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Texto Opinión Jurídica 133
 
  Opinión Jurídica : 133 - J   del 22/09/2006   

22 de setiembre de 2006

OJ-133-2006


22 de setiembre de 2006


 


 


Diputado


Alexander Mora Mora


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


S.   D.


 


Estimado señor Diputado:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos  referirme a su oficio N° CJ-167-08-06 del 09 de agosto del 2006,  mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo en relación con el proyecto de Ley denominado “Reforma de varios artículos de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad”,  tramitado bajo el expediente legislativo N° 16.118, publicado en La Gaceta N° 82 del 28 de abril de 2006. 


 


De previo a analizar el proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.  No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


El Proyecto en estudio constituye una iniciativa para mejorar la protección de los derechos de propiedad intelectual.  Objetivo que se pretende alcanzar mediante la reforma de varios artículos de dos cuerpos normativos que regulan parte importante de esa materia.  Nos referimos por un lado a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley No.7978 y, por otro, a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley No.6867. 


 


En cuanto a la Ley No.7978, la intención es establecer de forma expresa la protección de la marca sonora; eliminar la obligatoriedad de inscribir las licencias de uso, de modo que no constituya un requisito condicionante para su validez; clarificar los sujetos autorizados para usar una denominación de origen y por último, modificar algunas normas relacionadas con las tasas que se aplican a determinados trámites.


 


Asimismo, las reformas planteadas a la Ley No.6867 pretenden modificar los plazos previstos para la presentación de oposiciones por parte de terceros,  así como para la entrega de informes técnicos requeridos por el Registro de Propiedad Industrial. También, propone compensar los plazos de vigencia de las patentes, cuando se compruebe un retraso injustificado de la Administración competente en el proceso de inscripción.  Finalmente, plantea la reducción de la tasa de inscripción para casos determinados y contempla el abandono de la gestión cuando el solicitante omita instar el curso del procedimiento.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Previo al estudio técnico-jurídico del Proyecto de Ley, objeto de la presente consulta, se realizará una breve reseña sobre la regulación de la propiedad intelectual en nuestro país.  Esto, con el fin de facilitar la explicación de algunos aspectos de fondo que se pretenden reformar a través del citado Proyecto.  


 


1.-        Antecedentes


 


La propiedad intelectual es un derecho tutelado por nuestra Constitución Política.  El artículo 47 concordado con el numeral 121 inciso 18), ambos de la Carta Magna, establecen la protección temporal del derecho exclusivo de las obras, invenciones, marcas o nombres comerciales.  Tal protección debe ser garantizada por la Asamblea Legislativa, ya que corresponde a ésta promover y asegurar ese derecho.


 


Para efectos prácticos es importante indicar que la tendencia moderna se ha inclinado por dividir la propiedad intelectual en dos ramas: 1. La propiedad industrial, que engloba tanto a las patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, como a las marcas y otros signos distintivos (nombres comerciales, emblemas, denominaciones de origen, indicaciones geográficas, expresiones y señales de publicidad comercial).  2. El derecho de autor y derechos conexos.


 


Por consiguiente, dado que el Proyecto bajo estudio pretende modificar normas relacionadas con la propiedad industrial, resulta necesario citar la normativa internacional que regula esa materia.  Así tenemos que Costa Rica aprobó el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial  (Ley No.4543 del 18 de marzo de 1970), la Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ley No.6468 de 18 de setiembre de 1980), Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),  (Ley Nº7475 de 20 de diciembre de 1994), el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley No.7484 de 28 de marzo de 1995),  el Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (Ley No.7634 de 03 de octubre de 1996), Tratado de Cooperación en materia de Patentes y Reglamento del PCT (Ley No.7836 de 22 de octubre de 1998), Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley No.7982 de 14 de enero de 2000), mediante el cual se derogó el citado Convenio.


