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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 14/09/2006   

OJ-128-2006

OJ-128-2006


14 de setiembre de 2006


 


 


 


 


Licenciado


Edgar Herrera Echandi


Director Ejecutivo


LAICA


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su solicitud de adición y aclaración de la opinión jurídica O.J.-068-2006 de 16 de mayo del 2006, concretamente sobre las siguientes objeciones:


 


“1. Se considera que por la vía de la interpretación se está desconociendo el irrefutable hecho de que el legislador ordinario plasmó en el artículo 74 de la Ley 7818, que el proceso de distribución de porcentaje que los ingenios deben adquirir de los productores independientes de caña, dentro de su cuota individual de producción, es aplicable para cada ingenio en forma individual e independiente de otros ingenios.


 


2. Se estima además que la única limitación que afronta el productor nuevo se encuentra prevista en el artículo 67.2 de la Ley, referente a la determinación de su cuota de referencia.


 


3. Se advierte que con la interpretación consagrada en la conclusión número 3, el derecho a participar en ese régimen de repartición equitativo consagrado expresamente en el supra indicado artículo 74, se estaría desconociendo en perjuicio de los derechos de un productor que debe ser catalogado como nuevo.


 


4. Se estima además que con la referida interpretación, se produciría una desigualdad con los demás productores nuevos, que no son tradicionales, los que sí estarían obligados a acatar los plazos y las restricciones previstas en el numeral 67.2 de la Ley”.


 


 


I.-        ANTECENDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Jurídica del ente consultante.


 


En el oficio n.° AL-144-2005/2006 del 02 de junio del 2006, suscrito por el Licenciado Rigoberto Vega Arias, asesor jurídico del ente consultante, en lo que interesa, se señala lo siguiente.


 


“Estimados atinada la conclusión de la Procuraduría, en el sentido de que el productor que actúa en ejercicio de su libertad, será siempre nuevo en relación con el ingenio al que le entrega por primera vez.  No obstante, con el mayor de los respetos, disentimos del Procurador Castillo, cuando arriba a la conclusión de que en este supuesto, el segundo ingenio debe consolidar la caña que entregó el productor independiente a primer ingenio y, a partir de ese momento, darle el tratamiento que la Ley n.° 7818 prevé, en la categoría que corresponda a la caña que ha recibido de ese sujeto.


 


Disentimos del expresado razonamiento del Dr. Castillo, por cuanto, desde nuestra óptica, vía interpretación, se está desconociendo el irrefutable hecho de que el legislador ordinario plasmó en el artículo 74 de la Ley 7818, con meridiana claridad, que en el proceso de distribución del porcentaje que los ingenios deben adquirir de los productores independientes de caña, dentro de su cuota individual de producción, es aplicable para cada ingenio de forma individual e independiente de otros ingenios. En este sentido, podemos leer en el inciso a) del citado artículo que en el supuesto de que ‘la suma de la cuotas individuales de referencia de dichos productores, sea superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos,  se procederá así’, luego de lo cual detalle el procedimiento que debe seguirse  (los denominados tractos de distribución). (La negrita no es del original). No ocurre lo mismo para el referido tope de las 5000 toneladas métricas de caña, por cuanto el legislador dispuso diáfanamente en el artículo 54 del mencionado cuerpo legal, que aplica a las entregas en uno o más ingenios comprendidos en la misma zona. De esa forma, si en la Ley se estableció claramente que el procedimiento de distribución del artículo 74 está previsto para ser aplicado en cada ingenio, en honor a la verdad no notamos el ilegal e ilegítimo doble beneficio al que alude el señor Procurador. En nuestro parecer, con todo respeto, el criterio del Dr. Castillo implicaría, en la práctica, desaplicar el citado artículo 74 por la vía de la interpretación, mecanismo que permite desentrañar el sentido de una norma, pero no desconocer su contenido cuando éste (como en el presente caso) resulta claro.  En otras palabras, no resulta lícito ni acorde con los principios que rigen la hermenéutica jurídica, hacer una interpretación contar legem (en contra de la ley que pretende interpretar). En esa misma línea argumentativa, hemos de precisar que interpretar es explicar la ley al desentrañar el sentido de su texto, pero no puede utilizarse para cambiarla, modificarla o innovarla, en caso de que no se comparta lo que dispone o se crea que debe disponer algo distinto.


