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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 346 del 28/08/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 346
 
  Dictamen : 346 del 28/08/2006   

C-346-2006


28 de agosto del 2006


 


 


 


 


Señor


Raúl Solórzano Soto,


Director Superior del Sistema


Nacional de Áreas de Conservación


S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio DS-SINAC-264-2006 de 17 de febrero del 2006, a través del cual solicita el criterio técnico-jurídico respecto de lo siguiente:


 


“1.- Puede un funcionario incapacitado excluido del Régimen del Servicio Civil reconocérsele el pago de aguinaldo y salario escolar? Procede igual sentido para exfuncionarios?


No omito manifestarle, que por la diversidad de puestos, existen funcionarios pagados por el Presupuesto Ordinario, y otros por una cuenta especial denominada “Fondo de Parques Nacionales”.


En este mismo sentido, si el funcionario, está pagado por el Fondo de Parques Nacionales, está excluido del Régimen del Servicio Civil, sin embargo, éstos puestos operan bajo el ámbito de Autoridad Presupuestaria.  Por ello, ¿puede reconocérsele el pago de aguinaldo y salario escolar a un funcionario o exfuncionario si labora u ocupa un puesto que está excluido por el Régimen del Servicio Civil, pero además opera bajo el ámbito de Autoridad Presupuestaria?”


 


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


Sobre el particular, se aporta el criterio legal requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982). Allí se sostiene que de conformidad con la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, no es posible considerar para el cálculo del aguinaldo del funcionario que labora en la Institución a su cargo, los subsidios por incapacidad, aún cuando parte de esos rubros son otorgados por la entidad aseguradora y el patrono, ya que no tienen naturaleza salarial; exceptuándose de ello, los subsidios por maternidad, de conformidad con el artículo 95 del Código de Trabajo.


 


Asimismo, se indica en ese pronunciamiento legal, que Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, mediante Oficio TN-248-2006 del 06 de febrero del 2006, ha manifestado que, “…para el funcionario que se encuentra amparado al Estatuto de Servicio Civil – Ley No. 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas- existe el inciso e) del artículo 49 del Reglamento de esa ley, que autoriza el reconocimiento del “salario adicional” en forma completa, pese que haya estado incapacitado por enfermedad”.


 


De igual forma, se señala que en virtud del Decreto No. 23495-MTSS, del 19 de diciembre de 1994, modificado por el Decreto No. 23907-H del 21 de diciembre de 1994,  no resulta procedente aplicar el salario escolar, durante el tiempo en que el funcionario estuvo incapacitado, toda vez que lo que percibió, fueron subsidios y no salarios.


 


 


II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


De previo a dar respuesta a las interrogantes planteadas, es menester señalar, que el estudio y conclusiones al respecto, se circunscribirá al grupo de funcionarios a que se hace referencia en su Oficio y documento adjunto; es decir respecto de si procede o no,  tomar en cuenta para los efectos del pago del aguinaldo y salario escolar, a funcionarios incapacitados que se encuentran excluidos del Régimen del Servicio Civil; o bien, pagados por una cuenta especial denominada “Fondo de Parques Nacionales”, cuyos puestos se encuentran bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria (funcionarios definidos en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública y doctrina que le informa, según se expondrá más adelante).


 


Asimismo, es de acotar que al no ser explícita la pregunta acerca de la posibilidad de que exfuncionarios, puedan percibir dichos rubros salariales, este Despacho no se referirá  a este punto; aunque valga resaltar que la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954 y sus reformas, los integra pero para el caso de los pensionados de Gobierno, según el inciso f) in fine, en cuyo caso tienen derecho a percibir el aguinaldo. No así, en lo que versa al salario escolar, pues de conformidad con el Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, -que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994- solamente le es aplicable a los servidores activos de la Administración Pública.  De manera, que fuera de esos exfuncionarios, no aporta usted otros elementos como para que este Despacho tenga claro a qué clase o contratación de personas se refiere.


 


Hecha la observación que antecede, se procederá a dar respuesta de la siguiente forma:


 


 


III.- FONDO DE LA CONSULTA:


 


Para el análisis del derecho de percibir el aguinaldo, tanto de los funcionarios que se encuentran excluidos del régimen del Estatuto de Servicio Civil, como los funcionarios pagados por una cuenta especial denominada “Fondo de Parques Nacionales”,1 -cuyos puestos se encuentran bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria - es importante de previo, tener clara la naturaleza jurídica del “Sistema Nacional de  Áreas de Conservación”, ya que en esa medida, ubicaríamos la legislación que les resultaría aplicable, en lo que respecta al quid de su consulta.


