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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 375
 
  Dictamen : 375 del 21/09/2006   

C-375-2006


21 de setiembre del 2006


 


 


Señor


Bruno Stagno Ugarte


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su Oficio No. DMN-293-06, de fecha 11 de septiembre del 2006, a través del cual nos solicita el criterio técnico jurídico respecto de lo siguiente:


 


¿Es posible, aplicando el razonamiento empleado por la Sala Segunda en la sentencia supracitada, hacer extensivo el reconocimiento de aumentos anuales a todos los servidores del Servicio Interno de este Ministerio, o los efectos de dicha sentencia deben limitarse única y exclusivamente al caso concreto?”


 


I.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:


 


            Nos señala usted que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 2006-00037, dictada a las 10:10 horas, del primero de febrero del año dos mil seis, declaró con lugar una demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Xinia Vargas, Jefe del Departamento Consular, para el reconocimiento de aumentos anuales.


 


En dicho fallo, esa jurisdicción manifestó lo siguiente:


 


“…El tema referente a los aumentos anuales de los trabajadores del Sector Público se encuentra regulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas. Concretamente, el artículo 5 de dicho cuerpo legal estableció esos aumentos anuales, hasta un máximo de treinta, los que se conceden por méritos. El inciso d) fue adicionado al numeral 12 de esa Ley por el artículo 2 de la Ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982, y dice: (….)


En el caso que nos ocupa, no hay duda de que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto forma parte del Sector Público, siendo quienes a él presten sus servicios funcionarios públicos, cubiertos obligatoriamente por la legislación ordinaria, de carácter general, antes citada, salvo que exista normativa expresa que excluya de ese beneficio a este específico grupo de servidores….”


 


Asimismo nos indica que se le consultó a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la posibilidad de hacer extensivo el reconocimiento de aumentos anuales a todos los funcionarios del Servicio Interno de este Ministerio, con base en los argumentos esgrimidos en la sentencia de marras, a lo cual, ese Órgano Técnico señaló que en virtud del carácter del fallo, no era procedente la aplicación de las anualidades al resto del personal, y que la única forma sería que acudieran a la vía jurisdiccional correspondiente para el reclamo de los rubros en cuestión.


 


II.- CASO CONCRETO:


 


Como se ha podido observar de los antecedentes mencionados, el tema de consulta, evidentemente, se constriñe a un caso en particular, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la sentencia emitida por la citada Sala Segunda, se pretende reconocer las anualidades a un grupo concreto de funcionarios de ese Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales han sido rechazadas por la Autoridad Presupuestaria.  


 


En tal sentido, y de conformidad con los artículos 1,2, y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho se encuentra inhibido jurídicamente para pronunciarse sobre el caso planteado en su Oficio; pues de lo contrario, estaríamos sustituyéndonos a la Administración Activa, al resolver situaciones que son de la exclusiva competencia del Ministerio  bajo su cargo. En este sentido, este Órgano Consultor ha reiteradamente indicado:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.”


(Dictamen No. C-194-94, de 15 de diciembre de       1994)


 


No obstante ello, y en vista de que el contenido de su consulta ya ha sido ampliamente analizado, tanto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como por este Órgano Consultor de la Administración Pública, nos referiremos a la procedencia del reconocimiento de las anualidades de todos los funcionarios que trabajan en el Sector Público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ( reformado mediante Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982). Lo anterior, con el afán de que la Administración pueda tomar la decisión que corresponde al caso planteado.


 


III.- FONDO DE LA CONSULTA:


 


Pese que en virtud, fundamentalmente, del artículo 155 del Código Procesal Civil y 6 del Código Civil, así como la doctrina que les informan, los efectos de una sentencia emanada de los Tribunales de Justicia, se circunscriben únicamente para el caso sometido a su consideración1 ciertamente es importante destacar que lo expuesto por la Sala Segunda en el fallo en cuestión, ha constituido jurisprudencia desde hace mucho tiempo,2 en los términos establecidos en el artículo 9 del referido Cuerpo Civil, que a la letra dice:


 


“La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena a aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”


 


De conformidad con esa norma, la jurisprudencia vertida por la citada Sala en torno al reconocimiento de la antigüedad, ha venido a informar e interpretar puntualmente lo que dispone el inciso d) del mencionado artículo 12,  y en ese sentido, ha tomado el mismo rango que tiene esta disposición, según lo señala el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, cuando en lo conducente, expresa:


 


“Artículo 7-1.- Las normas no escritas –como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.


