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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 350 del 30/08/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 350
 
  Dictamen : 350 del 30/08/2006   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-350-2006


30 de agosto de 2006


 


 


 


Señor


Adrián Leandro Marín


Presidente


Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me permito referirme a su oficio sin número de fecha 21 de marzo de 2005 –recibida el 5 de abril de ese mismo año-, mediante el cual somete a nuestra consideración una serie de inquietudes sobre la incidencia de la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004 –Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-, respecto de empleados que han venido laborando para ese Comité cantonal de deportes y para otra institución pública como el Ministerio de Educación y la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


En concreto pide que se le aclaren las siguientes interrogantes:


 


1.- ¿Si podemos cancelar dietas o salarios a los funcionarios que laborando para nosotros, también reciben remuneración de otra institución pública?


2.-¿Si en aplicación de dicha ley, y si no debemos cancelarles a esos funcionarios el pago que nos corresponda (dieta o salario) en que (sic) condición quedan esos funcionarios, es decir, existe una ruptura de relación laboral impuesta por ley?


3.-¿Es posible que funcionarios públicos vendan sus servicios al Comité para realizar una actividad determinada como por ejemplo actividades recreativas los días sábados?


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Asesoría Jurídica respectiva, materializada en el oficio sin número de fecha 23 de fenrero de 2005; según la cual, en términos generales, no se pueden aplicar las exigencias de la ley Nº 8422 a las relaciones jurídico-contractuales (de servicios profesionales o laborales) consolidadas antes de su entrada en vigencia.


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja este Despacho.


 


I.- Visualización actual del régimen de incompatibilidades de la función pública.


Recientemente hemos insistido en que dentro del empleo público, los funcionarios  en general tienen correlativos deberes a sus derechos estatutariamente reconocidos.


No obstante, justificado en el vasto complejo organizativo que hoy componen las Administraciones Públicas –centralizada y descentralizada-, falta en nuestro medio un listado actualizado y medianamente completo de los deberes de los servidores públicos, pues en la mayoría de las instituciones y dependencias públicas, el catálogo de deberes debe extraerse de las normas que tipifican las conductas administrativa o disciplinariamente sancionables; esto sin obviar que actualmente debemos complementarlo con los deberes impuestos, entre otras, por la Ley  Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004- que otorga mayor trascendencia a los deberes de probidad en el servicio (art. 3º).


 Según refiere la doctrina desde el punto de vista institucional o de interés público, la regulación de los deberes de los servidores públicos pretende proteger determinados bienes jurídicos, que incluso encuentran acomodo entre los principios constitucionales, algunos enunciados expresamente por nuestra Carta Política, como el de legalidad  y eficacia, otros reconocidos con aquél grado por la jurisprudencia constitucional, como el jerarquía u obediencia, imparcialidad u objetividad, respeto a los derechos de los administrados, etc. En fin, podríamos denominar a la suma de todos ellos: el régimen de los deberes funcionales.


En concreto, sobre los principios que regentan el ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional del empleo público, resulta de enorme provecho transcribir, en lo que interesa, el pronunciamiento O.J.-109-2002 de 5 de agosto de 2002, en el que se indicó lo siguiente:


“Según lo ha reconocido la Sala Constitucional: "(...) el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes, aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado". (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).


Como bien lo ha determinado en otras oportunidades este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende "que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública)." (dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002; así como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002).


El anterior razonamiento lo comparte plenamente la Sala Constitucional; la que al respecto, ha reafirmado lo siguiente:


"(...) al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados." (resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996).


Por todo ello, con justa razón la propia Sala Constitucional ha sostenido que:


"En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley, y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (...) No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario (...)" (resolución Nº 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).


Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa (...)”.


Para efectos de la presente consulta es un hecho indiscutible que quienes despliegan su actividad laboral, de empleo o profesional al servicio de la Administración, no sólo tienen el deber de cumplir fielmente sus funciones, sino que pueden también estar obligados a no ejercer otras actividades laborales o profesionales lucrativas, ya sea en el sector público o en el privado, más que en los casos excepcionales previstos por la ley, según demande el propio servicio público. Lo cual supone que incluso no se puedan compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. A esto es lo que se conoce en el Derecho Administrativo como “régimen de incompatibilidades de la función pública”, cuya regulación es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública (Dictamen C-061-2001 de 6 de marzo de 2001 y C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005).