 


Fundamentalmente, los artículos 13 y  22 de la Ley No. 7788 de 30 de abril de 19982, -denominada Ley de Biodiversidad- establecen que para los efectos de cumplir con los objetivos de dicha legislación, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa del manejo y la conservación de la biodiversidad, creándose, entre otros, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con su propia personería jurídica y competencias definidas para alcanzar la sostenibilidad de los diversos recursos naturales. Así, el mencionado artículo 22 expresa:


 


“Artículo 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación.  Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.


Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema de protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.” 


 


Al respecto, este Despacho ya había señalado, en lo que aquí interesa:


"...el SINAC es un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, que goza de una personalidad jurídica instrumental (personalidad que tiene alcances presupuestarios). En esa medida, debe ser considerado como una dependencia del Poder Ejecutivo, por lo que le resulta aplicable la Ley y, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 14...".


(…)”


(Véase: Dictamen No. C-201 de 27 de junio del 2003)


 


Desde esa perspectiva jurídica se ha podido observar, que al consistir el Sistema Nacional de Áreas de Conservación  en un órgano desconcentrado del Ministerio de Energía y Minas, éste se integra, naturalmente, dentro del engranaje del Poder Ejecutivo; y, en consecuencia, el derecho del aguinaldo de los funcionarios a su cargo, se encuentra regulado por la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954 y sus reformas, cuando, especialmente, el inciso a) del artículo 1 establece,  en lo conducente:


 


“Artículo 1.- Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex-servidores que a continuación se indican:


a.-Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil…”


Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Sin embargo, cabe recordar que, en cuanto al  personal de la institución consultante que se encuentra bajo el Régimen del Estatuto de Servicio Civil, ese derecho se origina en el inciso h) del artículo 37 de ese cuerpo estatutario, que a la letra dice:


 


“Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.”


 


Vale mencionar que como la norma recién transcrita, es omisa en indicar los parámetros que deben tomarse en cuenta, para el otorgamiento del décimo tercer salario a los servidores regidos por el Estatuto, fue necesario que  el legislador la ampliara mediante Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967; ubicando su texto en el último párrafo del artículo 2 de la precitada Ley No. 1835, que íntegramente se lee:


 


“Artículo 2 de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954:


“Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. (…)


El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero. 


A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h), del artículo 3 del Estatuto de Servicio Civil.”


(Reformado mediante Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


De manera que al adicionarse el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil en la forma expuesta, quedan complementados los parámetros para el otorgamiento del treceavo mes del personal bajo el sistema estatutario; tomándose en cuenta para ello, el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios, percibidos dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo, es decir en los mismos términos que para el resto del funcionariado del Poder Ejecutivo, según se indicó arriba.


 


Así, este Despacho al explicar históricamente el origen de la ampliación del  inciso h) en comentario, explicó en lo atinente:


 


“(…)


Pero en ninguna de esas reformas se tomó en cuenta la incompleta regulación del derecho al décimo tercer salario del mencionado inciso h) del numeral 37 del Estatuto de Servicio Civil, (aunque debe recordarse que en el texto del recién citado proyecto de Ley No. 3929 sí quedaba comprendido el personal cubierto por ese régimen estatutario). Sin embargo es criterio de esta Procuraduría que el hecho de que el legislador no se haya referido en alguno de los textos de reforma a lo dispuesto en ese inciso estatutario,  en modo alguno puede ser entendido como una omisión de integrar a ese personal en los parámetros necesarios para el cómputo del décimo tercer salario, pues la intención siempre fue acoplar esa hipótesis a todo el empleado o funcionario que trabaja para el Estado o en alguna de sus instituciones, sin excepción. Aunado a ello, repetimos, en el texto de la citada Ley No. 1835 permaneció o subsistió (aunque ya como párrafo tercero) la disposición que adiciona o amplía el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil sobre el período para el cálculo del aguinaldo del funcionario en mención, cuando señala: “A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h), del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.” Incluso en la actualidad este párrafo se ubica en el texto final del citado artículo, integrando toda la norma al régimen estatutario, de la siguiente forma:


(…)“


De modo que más bien debe entenderse, que al tenerse por adicionado en el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil lo dispuesto en el artículo 2 de(Véase el Dictamen No. C-011-2006 de 16 de enero del 2006)  la Ley No. 1835, -respecto del período para el cálculo del aguinaldo de los servidores cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil-  al legislador le bastó esa disposición para no volver a mencionarlos en los parámetros que posteriormente dicta mediante  Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967 y que son de interés en este estudio. De esa forma se solventa razonablemente el déficit de los aludidos presupuestos que no prevé la indicada norma estatutaria.”