 


Respecto de este último instrumento, debe advertirse que la derogatoria del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial se hizo efectiva hasta el 09 de mayo de 2000, día en que las autoridades costarricenses depositaron el referido Protocolo en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SIECA).  Dicha fecha también marcó la vigencia de la actual Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley No.7978.  Este cuerpo normativo, así como la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley No.6867, reformada mediante Ley No.7979, son producto del esfuerzo realizado en nuestro el país, para adecuar la normativa existente a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales citados anteriormente. 


 


2.-        Sobre las modificaciones planteadas


 


Considera este Órgano Consultivo que reviste de gran interés repasar algunos lineamientos que la Sala Constitucional, recomendó tomar en consideración para legislar en materia de propiedad intelectual:  


 


(...) El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: ... Además el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°2134  de 2 de mayo de 1995. (El resaltado y subrayado no son del original).


 


La normativa nacional e internacional que regula la materia de propiedad industrial, así como los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional para la creación de estas normas, constituyen dos elementos fundamentales que deben ser valorados por la Asamblea Legislativa, al momento de discutir este Proyecto, que de seguido se analiza. 


 


a)         En cuanto a la  Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos


 


i.-        Artículo 3.  Signos que pueden constituir una marca.


 


Es importante observar que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial no prohíbe ni autoriza la inscripción de “signos visualmente perceptibles”. En tanto, el Acuerdo sobre los ADPIC’s sí permite que sus Miembros puedan exigir dicha condición (Ver artículo 15 párrafo 1).  Sin embargo, por consistir en una disposición facultativa, en el caso de Costa Rica no se contempló tal requerimiento dentro del artículo 3 vigente de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.   Por esta razón, se ha considerado que la redacción actual de esa norma no excluye la protección de los sonidos.


 


Pese a lo indicado, en la reforma al artículo 3 de cita se pretende incluir de forma expresa a “los sonidos” dentro de los signos que pueden constituir una marca.  La finalidad es evitar interpretaciones radicales y literales que conlleven a excluir a los sonidos de la protección registral. 


 


La modificación planteada a este artículo, responde al auge inminente de las marcas sonoras.  En efecto, la protección de sonidos es una práctica que varios países han implementado debido a los avances y tendencias modernas de la industria marcaria.  A manera de ejemplo, podemos citar los países que conforman la Comunidad Andina, los cuales en la Decisión 486, artículo 134 inciso c), establecieron:


 


Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.


Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:


 


(…)


 


c)    los sonidos y los olores;


 


(…)”  (El resaltado no es del original.)


 


Por otro lado, es importante indicar que expertos en la materia consideran  que algunos sonidos han adquirido la distintividad necesaria para ser reconocidos como marcas.    Asimismo, resaltan la importancia de las marcas sonoras, partiendo de la siguiente óptica:


 


“(…) Pero porque un sonido puede constituirse en marca? Está comprobado que las llamadas marcas sonoras pueden llegar a ser más exitosas que las marcas visuales, ya que las marcas perceptibles auditivamente se fijan mejor en la mente del público consumidor. Esto se debe a que son más perceptibles que las visuales, y como cualquier marca, logran identificar productos y servicios en el mercado, ya que pueden llegar a ser entretenidas, más insistentes, claras e informativas que las marcas visuales.


 


Es así que muchas marcas auditivas han llegado a ser marcas, después de ser famosas, como sucedió con el jingle de Merry Melodies de los dibujos animados de Hanna Barbera. Otro caso de marca sonora, lo registró Unilever del Reino Unido, al registrar como marca el sonido producido por la fricción de los dedos contra los platos recién lavados.


 


No cabe duda que con las nuevas tecnologías, por ejemplo, la telefonía celular (con sonidos que dan mas servicios a los usuarios), hará que se busque protección de marcas sonoras a nivel mundial, ya que por ahora, son toda una novedad como marcas comerciales.”


http://www.vasquezvillarreal.com/cont_espanol/cont_noticias_legales.htm 


 


Finalmente, no debe obviarse que importantes organismos internacionales, como la OMPI y la OMC, han reconocido que la propiedad intelectual constituye una herramienta fundamental para el desarrollo social y económico de países como el nuestro.  Razón suficiente para procurar que la normativa que regula esa materia sea acorde con los avances tecnológicos del momento en que ésta se aplicaría.   


 


ii.-     Artículos 9, 10, 18 y 94.  Modificaciones relacionadas con el pago de tasas.


 


Los artículos 9, 10, 18 y 94 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en su versión original, contemplaron el pago de una tasa básica y una tasa complementaria, ambas calculadas en colones y sobre un porcentaje del salario base.  La primera debía cancelarse con la presentación de la solicitud, en tanto que el pago en la segunda se exigía de previo a la inscripción, para lo cual se otorgaba el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución que concedía el registro, so pena de dejar sin efecto la citada resolución y archivarse el expediente. 


 


Posteriormente, la Ley No.8020 del 6 de setiembre de 2000 modificó la regulación existente para las tasas previstas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.  De esta forma, la tasa básica y la tasa complementaria  fueron eliminadas, y en su lugar, se estableció el cobro de una tasa fijada en dólares.  No obstante, dicha reforma se centró particularmente en el artículo 94 de esa última ley.  Por esta razón,  el resto de los artículos relacionados con el cobro de tasas (artículos 9 inciso j, 10 inciso e, y 18 párrafo final) aún conservan los términos “tasa básica” y “tasa complementaria”. 


 


Otra consecuencia de la modificación realizada al artículo 94 de cita, es la eliminación del cobro de tasas previstas para:  1) las solicitudes de denominación de origen (inciso b), 2) la modificación o corrección de una solicitud de inscripción (inciso g),  3) la división de una solicitud de registro (inciso e) y 4) el recargo por renovación en período de gracia (inciso d).   Lo anterior dejó en evidencia otra inconsistencia legal, ya que la Ley No.7978 en sus numerales 11  (modificación o corrección de una solicitud), 24 (división de una solicitud) y 76 (solicitud de registro de una denominación de origen),  aún mantienen la expresión “devengará la tasa fijada o establecida”, mientras que el artículo 21 (recargo por renovación en plazo de gracia),  actualmente dispone “deberá pagarse el recargo determinado”. 


 


Tal parece que ante la ausencia de una reforma integral de la mencionada normativa, pretende ahora el Proyecto en estudio enmendar tal omisión incluyendo las siguientes modificaciones a la Ley No.7978:     1) Eliminar el término “básica” contenido en los artículos 9 inciso j) y 10 inciso e). 2) Suprimir el párrafo final del numeral 18 del mismo cuerpo normativo, el cual regula lo relativo a la ya inexistente “tasa complementaria”.  3) Adicionar al artículo 94, los incisos h, i, j, k, l y m, restableciendo así, el pago de la tasa en los cuatro supuestos indicados en el párrafo anterior, mismos que habían sido derogados por la Ley No.8020 y  extendiendo dichas tasas a las solicitudes de oposición, nulidad y cancelación de signos distintivos. 


 


La aplicación de tasas para los nuevos supuestos contemplados en el artículo 94 de cita no es una situación ajena a otros  países.  A manera de ejemplo, valga citar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de la Unión Europea, la cual exige el pago de tasas para solicitudes de oposición, división, modificación y recargo por renovación en período de gracia; en tanto la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) de República Dominicana, requiere dicho pago para la presentación de oposiciones, nulidades y cancelaciones. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina  lo hace para oposiciones y modificaciones  y el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual (INDECOPI) de Perú  para oposiciones, modificaciones, nulidades y cancelaciones.


 


En ese sentido, debe indicarse que los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica no imponen ni prohíben a sus países miembros la aplicación de tasas para solicitudes de oposición, nulidad, cancelación y recargo por la renovación en plazo de gracia. Solamente, en este último caso, de forma expresa el  artículo 5 bis inciso 1) del Convenio de París,  dispone el pago de una sobretasa cuando así lo autorice la legislación nacional.