 


Consideramos entonces que el citado criterio del Dr. Castillo supondría en la práctica desaplicar el artículo 74  de la Ley o aplicarlo en contra de lo que dispone, al pretender extender el procedimiento de distribución de cuota que regula en forma individual para cada ingenio, o uno o más ingenios de la misma zona.


 


La Ley 7818 define claramente los derechos, deberes y limitantes que le asisten a un productor independiente nuevo. Entre sus derechos, el productor nuevo ostenta el de entregar su caña participando en un sistema de asignación por tractos, al igual que los demás productores inscritos en el referido ingenio.


 


La única limitación que afronta el productor nuevo se encuentra prevista en el artículo 67.2 de la Ley, referente a la determinación de su cuota de referencia.


 


Con la interpretación del Dr. Castillo, el derecho a participar en ese régimen de repartición equitativo consagrado expresamente en el supra indicado artículo 74, se estaría desconociendo en perjuicio de los derechos de un productor que el propio Procurador considera que debe ser catalogado como nuevo. Ese hecho, constituiría, además, una discriminación, violándose en perjuicio de ese productor el principio de igualdad en la aplicación de la ley, derivado del artículo 33 constitucional”.


 


B.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


La conclusión de la opinión jurídica que se objeta indica lo siguiente:


 


“3.-   Empero, en el anterior supuesto,  el segundo ingenio debe consolidar la caña que entregó el productor independiente al primer ingenio y, a partir de ese monto, darle el tratamiento que la Ley n.° 7818 prevé, en la categoría que corresponda, a la caña que ha recibido de ese sujeto”.


 


Las razones de esta conclusión son las siguientes:


 


“Adoptando como marco de referencia la legislación vigente y los pronunciamientos jurídicos de LAICA, una primera tesis consistiría en sostener que el productor tradicional no podría ni debería ser catalogado como un productor nuevo. Las razones de esta postura serían las que a continuación exponemos.


 


En primer lugar, se diría que efectivamente la ley permite a los productores de caña la entrega múltiple en distintos ingenios de la zona. Lo anterior, es acorde con la iniciativa privada y sus dos componentes esenciales, los principios de la autonomía de la voluntad y la igualdad de las partes contratantes (artículo 28 de la Constitución Política) y el ejercicio de su libertad de empresa (artículo 46 de la Constitución Política). Sin embargo, esta facultad que posee el privado y que reconoce la ley, no podría conllevar a contradecir la esencia misma de esta y, mucho menos, afectarla en forma severa, de tal manera que se desvirtúe la intención o voluntad del legislador (ratio legis), la cual se expresa en los numerales 1 y 2 cuando señala que los objetivos de la ley son mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos; amén de que se declara de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la cuota nacional de producción de azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio entre los productores independiente, en la forma que establece la ley. Además, para interpretar e integrar las normas de la ley se debería tomar en consideración tales principios.


 


Por consiguiente, ninguna interpretación de las normas que se encuentran en la Ley n.° 7818 podría conllevar a la negación de tales principios, de tal manera que se produjera una contradicción lógica en esta, en el sentido de que su razón de ser, su esencia, sea afectada por una interpretación que solo adoptaría, como punto de referencia, lo que establece un precepto, el cual no es referido al todo (interpretación sistemática), ni mucho menos a la finalidad del legislador (interpretación teleológica). Dicho de otra forma, no resultaría lógico, justo ni conveniente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), ni tampoco se satisfacería de la mejor manera los intereses públicos, lógicamente dentro del respeto debido de los derechos e intereses de los particulares (artículo 10.2 de la Ley General de la Administración Pública), el interpretar los numerales 54 y 56 de la Ley n.° 7818, así como las otras normas que se encuentran en ese cuerpo normativo, dejando de lado los objetivos y principios de la ley, ni mucho menos sería correcta la interpretación cuando se les lesiona o afecta, al extremo de que pudiera hacerla nugatoria. Desde esta perspectiva, la interpretación jurídica no podría tener el efecto pernicioso de negar a sí mismo la ley, al punto de que causara su inaplicabilidad o se obtuviera un resultado diametralmente opuesto a la intención del legislador, verbigracia: en vez de distribuir la riqueza y fomentar la equidad, se concentre en unos pocos y se produzcan situaciones de injusticia.


