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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 383 del 25/09/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 383
 
  Dictamen : 383 del 25/09/2006   

C-383-2006

C-383-2006


25 de setiembre de 2006

 


 

Señor

Antonio Montero Céspedes


Proveedor Municipal


Municipalidad de Carrillo


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su nota de fecha 7 de setiembre de 2006.


 


            En la nota referida se pone en conocimiento de esta Procuraduría General la siguiente situación:


 


“Tomando en consideración que Alcaldía Municipal me denegó el pago de la Prohibición, que establece el artículo n° 14 y 15 de la Ley N° 8422 (Ley contra la corrupción y en el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública) y siendo que soy el Proveedor Titular en la Proveeduría Municipal de Carrillo, y no se puede trabajar en otro lado, por esta prohibición solicito el criterio legal al respecto y que procede en este caso”


 


            A la nota anterior, se le adjuntan varios documentos relativos al asunto planteado.


 


I.                   Imposibilidad de emitir criterio sobre el fondo de lo consultado por incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


La función consultiva de la Procuraduría General se encuentra supeditada a la verificación de ciertos requisitos de admisibilidad.


 


Estos requisitos han sido previstos por el legislador en la nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, concretamente en los artículos 1, 2 3 inciso B), 4 y 5. Asimismo, este Órgano Asesor ha definido ampliamente en su jurisprudencia el contenido de cada requisito.


 


Así las cosas se establecen, entre otros, que la consulta debe venir planteada por el jerarca de la dependencia administrativa que gestiona, o en su defecto por el auditor interno cuando proceda; además la gestión debe venir acompañada por el criterio del Departamento Legal correspondiente y versar sobre cuestiones jurídicas entendidas genéricamente.


 


De la revisión de la consulta planteada, claramente se detecta un incumplimiento de esos requisitos.  En tal sentido, se observa que quien gestiona es el Proveedor Municipal, quien de conformidad con el artículo 4 mencionado de nuestra Ley Orgánica no se encuentra facultado para solicitar nuestro criterio de forma directa. Al efecto dice este numeral:


 


Artículo 4.-Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los supuestos  en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva. A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo : “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. (C-263-2005 del 20 de julio). (Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005)


 


            Por otra parte, se observa también que la cuestión que se somete a nuestro conocimiento es un caso concreto, en consecuencia, no podemos emitir criterio alguno toda vez que, tal y como se indicó anteriormente, del texto del artículo 3 inciso b) se colige el deber de esta Procuraduría General de abstenerse de emitir criterio respecto de casos concretos, dice este numeral:


 


Artículo 3.- Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Sobre el particular se indicó mediante dictamen C-151-2002 lo siguiente:


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (…)”  (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 


Se evidencia así que la Procuraduría General en atención a su Ley Orgánica, debe abstenerse de emitir el criterio requerido por identificar incumplimiento de requisitos de admisibilidad, concretamente que en tanto no ha sido interpuesta por el jerarca de esa dependencia y cuestiona sobre un caso concreto.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recomendamos remitirse a la lectura de los dictámenes C-027-2006 de fecha 30 de enero de 2006 y el C-044-2006 de fecha 6 de febrero de 2006 emitidos por este Órgano Asesor, en los cuales se hace referencia a aspectos relacionados con lo consultado.


 


Al efecto le recordamos que los dictámenes anteriores como también toda la jurisprudencia administrativa la podrá encontrar en Internet, para ello puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


II.                Conclusión


 


De conformidad con los parámetros expuestos, se concluye que la consulta planteada presenta problemas de admisibilidad, en tanto es formulada por su persona en condición de Proveedor Municipal y además nos consulta directamente por su caso particular, incumpliendo así con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales devienen de obligatoria aplicación para este Órgano Asesor.


 


            Sin otro particular, nos suscribimos,


 


 


Iván Vincenti Rojas                                               Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo                                    Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc