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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 330 del 23/08/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 23/08/2006   

C-330-2006


23 de agosto de 2006


 


 


 


Licenciado

Francisco Morales Hernández


Ministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.                  D.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio DMT-1576-2006, del 24 de julio del 2006, recibido en esta Procuraduría el 17 de agosto siguiente, por medio del cual nos solicita rendir el dictamen afirmativo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución n.° R-TP-DNP-115-99, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones a las 8:20 horas del 24 de marzo de 1999.


 


            Mediante la resolución citada se resolvieron unas diligencias de “traspaso” de pensión por sobrevivencia del régimen de Hacienda, incoadas por XXX a favor de sus hijos XXX y XXX, ambos de apellidos XXX, con motivo de la muerte de su padre XXX, disponiéndose –en lo que interesa– otorgar el “traspaso” solicitado por la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y ocho colones para cada uno de los hijos del pensionado fallecido.


 


Una vez analizada la solicitud que nos ocupa, debemos indicar que de conformidad con la legislación vigente en este momento, la potestad con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública debe ejercitarse dentro del plazo de cuatro años  señalado en el inciso 5) del artículo 173 citado. Igual plazo debe observarse -tratándose de nulidades que no sean absolutas, evidentes y manifiestas- para la declaratoria de lesividad prevista en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


Sobre el tema, en nuestro dictamen C-239-2002, del 17 de setiembre del 2002, indicamos lo siguiente:


“…la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento que se establece en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5). Valga acotar que, según lo ha determinado en forma contundente y reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial, dicho plazo es un plazo rígido de caducidad        aceleratorio y perentorio– que no admite interrupciones o suspensiones; se produce automáticamente por el paso del tiempo; únicamente con la emisión del acto final es que se evita el acaecimiento de ese plazo de caducidad, de tal suerte que si la Administración no procede a la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes C-044-95, C-141-95 y C-147-96); todo en aras de la seguridad jurídica de los administrados a favor de los cuales se han declarado derechos subjetivos.


    Y como la Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de la Ley General (Artículo 174.1 de ese mismo cuerpo legal), ello significa que, a pesar de que pueda existir un acto que aparentemente contenga un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta –como ocurre en este caso–, si ya transcurrieron cuatro años desde su adopción, la Administración se encuentra impedida de hacer tal declaratoria (Dictámenes C-046-86 de 3 de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de febrero de 1992, C-070-92 de 6 de abril de 1992 y C-111-93 de 24 de agosto de 1993)”.


 


            En este caso, la resolución que se pretende anular por medio del procedimiento descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública se emitió el 24 de marzo de 1999, por lo que resulta claro que el plazo de caducidad al cual se ha hecho alusión transcurrió ya sobradamente, lo que impide a este órgano emitir el dictamen afirmativo solicitado.


 


 


            Conclusión


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen favorable requerido, el expediente relacionado con la anulación, en sede administrativa, de la resolución n.° R-TP-DNP-115-99, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones a las 8:20 horas del 24 de marzo de 1999, toda vez que en la especie operó ya el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 173.5 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, atento se suscribe;


 
 

 


 

 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda

 


 


Jcmm/dahs