 


Como se ha podido acotar en lo que interesa aquí, que la regla que impera en las tantas veces citada Ley No. 18353 es que para los efectos del cálculo del aguinaldo del funcionario que labora para el Poder Ejecutivo, solamente es posible tomar en consideración los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período que allí se establece. Dicho de otro modo, el aguinaldo se conforma del promedio de los salarios percibidos por el funcionario en el período correspondiente,  por virtud de la prestación efectiva de sus servicios en la Administración Pública. Nada que no sean salarios en el sentido técnico del vocablo, puede ser tomado en cuenta para el referido otorgamiento.


 


 Haciendo un paréntesis en este acápite, huelga decir, que el derecho de aguinaldo, le corresponde al funcionario público, independientemente si éste se encuentra interino, nombrado a plazo fijo, o bajo un determinado programa de fondos públicos, etc. Es suficiente que preste sus servicios al Poder Ejecutivo, bajo una relación contentiva de los tres elementos, para que se configure como tal, a saber: prestación efectiva y personal de las labores, retribución económica por el servicio prestado, y subordinación fáctica y jurídica que es el elemento que en definitiva caracteriza si se está ante una relación de trabajo entre el patrono- Estado y el funcionario. Así, es reiterado el criterio de los Altos Tribunales cuando señalan:


 


“Por su parte, la subordinación, se entiende como la capacidad del patrono, de darles órdenes al trabajador, y la correlativa sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso concreto, una relación de esencia laboral…” Tal subordinación implica para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, dar órdenes y fiscalizar la labor del trabajador, como también la de disciplinario. Por consiguiente, frente a esta potestad, encontramos el deber correlativo e indiscutible, de aquel, de tener que someterse.”


(2001. Sala Segunda, No. 685, de las 10: 10 horas del 16 de noviembre)


 


Pero para que ese funcionario o servidor público sea caracterizado como tal, debe estar imbuido dentro del ordenamiento público que es el que verdaderamente viene a regir las relaciones entre él,  y la Administración Pública. Así, el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, señala que es servidor o funcionario público, aquel que presta servicios a la Administración Pública, como parte de su organización, en virtud de un acto válido, y eficaz de investidura, a cambio de una remuneración permanente. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio de los Altos Tribunales de Trabajo, cuando expresa:


 


“En consecuencia, no es posible concluir, como lo pretende el recurrente, que la relación laboral que vincula al actor con la demandada, pueda considerarse como una típica del Derecho Laboral Privado, porque él -no cabe duda- es un servidor público, debidamente investido como tal, con un puesto determinado, dentro de la escala organizativa de esa institución; y, por ello, le resultan de ineludible aplicación, las disposiciones contenidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública; particularmente en cuanto le otorgan el derecho al reconocimiento de la antigüedad servida en esa Institución.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 (Véase, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 716, de las 9:30 horas del 30 de noviembre del 2001 (En sentido similar, también pueden consultarse las sentencias números 565, de las 9:05 horas; y, 568, de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre del 2.002, 232 de las 15:00 horas del 26 de julio de 1995, 173 de las 15:40 horas del 31 de mayo de 1995, 366 de las 15:00 horas del 10 de noviembre de 1994 )


 


Hecha la anterior observación, hay que continuar manifestando que, en tratándose de los funcionarios que se encuentran nombrados a tenor de lo que dispone el Estatuto de Servicio Civil, existe el inciso e) del artículo 49 de su Reglamento, que señala que cuando alguno de ellos se encontrare incapacitado, siempre percibirá el aguinaldo en forma completa. A ese respecto, dice la mencionada norma: 


 


“Artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil


(a,b,c,d,)


e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir a su trabajo, el sueldo adicional se calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo;