 


Como es bien sabido, existen diversos métodos de interpretación jurídica, dentro de los cuales se encuentran la interpretación gramatical o literal (1), la sistemática (2), la histórica (3), la teleológica (4) y la analógica (5). En este análisis recurriríamos a los cuatro primeros métodos. En el caso que tenemos entre manos, no seguiríamos una interpretación literal y, consecuentemente, deducir del derecho que tiene los productores de entregar la caña en distintos ingenios de la zona, el que se les diera la categoría de productor nuevo y, después de la entrega de caña en tres zafras el de productor independiente tradicional, con todos los beneficios que ello implicaría. Empero, seguiríamos una norma elemental de hermenéutica jurídica, que señala que a la hora de la interpretación de un precepto debemos aplicar la mayor cantidad de métodos, y no uno solo de ellos, debido a que podríamos caer en una visión reduccionista y parcial del ordenamiento jurídico, para determinar cuál es el elemento predominante, necesariamente tenemos que relacionar la norma con su conjunto, ver sus antecedentes y su finalidad.


 


Aunque habría que reconocer que en el tema que nos ocupa, los antecedentes legislativos aportan pocos elementos de juicio. En efecto, según consta en el expediente legislativo n.° 12.851, concretamente en el dictamen afirmativo que remitió la Comisión que estudió el expediente legislativo al Plenario, en los folios 652 y 653, encontramos la siguiente explicación:


 


‘Se establece la cuota de referencia del productor independiente, la cual le otorga derecho a entregar determinada cantidad de caña a precio de cuota. La distribución del porcentaje que de su cuota de producción de azúcar, deben adquirir los ingenios de los productores independientes, se regula detalladamente en el proyecto.


 


En esta materia, se pueden dar dos situaciones distintas, a saber:


 


a)   Cuando la suma de la cuota individuales de referencia de dichos productores, sea superior al indicado porcentaje.


 


b)   Cuando la expresada suma sea igual o inferior al indicado.


 


En el supuesto a) se adjudica, en primer término, una cantidad de azúcar igual a la cuota de referencia del productor, con un máximo del equivalente a 500 toneladas de caña. Si efectuado lo anterior, queda disponible una parte de la cantidad obligatoria de compra que debe adquirir el ingenio, se distribuirá en forma proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a 500 toneladas métricas de caña e inferiores a 1500 toneladas métricas de caña. Si aún quedare azúcar disponible de la mencionada cantidad obligatoria se distribuirá, en forma proporcional a las cuotas de referencia superior a 1500 pero inferiores o iguales a 5000 toneladas métricas de caña.


 


En el supuesto b) se asignará a cada productor independiente una cantidad igual a su cuota de referencia’.


 


Si ubicáramos la norma en su contexto, es decir, la relacionamos con todo el régimen jurídico aplicable, en especial con los numerales 1 y 2 y todas las normas posteriores que buscan concretizar los principios y los objetivos a los cuales responde la ley, fácilmente se llegaría a la conclusión de que la interpretación literal sería insuficiente en este caso. Desde esta perspectiva, no resultaría lógico ni congruente la interpretación literal de precepto legal, y otorgar, con base en esta, a un productor tradicional derechos y beneficios adicionales que la ley no le concede por el   hecho de entregar en varios ingenios de la zona. Además de esto, como se expresó supra, se estaría burlando la intención del legislador; amén de que la interpretación no sería lógica, pues una ley no puede autorizar una conducta en una de sus normas que deje sin efecto su razón de ser, su esencia. Además, una interpretación de un cuerpo normativo tan complejo e importante, como sería la Ley n.° 7818, no debería realizarse adoptando como punto de referencia uno o dos artículos, sino que siempre habría que referirla a su totalidad, preservando, en todo momento, la intención de legislador, sus objetivos y principios.


 


Una segunda tesis, contraria a la primera, sostendría que la interpretación de dicha postura haría nugatorio el derecho que le reconoce la Ley a los productores de entregar su caña en distintos ingenios de la zona, pues si no se les reconoce su condición de nuevo productor, no tendría ninguna razón de ser ese derecho, ya que no habría ningún incentivo ni beneficio para entregar la caña en varios de estos. En pocas palabras, si no se les catalogara como productores nuevos y, con el paso del tiempo, se les diera la categoría de productores independientes tradicionales de ese segundo ingenio, con los beneficios que esto conlleva, nadie ejercería ese derecho.