 


En cuanto a las solicitudes de denominación de origen, tratándose ésta de un signo distintivo, como lo es la marca, el nombre comercial y la expresión o señal de propaganda, no se justifica su actual exclusión del pago de la tasa de inscripción.  Basta observar la versión original de la Ley No.7978, específicamente sus artículos 76 párrafo final y 94 inciso b), para confirmar que el legislador no hizo tal distinción.  Como ya se ha indicado, fue con la promulgación de la Ley No.8020, que las solicitudes de denominación de origen se excluyeron del citado inciso. 


 


            El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, en el artículo 7 inciso 2), establece el pago de una tasa única por el registro internacional de cada denominación de origen.  No obstante, dicho pago se realiza ante la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual.   De modo que, a excepción de las solicitudes de registro internacional amparadas en el Arreglo de Lisboa, es factible el cobro de una tasa para denominaciones de origen, cuya inscripción sea solicitada a la Oficina Nacional competente.


 


Finalmente, considera este Órgano Asesor que los montos de las tasas que se pretenden adicionar al artículo 94 de la Ley No.7978, están lejos de ser confiscatorios y por el contrario, son sumas razonables, que no limitan de modo alguno el ejercicio de derechos.  Además, dichas tasas se ajustan al principio de reserva de ley, por encontrarse establecidas en una norma de rango legal.  


 


iv.-       Artículo 35.  Licencias de uso de marcas.


 


Las licencias de uso son otorgadas mediante un contrato privado, donde el titular de una marca (licenciante) autoriza a un tercero (licenciatario) a utilizarla comercialmente en aquellos productos y servicios que protege.  Ambas partes tienen amplía libertad para pactar los términos de la licencia, de tal suerte que,  sus efectos nacen a la vida jurídica al darse ese acuerdo de voluntades.  


 


Los artículos 21 y 40 del Acuerdo de los ADPIC disponen que sus miembros podrán establecer las condiciones para la concesión de licencias, incluso de aquellas que puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual, por un efecto negativo sobre la competencia en el mercado en que participan. De modo que en dicha normativa no se condiciona la validez de las licencias al acto de inscripción.


 


No obstante, el artículo 35 de la Ley No.7978, dispone actualmente la obligatoriedad de inscribir la licencia de uso para que surta efectos ante terceros.  Tal exigencia se suprime en el presente proyecto, al tornar facultativa la inscripción de la licencia de uso con el fin de obtener seguridad y publicidad registral.


 


Esta nueva situación jurídica no generaría menoscabo alguno para el titular del derecho.  Lo anterior, por cuanto la sola inscripción de la marca garantiza la protección necesaria para la defensa de ese derecho.  En consecuencia, si la licencia de uso no llegara a inscribirse, ello no constituiría un obstáculo para impedir el uso indebido de la marca por parte de un tercero no autorizado. 


 


v.-        Artículo 80.  Derecho de empleo de la denominación de origen.


 


            Conforme se desprende del artículo 2 del Arreglo de Lisboa, la “denominación de origen” designa un producto originario de un territorio, cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a ese medio geográfico.  Es precisamente esa calidad, la que otorga el prestigio y reconocimiento de la denominación de origen, sea a nivel nacional y/o internacional.


 


            Una forma idónea de controlar y garantizar que la calidad del producto sea la adecuada es otorgando una “autorización” para el uso de la denominación de origen.  Por ello podría resultar conveniente la eliminación de los párrafos primero y segundo del artículo 80 vigente, manteniendo incólume el resto de la norma.  Máxime que la redacción del párrafo tercero que se conserva abarca a los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, quienes podrán utilizar la denominación de origen registrada cuando se encuentren autorizados para ello.


 


            Por consiguiente, siendo que esa exigencia está contemplada dentro del artículo vigente, no existe mayor comentario al respecto.


 


b)                 Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad.


 


i.-        Artículo 12.  Oposición y Observaciones.


 


La única modificación que contempla este artículo es el aumento del plazo para interponer oposiciones.   Actualmente se concede un mes para ello, pero en el Proyecto se pretende extenderlo a tres meses.  Dicho plazo no resulta excesivo ni irrazonable para el proceso al cual se aplicaría; por ende, no se presenta ningún problema de constitucionalidad en esta disposición.