Como se explicó, en términos generales, la justificación objetiva y razonable más común del régimen de incompatibilidades se halla en la tutela del principio de imparcialidad e independencia del empleado público, y tiende a evitar la colusión  de intereses entre las actividades públicas y privadas del empleado público ( Resolución Nº 5549-95 de 15:15 hrs. del 11 de octubre de 1995, Sala Constitucional). Pero esa no es la única finalidad, porque incluso se pueden regular incompatibilidades con el fin de conseguir que cada empleado se dedique en forma exclusiva a un solo puesto de trabajo y no devengue más de una remuneración económica de los presupuestos públicos, lo cual crea una incompatibilidad económica, obviamente conectada con el principio de eficacia administrativa ( Resolución Nº 3932-95 de 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995, Sala Constitucional) .


Ahora bien, conforme a lo expuesto, no podemos afirmar entonces que exista en nuestro medio un régimen único de incompatibilidades para todo el sector público. Al contrario, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas costarricenses se encuentran atomizadas y dispersas en diferentes disposiciones normativas sobre empleo público. Incluso ese sistema difuso de incompatibilidades no es inalterable, sino que ha experimentado continuos ajustes que deben ser tomados en consideración para una puntual respuesta a la presente consulta.


Tal y como aludimos al inicio de este dictamen y lo afirmamos en el pronunciamiento C-030-2006 de 30 de enero de 2006, la Ley   Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-  vino a complementar, de manera importante, el régimen de incompatibilidades del empleo público, y por lo menos representa un primer esfuerzo integrador en la materia; pero aún así, debemos admitir que estamos lejos de alcanzar con ello un régimen único de incompatibilidades para todo el Sector Público.


 


II.- Desempeño simultáneo de cargos públicos salarialmente retribuidos1.



            Sobre este particular, por su trascendencia y claridad, consideramos conveniente transcribir y reiterar las consideraciones jurídicas vertidas en el dictamen C-129-2006 de 28 de marzo de 2006.


En lo que interesa, dicho dictamen establece lo siguiente:


“(...) En relación con la primera de las interrogantes planteadas, conviene empezar por transcribir lo que dispone el numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), que en lo conducente señala:


 


“Artículo 17. -Desempeño simultáneo de cargos públicos.


Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente . De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.(...).” (el subrayado es nuestro)


 


Tal como se advierte, la disposición anterior prohíbe el desempeño simultáneo de   dos o más cargos en la Administración Pública, evitando una doble remuneración de tipo salarial en razón del cumplimiento de las funciones por parte de los servidores públicos. Fundamentalmente puede considerarse que se busca con ello evitar que los funcionarios públicos puedan comprometer su dedicación íntegra al cargo que ocupan, así como racionalizar el gasto público evitando que una misma persona acumule varios pagos por concepto de salario, salvo algunos supuesto de excepción que así lo justifiquen.


 


Sobre este tema, resulta ilustrativo hacer referencia al criterio esbozado por la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:


 


“(...) En cuanto a la interrogante referente a si aplica la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos establecida por el artículo 17, cuando dichos cargos públicos consisten en plazas de cuarto o medio tiempo, cabe señalar que a criterio de esta Contraloría General, lo que se busca impedir con el precepto legal en comentario es la doble remuneración por parte del Estado, entendido éste en términos generales, por lo que con sólo que una persona esté desempeñando un cargo remunerado, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dentro de la Administración Pública, se encuentra imposibilitado para recibir otra remuneración adicional, ya sea salarialmente o mediante el pago de dietas.


 


          De tal manera, que si el texto de la norma es claro y no contempla como excepción el supuesto de laborar en jornadas inferiores a la ordinaria, no cabría entender otra cosa.


 


          Bajo este orden de ideas, es importante considerar que la conducta a prohibir es el desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados, y no la superposición horaria, pues dicha situación ya se encontraba regulada mediante la Ley N° 2166, de Salarios de la Administración Pública, del 9 de octubre de 1957, específicamente en su artículo 15, que al respecto dispone que ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos salvo que correspondan a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley N° 8422, la situación a regular va más allá, en el sentido de que conforme a dicho precepto, ya no es posible jurídicamente recibir más de una remuneración en razón del ejercicio de un cargo público, independientemente del momento en que se desempeñen dichas labores, a menos claro está, que el servidor se encuentre en algunos de los supuestos de excepción contemplados expresamente por la norma.


 


          Así, siendo que el artículo no contempla la excepción sobre el ejercicio de cargos públicos en lo que no exista superposición horaria, somos del criterio de que debemos aplicar el aforismo de que no hay que distinguir donde la ley no lo hace.” (DAGJ-3465-2004 del 17 de diciembre de 2004). (Énfasis agregado).