 


Además, se podría indicar, como segundo argumento, que el inciso a) del numeral 56 de la Ley n.° 7818 hace la calificación de productor independiente nuevo, no en función de las entregas que pudo haber realizado una persona, en el pasado, a un determinado ingenio, sino en relación con la entrega de caña que hace ese productor al ingenio de que se trate. Con otras palabras, dicho productor sería independiente y nuevo porque en relación con ese ingenio no ha realizado ninguna entrega de caña en el pasado. Ergo, sí se está en este supuesto de hecho, lo que correspondería es calificarlo de productor independiente nuevo y, después de la entrega de caña en tres zafras de dicho productor independiente al nuevo ingenio, aplicarle los beneficios de la Ley, aunque ello implicara mayores concesiones para él y, eventualmente, se truncaran sus objetivos.


 


Esta segunda postura no estaría exenta de críticas.  En primer término, se diría que se confunde el derecho a entregar en distintos ingenios de la zona, con el derecho y los beneficios que concede la Ley a los nuevos productores que, posteriormente, se convierten en productores independientes en relación con el segundo ingenio, ostentando esta doble condición en dos o más ingenios con los beneficios que ello conllevaría. En segundo lugar, se diría que dicha interpretación provocaría, nada más y nada menos, que las personas que actuasen de esa forma obtengan mayores beneficios y derechos que los que realmente les corresponderían conforme a la Ley y a los objetivos y principios de esta (a los obtenidos como productores tradicionales habría que sumar lo que obtendrían a causa de calificarlos como nuevos productores en el segundo ingenio). En tercer término, se argumentaría que el hecho de que los productores independientes tradicionales no reciban beneficios adicionales por  ser a su vez unos nuevos productores independientes en relación con el otro ingenio, no significaría que se les estaría negando su derecho a entregar su producto en diversos ingenios de la zona. Por otra parte, también se sostendría que entre los intereses de los particulares y los intereses públicos de todos los productores  y de la colectividad, debería optarse por los segundos y no por los primeros, es decir, entre dos males se debería escoger, por razones lógicas, de justicia social y conveniencia, el menor. En cuarto término, se  agregaría que una interpretación en tal sentido no resultaría lógica ni razonable, pues del texto de la Ley en su conjunto queda claro que los beneficios que el legislador diseñó para los productores independientes, sean estos nuevos o tradicionales, son los que se desprenden de esta sin forzamiento alguno, y no a través de mecanismos o interpretaciones que otorgarían más concesiones que las que tuvo en mente el legislador. Por último, habría que indicar que la Ley 7818 es clara en fijar determinados derechos y beneficios para los productores, Ley que es resultado de un consenso del sector y de la clase política en el seno del Parlamento y el Poder Ejecutivo, el cual se expresó en una serie de equilibrios en las distintas normas contenidas en esta, los cuales no podrían ni deberían ser alterados mediante subterfugios extraídos de la propia Ley, cuando lo más lógico y acorde con esas voluntades, sería preservarlos y potenciarlos a través de una respetuosa y armoniosa interpretación. En pocas palabras, la Procuraduría General de la República no podría ni debería avalar el proverbio popular que señala: “que hecha la ley, hecho el portillo”.  Todo lo contrario, el operador jurídico debería, en todo momento, mantener la razón de ser de la ley.


 


Entre estas dos posiciones extremas visualizamos una que concilia la libertad que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) reconoce a los sujetos dedicados a la producción de la caña con los objetivos y la razón de ser de la Ley n.° 7818. Efectivamente, lleva razón la Asesoría Legal de LAICA, en el sentido de que el productor está en el ejercicio de una libertad fundamental y, consecuentemente, cualquier restricción solo podría tener origen en una ley formal, siempre y cuando, eso sí, respete su contenido esencial. En efecto,  en nuestro país, el régimen de  los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional,  este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución) (6); rango legal (7) y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa.  La Sala Constitucional ha dicho que de este principio se derivan cuatro corolarios:


 


“a) En primer lugar, el principio mismo de ‘reserva de ley’, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, par la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permitan, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar  las restricciones  establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su ‘contenido esencial’;  En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley”. (Voto número 3173-93).


 


En ese mismo fallo, la Sala Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular  las acciones privadas que sí dañan la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos  o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese mismo poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango.


 


Además, a causa del régimen de libertades públicas que el Derecho de la Constitución les garantiza a los habitantes de la República se debe escoger aquella solución que resulte menos gravosa para los derechos fundamentales y se deben aplicar los principios pro homine y pro libertate en la interpretación de las normas jurídicas. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


 


…el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano’.