(f,g)”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


 La disposición reglamentaria transcrita, es clara en establecer que si un funcionario o funcionaria se encontrare enferma en algún momento de su relación de servicio con alguna de las instituciones cubiertas por ese Régimen Estatutario, ello no obstaría para que perciba el aguinaldo íntegro. En ese sentido, ya esta Procuraduría había indicado, en lo conducente:_


 


Hecha la anterior observación, se continúa manifestando que a pesar de la existencia de la regla general, según la cual, los salarios ordinarios y extraordinarios, son los únicos que deben computarse  para el cálculo del rubro en estudio, hay un elemento jurídico adicional a considerar para los funcionarios que se encuentren protegidos por el Estatuto de Servicio Civil –Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953- en tanto existe el inciso


De modo que siendo esa normativa un Reglamento cuyo ámbito de aplicación se contrae al personal cubierto por el Régimen de Servicio Civil, sencillamente lo que allí se dispone es para quienes se encuentren regidos por dichas disposiciones estatutarias; mas no para aquéllos que no lo están.  En ese sentido este Despacho ya había señalado, en lo conducente:


e) del artículo 49 del Reglamento de dicha ley,4 que a la letra dice:


(…)


 “(…)


Cabe concluir entonces con respecto a este punto, que el numeral 49 inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sólo resulta aplicable a los servidores cubiertos por ese régimen. “(…)


(Ver, Dictamen No. C-347-2001, citado líneas atrás)


(Lo resaltado no es del texto original)


 


En similar sentido, este Órgano Consultor de la Administración Pública, a través del Dictamen C-010-2005 de 14 de enero del 2005, concluye lo siguiente:


 


“ Otra hipótesis que vale rescatar del dictamen recién apuntado, es en cuanto a la posibilidad o no, de aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el inciso e) del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando dice: (…).


De la misma forma como este Órgano Consultor explicó en el mencionado pronunciamiento, tal disposición sólo es aplicable a los funcionarios que se encuentran bajo el Régimen de Servicio Civil, a tenor de la Ley Número 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas, pues evidentemente aquella norma se encuentra dentro del reglamento que ejecuta esta legislación estatutaria.  En otras palabras, solamente a ese grupo funcionarial se remite el numeral transcrito; siendo que, aún cuando se encontrare alguno de ellos incapacitado por enfermedad o riesgo profesional, se le reconocería el aguinaldo completo. “


(Véase Dictamen No. C-378 de 07 de noviembre del 2005)  


 


En síntesis, puede decirse que aquellos funcionarios que no se encuentran regidos por el Estatuto de Servicio Civil,  pero sus puestos se encuentran dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, -pagados por una cuenta especial de Parques Nacionales y del Presupuesto Nacional- percibirán el aguinaldo, tomándose en consideración, únicamente, el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. Lo anterior, en virtud del inciso a) del artículo 1 y 2  de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, y sus reformas.


 


En la misma forma y con base en el citado artículo 2 de la Ley No. 1835, se calculará el aguinaldo a los funcionarios regidos por el Estatuto de Servicio Civil;  es decir, tomándose en cuenta los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el indicado periodo. Sin embargo, en los casos de enfermedad del servidor o servidora bajo ese régimen estatutario, se reconocerá el aguinaldo completo, por disponerlo  el inciso e) del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, hipótesis ésta que no puede ser aplicada a los que no se encuentran bajo el Régimen de cita.


 


Finalmente, en lo que respecta al salario escolar, es claro también que por el concepto mismo de esta clase de rubro -según Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994- no es posible material ni jurídicamente tomar en consideración los subsidios percibidos por el funcionario o funcionaria, durante su incapacidad, toda vez que lo que se acumula para esos efectos es un ajuste adicional para los servidores activos al aumento por costo vida que dicta el Poder Ejecutivo anualmente, - a partir de 1994- consistente en un porcentaje del salario nominal, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.


Así, este Despacho ha explicado: 


“(…) En lo que atañe a la procedencia o no de tomar en consideración para el “salario escolar”, los subsidios que percibe un funcionario que se encuentra incapacitado por enfermedad, hay que señalar que para el otorgamiento de ese rubro tampoco es posible jurídicamente considerar lo que no constituye propiamente salarios. Así, los artículos 2 y 3 del Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994, establecen:


 


“2.- Que el Salario Escolar, consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1 de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.