(…)”


     (Lo subrayado no es del texto original)


 


Aunado a ello, y también en concordancia con el inciso d) del  artículo 12 de la mencionada Ley de Salarios de la Administración Pública, este Despacho en reiterado criterio, ha señalado que todo aquel funcionario público, que se encuentre ocupando un puesto en propiedad o interino, tiene derecho a que se le reconozcan, para los efectos de los aumentos anuales a que  refiere el artículo 5 Ibid, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público, y con mucha mayor razón cuando se trata de la misma institución, órgano o entidad del Estado. (Véase el Dictamen No. C-337-2006 de 23 de agosto del 2006)


 


De manera que sin hacer mayor análisis sobre el carácter jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores en sus diversos componentes, es claro que se encuentra dentro del concepto de Sector Público a que alude  la recién citada normativa, cuando dice:


 


“(…)


d)  A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo prestado en otras instituciones del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.”


 


Como puede verse del texto transcrito, la terminología “Sector Público” viene a integrar, con mayor cobertura, a todas las instituciones o entidades del Estado; y en consecuencia, el concepto de “Estado como Patrono Único” se amplía incluso hacia las instituciones descentralizadas o autónomas del Estado.


 


Por tanto, la idea que se concibe en ese numeral de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es como una especie de premio a la experiencia adquirida por el funcionario a través del tiempo; y en tal virtud se hace acreedor del derecho al pago de los aumentos anuales que le correspondería, en tanto  cumpla con los requerimientos que el citado artículo 12 exige para ello. En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia de este Órgano Consultor  de la Administración Pública, al expresarse:


 


“El reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como un premio a la experiencia. Con la adición del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reforma introducida mediante Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982), esa gratificación se consolidó (no sólo respecto de los servidores regulares, sino también en relación con los interinos), al ordenarse el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones para efectos de los aumentos anuales, de manera tal que el servidor no perdiera la antigüedad acumulada al pasar de una institución a otra, o la antigüedad acumulada en una misma institución.


Cabe señalar que la reforma en mención al utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó, en todos los casos en que estuvo en discusión la referida reforma, sobre la desaparición de las restricciones contempladas por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como que con dicho concepto, sea, "Sector Público", se generalizaron los efectos y el ámbito de aplicación de la referida Ley. En este sentido, la mencionada Sala expuso en lo que interesa, lo siguiente:


" ... La apreciación e interpretación de los diversos elementos normativos, a la luz de las reglas "pro operario" y de la "norma más favorable", permiten concluir que la restricción impuesta por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y por esta misma, únicamente a los servidores cobijados por el régimen estatutario, desapareció al entrar en vigencia la Ley Nº 6835 pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus modificaciones, (...) creó una nueva escala de salarios, disponiendo que la misma "regirá para todo el Sector Público" y produjo la adición del inciso d), al artículo 12, para todos los "servidores del Sector Público", con lo que generalizó sus efectos y el ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al generalizarse y uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector Público, se dejó de lado el concepto de "Estado" para ampliarlo hacia los de "Sector Público o Administración Pública". (...). De ahí que, no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, restricción ni condicionamiento alguno para su aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le oponga ... debe entenderse que su ámbito de aplicación ha quedado generalizado. (...)." ( SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 155 de las 14:40 hrs. del 10 de octubre de 1990).


En términos más precisos, el citado tribunal ha reiterado que:


"La reforma de la Ley de Salarios de la Administración Pública, mediante Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, lejos de referirse únicamente a aquellos empleados incluidos en el Régimen de Servicio Civil, se refiere a todo el denominado Sector Público". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 193 de las 9:20 hrs. del 23 de octubre de 1991).”


(Véase, Dictamen No. C-004-99, de 7 de enero de 1999)


 


De todo lo expuesto, puede concluirse que en virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como la jurisprudencia externada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda alguna que por la naturaleza jurídica que ostenta el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus diversos componentes, los servidores públicos que allí prestan sus servicios, tienen derecho a que se les reconozca todo el tiempo laborado en esa institución, para los efectos del pago de los aumentos anuales correspondientes.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho arriba a la conclusión, que en virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como la jurisprudencia externada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de esta Procuraduría,  los funcionarios que trabajan para el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen derecho a que se les reconozca el tiempo laborado allí, para los efectos del pago de los aumentos anuales correspondientes.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


[1] La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que : “…la sentencia, sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento que en él se consigna.


Eduardo Couture, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, 1969,  señala al respecto: “ Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.


Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida”. A su vez, el Código Procesal Civil, en el artículo 154, dispone: “ …Todas las resoluciones de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior…


(No. 125, de las 15:40 horas del 30 de abril de 1996)


 


2 Véanse entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,  Números 43, de las nueve horas del dieciocho de marzo de 1993; 82, de 9:10 horas de 5 de julio de 1898, 34 de 9:40 horas de 5 de marzo de 1993 y 265, de 9:30 horas de 28 de octubre de 1992.