 


Ahora bien, es bien sabido que  la libertad de empresa es la facultad que le asiste al individuo de elegir, sin restricciones, la actividad económica legalmente permitida que convenga a sus intereses (vid. voto n.° 1019-97 de la Sala Constitución). Empero, una vez que la persona ha elegido su actividad debe someterse a las regulaciones legales  existentes.


 


Por otra parte,  hay abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que esta libertad tiene límites.


 


‘En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público, por lo que la Sala considera que los actos realizados por la parte recurrida en salvaguardia  de esos intereses no son ilegítimos.” (Voto N° 537-98).


 


Así las cosas, en este análisis se debe tener presente el contenido esencial de esta libertad fijado por el Tribunal Constitucional, con el fin de interpretarla correcta y armoniosamente con las normas legales que se encuentran en la Ley n.° 7818. A partir de este presupuesto, estamos claro que a ningún productor se le podría impedir que entregue su caña a uno o más ingenios. Esta posición no solo se desprende del ejercicio de su libertad de empresa, sino que se deriva del numeral 56 de ese cuerpo normativo cuando denomina como productor independiente nuevo al que no haya entregado caña al ingenio de que se trate o del artículo 54, que califica como productor independiente al que entrega individualmente hasta cinco mil  (5000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Acorde con lo que dispone la Ley, el productor que actúa con base en el ejercicio de su libertad y de estos numerales, será siempre nuevo en relación con el ingenio al que le entrega caña por primera vez, de ahí la congruencia de la Ley, ya que no podría ser de otra manera.


 


Ergo, el productor puede entregar su caña solo a un ingenio o a dos o más de la misma zona, dividiéndola o, incluso, puede dejar de entregar la caña al ingenio que lo venía haciendo y entregarla a un nuevo ingenio, etc. En síntesis, en ejercicio de la libertad de empresa el productor puede hacer con su caña lo que a bien tenga.


 


Establecido ese derecho del productor, hemos de afirmar que lo que no se deriva de esa libertad ni de la propia Ley, es que pueda obtener un doble beneficio por ostentar la condición de productor independiente tradicional  y productor independiente nuevo y, con el tiempo, de productor independiente tradicional en el segundo ingenio.  En primer lugar, porque la Ley parte del supuesto de que es un único productor independiente, no uno que se desdobla en una especie de dos sujetos atendiendo al hecho de que entrega su caña a dos o más ingenios de la zona. Nótese que la calificación de productor independiente ampara la entrega individual hasta 5000 toneladas métricas de caña por zafra, lo que supone que, independiente de que la entrega sea a dos o más ingenios de la zona, según la Ley, estamos en presencia de  un único productor a quien solo le corresponde el beneficio que concede esta a las personas que ostentan esa condición. Además, con base en un dato sociológico, es decir, con fundamento en la realidad, se trata de un productor independiente tradicional que entrega parte de su caña a un nuevo ingenio de la zona, lo que significa, desde una perspectiva más amplia y real, de que estamos ante un único productor independiente tradicional, a quien no le asiste el derecho de obtener mayores beneficios que la Ley no otorga, a pesar de que ostente la condición de productor independiente nuevo en relación con el segundo o tercer ingenio de la zona.


 


Por otra parte, el derecho constitucional y legal de entregar a dos o más ingenios de la zona, no supone el obtener un doble beneficio. En otras palabras, y para efectos de las adjudicaciones de su cuota de referencia, a un productor independiente tradicional que decide a su vez entregar su caña, por primera vez, a otro ingenio de la zona, a pesar de que se le catalogue de productor independiente nuevo, ese hecho per se  no implica que se deba hacer abstracción de otro, el cual consiste en que ya se le otorgó ese beneficio en el otro ingenio al ser considerado como productor independiente. Es decir, si ya en el ingenio A entregó 500 toneladas de caña de su cuota de referencia, en el ingenio B no se le podría dar el mismo trato, pues no estamos en presencia de dos productores independientes distintos, sino de la misma persona.


 


Así las cosas, el hecho de que se le catalogue como un nuevo productor independiente a partir de la entrega de caña en el segundo o tercer ingenio de la zona, ello no implica per se que se le deban otorgar beneficios adicionales, pues ya los obtuvo como productor independiente tradicional del primer ingenio. El único caso donde podría aplicarse esos beneficios, es cuando no los ha obtenido en forma completa, como se verá más adelante.