 


            Así las cosas, en el caso del supuesto consultado -en el sentido de que el profesional labore medio tiempo para una de las sociedades anónimas del banco y otro medio tiempo para otra sociedad anónima del mismo banco, y que de ambas reciba el correspondiente salario- sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, es evidente que dicha circunstancia apareja una violación al régimen legal impuesto por el artículo 17 de la Ley N° 8422, que deja clara la imposibilidad de desempeñar dos o más cargos remunerados salarialmente en la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma norma prevé, dentro de las cuales no puede ubicarse el caso en cuestión.


 


            En consecuencia, en tanto el referido artículo 17 no contempla como un supuesto de excepción el desempeño de dos cargos de medio tiempo entre los cuales no se produzca superposición horaria -aún cuando en el pasado esa posibilidad sí resultaba viable- resulta de obligada conclusión que en la actualidad no resultaría legalmente procedente autorizar dicha situación sin rebasar los límites que expresamente vino a establecer la Ley N° 8422, y que, insistimos, no contempló tal supuesto como una salvedad a la prohibición para ocupar simultáneamente dos cargos públicos remunerados salarialmente.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente aclarar que si la persona ya ocupaba simultáneamente los dos cargos dentro del Sector Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8422, estamos en presencia de una situación jurídica consolidada que la nueva restricción no puede afectar, lo cual se deriva directamente del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política.


 


            Asimismo, el Transitorio V del Reglamento a la Ley N° 8422 (Decreto Ejecutivo N° 32333 publicado en el Alcance N° 11 al Diario Oficial La Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005), se ocupó de tutelar expresamente dicha situación, en los siguientes términos:


 


“Transitorio V.-La imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un nuevo nombramiento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la Ley.” (énfasis agregado)


 


Lo anterior resulta plenamente razonable atendiendo al hecho de que, por naturaleza, el salario que la persona percibe por su relación laboral constituye el medio de sustento propio y de su familia, de ahí que en esta materia existan una serie de principios orientados a proteger de forma especial los derechos del trabajador, para quien dicho salario constituye su único o principal medio de vida, el cual anteriormente podía un funcionario completar con su desempeño simultáneo en dos cargos de medio tiempo cada uno (...)”.


 


            Como puede inferirse de lo expuesto, en virtud de la incompatibilidad establecida por el numeral 17 de la Ley Nº 8422, es claro que ninguna persona puede ocupar o desempeñar simultáneamente dos o más cargos remunerados salarialmente en la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma norma prevé de manera expresa. 


          Sin embargo, si las personas ya ocupaban dos cargos dentro del Sector Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8422, estamos en presencia de una situación jurídica consolidada que la nueva restricción no puede afectar; esto por el principio constitucional de irretroactividad (art. 34 constitucional).


            Así las cosas, según lo ha estimado incluso la Contraloría General de la República, la prohibición del artículo 17 de comentario, no podría afectar la situación consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido, dos cargos salarialmente remunerados al amparo de normativa anterior. De igual manera, no podrían afectarse las situaciones consolidadas de aquellas personas que ostenten cargos remunerados salarialmente en forma interina o con sujeción a un plazo determinado, mientras dichos nombramientos se encuentren vigentes. Y no será sino hasta el momento en que cesen dichos nombramientos en que deberá ajustarse a lo dispuesto por el numeral 17 de comentario (Véase al respecto, entre otros, el oficio NºDAGJ-0478-2005 de 28 de febrero de 2005 (02266), DAGJ-0480-2005 de 28 de febrero de 2005 (02268), DAGJ-0481-2005 de 28 de febrero de 2005 (02269); así como el dictamen C-348-2004 de 25 de noviembre de 2004 de la Procuraduría General).


III.- Sobre el pago de dietas a funcionarios públicos.


            Tal y como lo advertimos recientemente en el dictamen C-193-2006 de 17 de mayo de 2006, con base en la reforma introducida al artículo 17 de la citada Ley Nº 8422, por la Ley Nº 8445 del 10 de mayo del 2005, el legislador permitió el pago de dietas a los funcionarios públicos que integren un órgano colegiado; posibilidad que estaba vedada con el texto anterior de la norma. No obstante, esa autorización quedó condicionada a la inexistencia de superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones del órgano.


Por consiguiente, los funcionarios públicos que ocupen un cargo regular dentro de la Administración Pública y que a su vez participen en sesiones de órganos colegiados del sector público, solo podrán devengar dietas en los casos en que dichas sesiones se realicen fuera de su horario de trabajo.