 


ii.-       Artículo 13.  Examen de Fondo.


 


La inclusión del inciso 6) en esta norma, tiene una estrecha relación con la modificación planteada en el artículo 17 de la misma Ley.  Lo anterior por cuanto es necesario definir un plazo único y máximo para la emisión del informe técnico y el examen de fondo correspondientes, con el fin de regular y controlar la duración del proceso de inscripción de la patente.  De esta forma podrían evitarse atrasos innecesarios imputables a la Administración,  por los cuales deba aplicarse la extensión del plazo de protección de la patente, el cual se propone en el   artículo 17 de cita. 


 


iii.-      Artículo 17.  Duración de la protección de la patente.


 


En este numeral se pretende eliminar el término “improrrogable”, a efecto de posibilitar la extensión del plazo de protección de la patente.  Dicha disposición aplicaría únicamente en aquellos casos donde se compruebe un retraso injustificado de la Administración, para el respectivo otorgamiento.


 


No obstante, la redacción de este artículo podría generar problemas de constitucionalidad, ya que podría interpretarse que la patente es susceptible de prórroga.  Tal situación, contraviene lo previsto en el numeral 47 de la Constitución Política, dado que esta norma establece claramente que el disfrute de ese derecho es temporal.    Por consiguiente, a efecto de subsanar el vicio en cuestión, es necesario que el legislador indique de forma expresa que la patente tendrá una “única” vigencia de veinte años. 


 


iv.-       Artículo 21.  Nulidad.


 


Se adiciona al inciso 1) la última frase que dice “Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes”.  Este mandato no es ajeno al procedimiento administrativo, ya que se encuentra contenido en el artículo 293 de la Ley General de la Administración Pública.  Sin embargo, ello no obsta para que tal disposición sea incluida de forma expresa en una ley de carácter especial, como lo es la Ley de Patentes.


 


v.-        Artículo 33.  De las tasas.


 


Como un elemento innovador se establece la reducción del pago de la tasa en casos específicos.  Sin embargo, este Órgano Consultivo considera que tanto esta norma, como el actual artículo 40 inciso 2) de la Ley No.6867 y los numerales 47, 48 y 49 de su Reglamento, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.  Obsérvese que el artículo 40 mencionado delega en la Junta Administrativa del Registro Nacional la determinación de las tasas correspondientes, sin establecer los parámetros necesarios para ello.  En tanto, las normas reglamentarias determinan el monto de las tasas.


 


En lo conducente, la Sala Constitucional ha manifestado:


 


XII.- Sobre el principio de reserva legal en materia tributaria, esta Sala la definió en sentencia número 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres:


 


"VI.- El alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa:


 


"II.- El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", (…).


 


III.- Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos..."


 


A partir del precedente transcrito, se puede decir que la Constitución Política ha reservado al legislador la potestad de establecer los tributos, es decir, delimitar sus elementos esenciales: la base imponible, el hecho generador y el monto del tributo. (…)”  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.4844 de las 16:18 horas del 22 de junio de 1999. (El resaltado y subrayado no son del original) 


 


Sobre este asunto en particular, existe un antecedente que no debe obviarse en esta discusión.   El artículo 17 inciso 3) de la Ley de Patentes de Invención, fue declarado inconstitucional por delegar la determinación de las tasas al reglamento.  Mediante el Voto No.2134  de las 15 horas del 02 de mayo de 1995, la Sala Constitucional resolvió:


 