 


Además, no resulta congruente ni razonable pensar que cuando el legislador reguló la figura del productor independiente tuviera en mente, a la hora de regular sus entregas de caña de una misma plantación en dos o más ingenios de la zona, concederle mayores beneficios que a los productores que solo entregan su caña a un ingenio, pues dicha idea no se desprende del texto legal, ni en forma expresa ni implícita; además, de que así lo habría plasmado en el texto de la Ley.


 


Por otra parte, cuando el productor independiente entrega su caña a un ingenio, y con esto se hace acreedor a los beneficios de la Ley, no solo se está cumpliendo con lo prescrito por esta, sino que también se están realizando su finalidad y sus objetivos, además, de cumplir con los principios de igualdad y de justicia social que se encuentran consagrados en los numerales 33, 50 y 74 de la Constitución Política.


 


De lo que llevamos dicho quedaría aparentemente un problema sin resolver, y es el de cuál sería el trato que le debería dar el segundo ingenio al productor independiente tradicional que le entrega caña por primera vez. A nuestro modo de ver, el segundo ingenio debe consolidar la caña que entregó el productor independiente al primer ingenio y, a partir de ese monto, darle el tratamiento que la Ley n.° 7818 prevé, en la categoría que corresponda, a la caña que ha recibido de ese sujeto. Así las cosas, si el productor ya entregó las 500 toneladas al ingenio A en aplicación del artículo 74 de la Ley, no podría esa persona pretender que en el ingenio B se le asigne esa misma cuota de referencia, pues esa caña entraría en la siguiente categoría, sea la que va de 500 a 1500 toneladas métricas, y así sucesivamente. Por otra parte, si el productor decide, en el caso de un una producción de 500 toneladas por plantación, entregar 300 al ingenio A y 200 al ingenio B, en este supuesto, se le debe ubicar, en ambos casos, en la primera categoría, pues no habría sobrepasado el máximo de 500 toneladas por plantación. 


 


Para lograr este fin (la consolidación de la caña entregada), la LAICA, con base en los mecanismos de control y fiscalización que el ordenamiento jurídico le atribuye, debe diseñar uno que le permitan a los ingenios hacer la respectiva consolidación en el caso que estamos comentando”.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


La opinión jurídica O.J.-068-2006 no necesita ser aclarada ni adicionada, pues no es oscura, ambigua ni omisa. Todo lo contrario, es clara, precisa y completa (véanse en el mismo sentido los dictámenes C-229-05 de 20 de junio del 2005 y el C-275-05 de 04 de agosto del 2005).


 


A nuestro modo ver, el origen de la presente solicitud tiene como causa el hecho de que la Asesoría Jurídica sostiene un criterio jurídico distinto al expresado en esa opinión, debido a que considera que el numeral 74 de la Ley n.° 7818 es claro, tesis que no comparte el Órgano Asesor, por las razones que ampliamente se expresaron en el estudio jurídico.


 


Por otra parte, al ser una opinión jurídica, tal y como se señaló oportunamente, esta no tiene ningún efecto vinculante para la Junta Directiva de LAICA, de tal manera que este órgano está en absoluta libertad de seguirlo o adoptar otro que considere mejor. Por ello, resulta ocioso entrar en un cambio de opiniones jurídicas con el órgano consultivo del ente consultante.


 


Además, en vista de que el asunto está pendiente de resolución en el Tribunal Contencioso Administrativo, lo más lógico y prudente ante dos posturas discrepantes, es esperar que dicho órgano emita su pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa.


 


Lo que sí no puede admitir la Procuraduría General de la República es que se indique que la interpretación que hacemos del texto legal es contra legem y, consecuentemente, estamos cometiendo una ilicitud y actuando a contrapelo de los principios de hermenéutica jurídica, pues, el análisis del texto legal, no solo de uno de sus numerales, ha sido riguroso y documentado, incluso se hizo un estudio de los antecedentes legislativos para resolver conforme a Derecho, tal y como ha sido el norte del Órgano Asesor


 


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En vista de que la opinión jurídica es clara, precisa y completa, se deniega la solicitud de adición y aclaración que usted nos plantea.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc


 


Copia:  Licenciado José Miguel Corrales Bolaños, exdiputado.