            En todo caso, creemos oportuno recordar que con base en lo dispuesto de manera expresa por los ordinales 168 del Código Municipal y 6 del Reglamento del Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago –publicado en La Gaceta Nº 66 de 3 de abril de 2000-, los miembros de cada comité cantonal de deportes y recreación “no devengarán dietas ni remuneración alguna”. Consecuentemente, enfatizamos que no es jurídicamente posible cancelarles a dichos servidores remuneración alguna y mucho menos dietas por sus servicios.


 


IV.- Contratación de servicios profesionales.


 


En el tanto los servidores públicos no estén sujetos al régimen imperativo de prohibición del ejercicio de profesiones liberales, o al régimen consensual de dedicación exclusiva, o no caigan en supuestos de incompatibilidad por razones del cargo, personales o de parentesco 2, no habría impedimento para que presten sus servicios de manera remunerada a los comités cantonales de deportes, en el tanto esa remuneración no pueda catalogarse como salario sino como honorarios profesionales, y por tanto, esas relaciones jurídico contractuales no cabrían en los supuestos del numeral 17 de la citada Ley Nº 8422 .


Según referimos al respecto en el dictamen C-304-2005 de 22 de agosto de 2005, sobre el punto, la Contraloría General de la República ha sostenido que “… a los efectos de la Ley No. 8422 no quedaría contemplado el supuesto de la remuneración en razón del desempeño de servicios profesionales contratados por la Administración Pública, quedando regulados éstos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento”. (Oficio n.° 05175 del 6 de mayo del 2005).


En todo caso, insistimos en que la prestación de los servicios profesionales contratados deberá efectuarse fuera de la jornada ordinaria a la que esté sujeto el funcionario en su institución de origen; esto en aras de no afectar la prestación continua y eficiente del servicio público.


Conclusiones:


            Con base en lo expuesto, este órgano superior consultivo concluye que:


1)                            En virtud de la incompatibilidad establecida por el numeral 17 de la Ley Nº 8422, es claro que ninguna persona puede ocupar o desempeñar simultáneamente dos o más cargos remunerados salarialmente en la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma norma prevé de manera expresa.


2)                            No obstante, la prohibición del artículo 17 de comentario, no podría afectar la situación consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido, dos cargos salarialmente remunerados al amparo de normativa anterior. De igual manera, no podrían afectarse las situaciones consolidadas de aquellas personas que ostenten cargos remunerados salarialmente en forma interina o con sujeción a un plazo determinado, mientras dichos nombramientos se encuentren vigentes.


3)                            No será sino hasta el momento en que cesen dichos nombramientos en que la Administración deberá ajustarse a lo dispuesto por el numeral 17 de comentario.


4)                            Con base en la reforma introducida al artículo 17 de la citada Ley Nº 8422, por la Ley Nº 8445 del 10 de mayo del 2005, los funcionarios públicos que ocupen un cargo regular dentro de la Administración Pública y que a su vez participen en sesiones de órganos colegiados del sector público, solo podrán devengar dietas en los casos en que dichas sesiones se realicen fuera de su horario de trabajo.


5)                            No obstante, con base en lo dispuesto de manera expresa por los ordinales 168 del Código Municipal y 6 del Reglamento del Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago –publicado en La Gaceta Nº 66 de 3 de abril de 2000-, no es jurídicamente procedente cancelarles a los integrantes de ese comité cantonal remuneración alguna y mucho menos dietas por sus servicios.


6)                            En el tanto los servidores públicos no estén sujetos al régimen imperativo de prohibición del ejercicio de profesiones liberales, o al régimen consensual de dedicación exclusiva, o no caigan en supuestos de incompatibilidad por razones del cargo, personales o de parentesco, no habría impedimento para que en razón del desempeño de servicios profesionales, sean contratados por los comités cantonales de deportes.


7)                            En todo caso, la prestación de los servicios profesionales contratados deberá efectuarse fuera de la jornada ordinaria a la que esté sujeto el funcionario en su institución de origen.


 


En estos términos queda evacuada su consulta.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


LGBH/gvv


 


1                     En el dictamen C 316-2005 de 05 de setiembre de 2005 se hace una importante reseña cronológica acerca del marco jurídico regulador del régimen de incompatibilidades, especialmente en cuanto a lo referido al desempeño excepcional de más de un cargo remunerado en el sector público, por razones del desarrollo de actividades de índole docente.


 


2                     Artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.