3.- Que mediante resolución DG-062-94, la Dirección General de Servicio Civil y que mediante resolución AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria la hace extensiva a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.”


 


Como puede verse, el salario escolar se va conformando de un porcentaje sobre el total del aumento por costo de vida que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que precede, otorgándose en forma acumulada en el mes de enero siguiente. De ahí que resulta comprensible que por el carácter jurídico de los “subsidios”, éstos no pueden computarse para los efectos de acumular dicho salario, y poder disfrutarlo al inicio del año siguiente, como “salario escolar” de manera completa.


 


En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han señalado:


 


Siendo subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias  Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995, y 516-03 de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]


 


Por obvias razones, resulta inalcanzable la aplicación de la indicada deducción a que alude aquella normativa reglamentaria  en lo que respecta a los subsidios en mención. En la misma línea de pensamiento, este Despacho con sustento en la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, ha diferenciado el salario del subsidio de la siguiente forma:


 


“ …existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado.  Es, pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .


Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. 


En cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En los casos de enfermedad y maternidad  lo que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del servicio (…)”


(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)


 


Por consiguiente si durante una incapacidad por enfermedad o riesgo de trabajo, el funcionario (a) - ya sea que se encuentra bajo el Régimen del Servicio Civil o no-   no ha recibido salarios, obviamente, no ha habido ninguna deducción para los efectos de acumular el salario escolar, y por ende,  no podría percibir el salario escolar durante ese tiempo.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


En virtud de todo lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los funcionarios que no se encuentran regidos por el Estatuto de Servicio Civil, o sus puestos se encuentran dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria,- pagados por una cuenta especial denominada “Fondo de Parques Nacionales”, (en los términos explicados anteriormente)  percibirán el aguinaldo, con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. Lo anterior, en virtud del inciso a) del artículo 1 y 2  de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, y sus reformas. De ahí que no sea posible para los indicados efectos, computar el tiempo en que ese servidor o servidora estuvo incapacitada por enfermedad, en virtud de que los subsidios no tienen naturaleza salarial.


 


2.- Asimismo, y con base en el citado artículo 2 de la Ley No. 1835, también se calculará el aguinaldo de los funcionarios regidos por el Estatuto de Servicio Civil; es decir, tomándose en cuenta para ello, el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el indicado periodo. Sin embargo, en los casos de enfermedad del servidor o servidora bajo ese régimen estatutario, se reconocerá el aguinaldo completo, por disponerlo  el inciso e) del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


 


3.- Finalmente, de conformidad con el  Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994-, no es posible material ni jurídicamente tomar en consideración para los efectos del otorgamiento del salario escolar, los subsidios percibidos por el funcionario o funcionaria en general, durante su incapacidad; toda vez que esos emolumentos no tienen naturaleza salarial.


 


De la forma expuesta, quedan evacuadas sus interrogantes.


 


De usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


LMGP/gvv


 


 


1 No está demás puntualizar que tanto los funcionarios excluidos del Régimen del Servicio Civil como los pagados por medio de la cuenta especial denominada “Fondo de Parques Nacionales”, son aquellos que se encuentran bajo un relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la definen como tal, a saber: la subordinación jurídica, prestación personal del trabajo, pagados salarialmente; es decir, los que se encuentran bajo el concepto del artículo 111 de la Ley de la Administración Pública, cuando en lo atinente señala, que es “servidor público la persona que presta servicios a la Administración Pública (…) como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, (…) remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.” 


Por otra parte, y de conformidad con el Decreto No. 32267 de 1 de marzo del 2006, denominado “Directrices y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos para las entidades públicas, ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la autoridad presupuestaria para el año 2006,” estos puestos se encuentran dentro de los enunciados en los incisos a) y f) del mismo. (Véase Decreto Nº 32267  de 1 de marzo del 2005


 


2 Publicada en La Gaceta Oficial No. 101 de 27 de mayo de 1998.


 


3 En la misma forma que lo establece el artículo 1 de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955 y sus reformas (denominada “Ley de Pago de aguinaldo a servidores de Instituciones Autónomas”)  que dice: “ Artículo 1.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1 de diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto de décimotercer mes sueldo.” (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967 y modificado por la Resolución de la Sala Constitucional No. 3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)


 


4 Emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954