Despacho a gestión de los órganos consultantes, tiene como  requisito, además de que se  trate de "asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público" que el órgano interesado solicite la reconsideración dentro de los ocho días siguientes al recibido del dictamen. De ahí que, como puede notarse, la gestión de reconsideración fue formulada fuera del termino previsto en la citada norma, toda vez que el dictamen objetado fue recibido en esa entidad el 15 de abril del presente año, según información adicional obtenida por este Despacho lo cual implica que la solicitud formulada deba ser rechazada por extemporánea.


 


Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos señalar, en apoyo del criterio externado en el pronunciamiento cuya reconsideración se pretende que tampoco procedería recurrir a una reconsideración de oficio en los términos previstos en el inciso b) in fine del artículo 3° de nuestra Ley Orgánica, ello por cuanto, la situación consultada por el INSA que dio lugar al dictamen que se pretende objetar de acuerdo con la información adicional recabada en ese Organismo, versó sobre casos de servidores que a la fecha en que se trasladaron a esa Entidad quedaron cubiertos por el numeral 8° de la convención colectiva de trabajo vigente en ese entonces en esa institución el cual establecía en forma expresa que:


 


"Todo trabajador nuevo que haya cumplido satisfactoriamente con su período de prueba de tres meses, será considerado como trabajador permanente del Instituto a  excepción de los casos citados en el artículo anterior, reconociéndosele todo derecho que tenga por concepto de antigüedad o trabajo realizados en otras Instituciones del Estado, en forma ininterrumpida". (El subrayado es nuestro).


 


Ahora bien, debe tenerse en consideración que los servidores que recibieron el pago de sus prestaciones antes de trasladarse al INSA durante la vigencia de la convención colectiva (que contenía un reconocimiento de la antigüedad especial para ese Instituto y anterior a la vigencia de la ley N°. 6835) debieron, por imperativo legal, tener que esperarse, para ingresar a esa Entidad, hasta que transcurriera el termino previsto en el inciso b) del numeral 579 del Código de Trabajo (el representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía), pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa de su parte, según 1o establecido por este Despacho en su dictamen C-225-82 de 13 de setiembre de 1982. De ahí que dichos servidores necesariamente caían dentro de la limitación prevista en la cláusula octava de la convención colectiva transcrita con anterioridad, que impedía el reconocimiento de 1a antigüedad cuando había existido solución de continuidad en los servicios prestados al Estado, entendido éste como comprensivo tanto de la administración central como de la descentralizada.


 


Debemos señalar además que resultaría sumamente difícil que se hayan dado hipotéticos casos de servidores que habiendo terminado su relación de servicio y recibido el pago de prestaciones legales de otra institución del Estado, hayan pasado de inmediato, aún contra lo dispuesto en el inciso b) del numeral 579 del Código Laboral, a servir al INSA durante el tiempo de vigencia de la mencionada convención colectiva. A mayor abundamiento, cabe agregar que el acatamiento de lo dispuesto en aquella cláusula convencional no deja lugar a duda alguna, ante cualquier criterio diferente que se pretendiera hacer valer en su contra, toda vez que, conforme con lo establecido por nuestra legislación laboral, la convención colectiva de trabajo, además de tener carácter especial, tiene fuerza de ley entre las partes (artículos 62 de la Constitución Política y 55 del Código de Trabajo).


 


Si resulta imperioso advertir que en otros dictámenes ya esta Procuraduría General modificó sustancialmente el criterio que había venido reiterando desde años, en el sentido de que para que procediera el reconocimiento de la antigüedad teniendo en consideración el tiempo servido en otras instituciones estatales, se requería que los servicios se hubieran prestado en forma continua; aunque debemos aclarar que tal variación se refirió únicamente al reconocimiento de ese tiempo para efectos del pago de aumentos por antigüedad únicamente. En efecto en el dictamen C-194-83 de 17 de junio de 1983, se dejó claramente establecido que para tal  reconocimiento no era necesario que  los servicios se hubieren prestado sin solución de continuidad.  Luego recientemente también en el dictamen 124-85 de 17 de junio de 1985 se acogió plenamente ese criterio, e incluso se sostuvo tal posición extendiendo los alcances de la  procedencia del reconocimiento de la  antigüedad también a ciertos casos excepcionales de algunos Profesionales en Ciencias Médicas que, habiendo recibido sus prestaciones legales al acogerse al convenio suscrito con motivo del traspaso de hospitales a la Caja Costarricense de Seguro Social ingresaron nuevamente a prestar sus servicios al Ministerio de Salud. Cabe advertir además que tal reconocimiento de la antigüedad en el servido a1 Estado (entendido como patrono único) a pesar de haber mediado el pago de las indemnizaciones laborales indicadas, tuvo su sustento en esa ocasión no en  la citada ley N°6835 que fue interpretada por este Despacho en el dictamen C-021-83 de 23 de enero de 1983, sino en una especial que regula la situación de esos profesionales que fue la llamada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982).


 


De ahí que al haberse establecido en esos dictámenes que para e1 reconocimiento de 1a antigüedad (para efecto del pago de aumentos por ese concepto), no se requería que los servicios prestados lo hubieren sido en forma consecutiva, deba necesariamente variarse el criterio externado en el dictamen C-070-85, en cuanto expresó en el párrafo segundo de la página 2° que "El criterio transcrito supra, debe aplicarse dentro de los supuestos de que los servicios prestados por el empleado respectivo no tengan solución de continuidad y de que  no se haya hecho pago ninguno de prestaciones legales, toda vez que estas dos circunstancias  enervan el Instituto de la antigüedad".  Cabe advertir, sin embargo, que la modificación a este último criterio jurídico (siguiendo una tesis que coincide parcialmente con la sostenida por la Asesoría Legal del INSA), no deja sin efecto la plena vigencia de la tesis esbozada en dicho dictamen, en cuanto acogió el criterio externado en el dictamen C-021-83,  en el sentido de que la aplicación del Inciso d) del numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Publica se circunscribe, única y exclusivamente, a aquellos casos en que si traslado del servidor se haya efectuado con posterioridad al 28 de diciembre de 1982 (fecha de vigencia de la citada ley Nº 6835) pues la disposición contenida en el referido inciso d) agregado por esa ley al mencionado artículo 12, es terminante en cuanto a eso.


 


Por lo anterior, incluso si se partiera del supuesto de que la consulta formulada por ustedes versara sobre casos de traslado al INSA no regidos por la convención colectiva, pero anteriores a la vigencia de la ley 6835 de repetida cita tampoco resultaría jurídicamente procedente el reconocimiento de la antigüedad en la forma pretendida.


 


Finalmente debemos señalar que si bien es cierto que los criterios jurídicos expuestos por la Asesoría Legal de esa Entidad en el pronunciamiento de fecha 2 de mayo de este año que se rindió ante la Junta Directiva (cuya copla ustedes acompañan con su  gestión), pueden resultar válidos, en apoyo de los llamados allí derechos del trabajador", para relaciones de carácter estrictamente laboral (entre trabajadores y patronos particulares), dichos argumentos no tendrían aplicación alguna cuando se trata de relaciones regidas por el derecho administrativo, como lo son por excelencia las existentes entre la Administración Publica y sus servidores.  Ello por cuanto en estas últimas entran en juego una serie de principios propios de ese derecho, que impiden reconocer ventajas salariales, o cualquier otro tipo de beneficios que no estén expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico (la convención colectiva o la ley N° 6835 para el caso sub examine).


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General, amén de las razones adicionales expuestas en apoyo de criterio jurídico externado con anterioridad, rechaza por extemporánea la reconsideración pretendida


 


Le saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II


 


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