“(…) En el caso de las patentes de invención, no cabe duda de que el Registro de la Propiedad Industrial organiza todo un sistema registral de protección de los derechos de las patentes por él y en él inscritas. Como ya se dijo, el poder tributario no conoce más límites que aquellos que establece la propia Constitución Política y en consecuencia sí es posible crear un tributo, específicamente una tasa con efectos hacia el futuro, para el cobro del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial en materia de patentes de invención, siempre y cuando la creación del mismo emane de una ley que defina el hecho generador, el sujeto pasivo y la tarifa. En cuanto a la tarifa o el quántum, la Sala ha aceptado -en algunos casos concretos- la delegación relativa y restringida, en aquellos casos donde la ley fija claramente los parámetros dentro de los cuales, el Ejecutivo pueda actuar reglamentando la ley y siempre que esos parámetros sean razonables. El Ejecutivo puede desarrollar la ley dentro de los límites que la misma señala, porque de lo contrario se estaría violando la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, con el consecuente quebranto de los artículos 9 y 121 inciso 13 de la Constitución Política. Para que se dé la flexibilidad en materia impositiva, es la ley la que debe establecer los elementos esenciales del tributo (creación por medio de ley, definición del hecho generador, tarifa y sus bases de cálculo y el sujeto pasivo), para que el Ejecutivo, vía reglamento desarrolle la ley dentro de los parámetros fijados por ésta.(…)


 


II.- Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. (…)


 


El inciso 3 del artículo 17 de la Ley 6867 impugnado, establece como requisito para mantener la vigencia de una patente, la obligación de pagar "las tasas anuales que determine el reglamento" sin fijar ningún tipo de parámetro en cuanto al quántum, que como ya se dijo es un elemento esencial del tributo. Resulta evidente que estamos ante una delegación absoluta que carece de validez constitucional. Es por ello que en cuanto a este inciso procede acoger la acción de inconstitucionalidad, ya que como se analizó, quebranta los artículos 9, 121 inciso 13 y 140 incisos 3 y 18 que establecen el principio de división de poderes, y las competencias exclusivas e indelegables del Poder Legislativo y Ejecutivo. (…)


 


Resulta claro entonces que crear una tasa para el pago de un servicio registral es constitucionalmente válido, no obstante en este caso concreto, por la forma en que dichas tasas fueron creadas, se quebranta el principio de reserva de ley (artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política), ya que corresponde únicamente a la ley la creación de los tributos, la determinación del sujeto pasivo, el hecho generador y la tarifa, sus bases de cálculo. (…)” (El resaltado y subrayado no son del original)


 


Lo anteriormente expuesto,  confirma que corresponde únicamente al legislador la creación de tributos, por lo que tal facultad no puede ser delegada de forma absoluta ni al Poder Ejecutivo ni a otro sujeto, ente u órgano, diferente de la Asamblea Legislativa.  En el presente caso,  cabe reiterar que la Ley No.6867 omite establecer, dentro de sus disposiciones, todos los elementos esenciales de las tasas en cuestión.  Por ello, considera este Órgano Consultivo que el reglamento de la citada ley se extralimita de forma inconstitucional al determinar el monto de las tasas correspondientes. 


 


Ante esta situación, y considerando las reformas contenidas en el proyecto bajo estudio, bien podría el legislador enmendar la inconstitucionalidad apuntada, mediante la inclusión de una norma que delimite los elementos esenciales de esas tasas y de la reducción contemplada en el artículo 33 que se pretende modificar. 


 


vi.-       Artículo 32 bis.  Abandono de la Gestión.


 


Actualmente la Ley No.6867 no contempla de forma expresa el abandono de la gestión.  No obstante, conforme lo disponen los artículos 9 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, tal omisión obliga a la Autoridad competente a aplicar de forma supletoria el numeral 340 ibídem, mediante el cual se regula la figura de la caducidad en vía administrativa. 


 


En consecuencia, siendo que a la fecha la Administración competente ha tenido que recurrir a una norma de carácter general para declarar la caducidad de procesos regulados por una ley especial, no resulta irrazonable que una disposición de este tipo sea incluida dentro de la Ley No.6867.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que, a excepción de la propuesta de reforma a los artículos 17 y 33 de la Ley de Patentes de  Invención, Dibujos y Modelos Industriales, y Modelos de Utilidad, el resto del proyecto de ley en estudio no evidencia problemas de constitucionalidad.  Su aprobación o no es facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.  


 


Del señor Diputado, muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                 Licda. Maureen Patricia Vega Sánchez


Procuradora Asesora                                  Abogada Procuraduría


 


 


MIRCH/MPVS/mvc