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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 348
 
  Dictamen : 348 del 29/08/2006   

C-348-2006


29 de agosto de 2006


 


 


Licenciada


Grace Chinchilla Villegas


Auditora interna


Municipalidad de Pococí


 


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la consulta planteada sobre si a los canales principales entre Moín y Barra del Colorado le aplican los principios y presupuestos legales de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, entendiendo que hay dos secciones que la componen, cincuenta metros de zona pública y ciento cincuenta metros de zona restringida.


 


            El asunto de su interés fue abordado en el dictamen N° C-191-1996 de 27 de noviembre de 1996, donde en lo de interés se anotó:


 


            “II.-REGIMEN JURIDICO DE LOS TERRENOS CONTIGUOS A CANALES PRINCIPALES BAJO LA LEY NO. 6043


 


            El artículo 75 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, viene a modificar con su texto el régimen prevaleciente hasta ese momento para el área contigua a los llamados "canales del Tortuguero":


 


            "Artículo 75.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41, inciso b) de la Ley No. 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la zona marítimo terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado. En esa zona regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley."


 


            Para determinar los alcances del concepto de zona marítimo terrestre que se utiliza en este artículo hay que remitirse al numeral 9° de la Ley No. 6043:


 


           


 


            "Artículo 9°.-Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja.(...)"


 


            En ese entendido, la "zona marítimo terrestre" que indica el artículo 75 de la Ley No. 6043 debe entenderse como de doscientos metros de ancho a ambos lados de los canales que en él se mencionan. Así lo entiende también el artículo 94, párrafo primero in fine, del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, cuando expresa que "esta zona comprenderá los doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales principales".


 


            Debe entenderse, entonces, que es aplicable a esta franja de doscientos metros la división entre zona pública y zona restringida a que alude el artículo 10° de la Ley No. 6043:


 


            "Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en caso de islas. (...)"


 


            Como se sabe, la primera de estas franjas está destinada al uso público de las personas, de manera particular a su libre tránsito, y salvo contadas excepciones de ley (artículos 18, 21, 22 y 68 ibíd) no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20). Por su parte, la zona restringida sí admite un uso privativo, sin que el Estado pierda su dominio y el bien su demanialidad, siempre y cuando se autorice debidamente, cumpliendo los requisitos legales dispuestos al efecto, siendo la concesión la figura idónea para ese disfrute particular (artículo 39 ibídem).


 


            Al estipular el artículo 75 de la Ley No. 6043 que dentro del área en él dispuesta "regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley", necesariamente se infiere que la nueva administración de estos terrenos corresponde, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 6043, a las municipalidades con jurisdicción sobre cada territorio cantonal que atraviesen los canales principales. Esto en virtud de la competencia que ejercen estos entes corporativos sobre la zona marítimo terrestre:


 


            "Artículo 3°.- Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las Municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.


            El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva."


 


            En esa medida, habría que concluir que los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre a que alude el artículo 75 de la Ley No. 6043, dejaron de pertenecer a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica para entrar nuevamente dentro del patrimonio inalienable del Estado (artículos 1° y 7° ibíd), y bajo la administración de las municipalidades respectivas.”


 


 


A lo anterior, cabe agregar las siguientes consideraciones adicionales.


 


1) El dictamen N° C-321-2003 del 9 de octubre de 2003, conclusión segunda, reconsideró de oficio el criterio que requería la clasificación de los terrenos rurales, cubiertos de bosque o forestales, propiedad o bajo administración de los organismos de la Administración Pública para el ingreso al Patrimonio Natural del Estado.


 


Por ende, la zona marítimo terrestre de administración municipal en el Caribe norte es la contigua a ambos lados de los canales principales que unen Moín con Barra del Colorado, siempre y cuando esos terrenos no integren el Patrimonio Natural del Estado (áreas silvestres protegidas tales como: Parque Nacional Tortuguero, Reserva Forestal Pacuare-Matina, Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, Zona Protectora Tortuguero, Humedal Nacional Cariari, Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr; así como los demás terrenos cubiertos de bosque o forestales), ni estén comprendidos por el artículo 1º de Ley 2906 de 24 de noviembre de 1961.


 


2) Los canales principales referidos por el artículo 75 de la Ley N° 6043 son aquellas vías acuáticas que permiten la comunicación entre Moín y Barra del Colorado, cuyas secciones de recorrido son descritas por el Decreto N° 3729 del 3 de mayo de 1974 (La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1974), que declaró inaugurado el sistema de navegación fluvial de 112 km de canales naturales y artificiales, independientemente de si algunos tramos son denominados por nuestra cartografía oficial como estero, una laguna o río.  Los “canales” naturales y artificiales que no están contemplados en el Decreto Nº 3729 de 1974 no son canales principales.


 


3) La zona marítimo terrestre contigua a los canales principales que unen Moín con Barra del Colorado y cuyos terrenos no estén comprendidos en los supuestos de los artículos 13 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y 1º de la Ley N° 2906 de 24 de noviembre de 1961, está compuesta por dos secciones, la zona pública de cincuenta metros de ancho, y la zona restringida, de 150 m de ancho.  Las obras que se realicen en esas áreas están sujetas a las restricciones de la Ley N° 6043, su reglamento, y demás disposiciones jurídicas vigentes aplicables.


 


4) En aquellos casos donde por la estrechez de la franja costera, la zona restringida de administración municipal, contigua a los canales principales que unen Moín con Barra del Colorado, traslape con los cincuenta metros de la zona pública a partir de la pleamar ordinaria del mar Caribe, han de prevalecer las prohibiciones y restricciones especiales a favor de la zona pública, en detrimento de la zona restringida.


 


5) La faja de tres kilómetros de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que menciona el artículo 41, inciso b) de la Ley N° 3091 de 15 de febrero de 1963, según reforma integral por Ley Nº 5337 de 9 de agosto de 1973, se localiza dentro de los diez kilómetros desde el mar hacia el interior, paralela a la costa.  Estas áreas, bajo administración de JAPDEVA, no incluyen los terrenos que integran el Patrimonio Natural del Estado, la zona marítimo terrestre contigua a los canales principales que unen Moín con Barra del Colorado, ni los terrenos traspasados al ICT por el artículo 1º de Ley Nº 2906 de 24 de noviembre de 1961.


 


6) Quedan a salvo aquellos terrenos reducidos a propiedad privada con título legítimo inscrito con sujeción a la ley, por así disponerlo en su momento normativa especial.


 


Atentamente,


 


 


 Lic. Mauricio Castro Lizano                                      Licda. Silvia Quesada Casare


Procurador adjunto                                                Área Agraria y Ambiental