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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 134
 
  Opinión Jurídica : 134 - J   del 22/09/2006   

OJ-134-2006
22 de setiembre de 2006
 
 
 
Licenciado
Alberto Salom Echeverría
Diputado
Asamblea Legislativa
 
Estimado señor:
 
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 143-2006-ASE del pasado 11 de setiembre del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio –con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- sobre la situación que se ha presentado con el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, quien se acogió a un permiso sin goce de salario para ocupar la Presidencia Ejecutiva del IFAM. 
 
Asimismo, se nos indica que la vicealcaldesa[i]  no desea asumir la suplencia por razones personales y el segundo vicealcalde con antelación había presentado su renuncia ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Bajo este contexto, se plantean una serie de interrogantes que más adelante pasaremos a responder en el orden formulado.
 
I.- Consideración preliminar sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento
 
Antes de referirnos a los aspectos de fondo relativos a la consulta planteada, conviene recordar que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.
Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes consideraciones:
“Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea, por lo que este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante sobre el punto.
A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”.[1]
 
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo a la vista su atenta solicitud, y con el afán de colaborar con el señor diputado en la importante labor que desempeña, nos permitiremos emitir una opinión jurídica no vinculante en relación con las inquietudes planteadas.
 
Por otra parte, valga también aclarar que nuestro criterio debe entenderse como un análisis general del tema consultado, y no referido a la situación particular que se menciona en su consulta, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que sean sometidas a nuestro conocimiento deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté pendiente de resolver en la Administración, pues ello implicaría desnaturalizar la función consultiva que estamos llamados a cumplir, y de forma improcedente sustituir la voluntad de la Administración.
 
Es ese sentido, hemos indicado que  “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (ver dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
 
Pasando a otro aspecto relacionado con el carácter de nuestro pronunciamiento, conviene a su vez tener presente que este órgano superior consultivo ha mantenido una línea de razonamiento en el sentido de que es el Tribunal Supremo de Elecciones quien ostenta la competencia exclusiva y prevalente para el análisis y resolución de los asuntos en materia electoral, elemento que no puede dejarse de lado al momento de valorar las consideraciones de fondo que más adelante pasaremos a desarrollar.
Así, esta Procuraduría General, mediante la opinión jurídica N° OJ-080-2001 del 25 de junio de 2005 –reiterada en la opinión jurídica N° OJ-034-2005 del 10 de marzo de 2005– desarrolló profusamente el tema, en los siguientes términos:
“En todos aquellos asuntos en los cuales se nos consultan sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las cuales impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan su abandono (una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos, previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para la Administración consultante o, si esta competencia, corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 constitucional. Máxime que, en el presente caso, sobre las interrogantes que usted nos plantea, la directora del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa, Licda. Reina Jeannette Marín Jiménez, mediante el oficio n.° As. AEG.-328-2001 del 11 de junio del 2001, dirigido al Lic. Alejandro Bermúdez Mora, secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones.
Por otra parte, debemos recordar que el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo siguiente:
‘ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.’
También de la República, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:
‘ Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.
Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral es competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:
‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102  (inc. 3), y 19 (inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’
Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:
‘Si, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.
En segundo término, porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado (concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza administrativa, y no electoral.
Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales (tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:
‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución- deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.
En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° ENC. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.’
Más específica fue la antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, KAS. 83, HI SEM., HI tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se formulen contra los servidores del Estado.
Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre negritas no corresponde al original)
(HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro , San José, 1990, página 12).
Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral." (Las negritas no corresponden al original)”.
 
II.- Sobre las interrogantes de fondo planteadas
 
            Una vez hechas las consideraciones preliminares contenidas en el aparte anterior, pasamos a referirnos a las interrogantes concretas que se plantean en su oficio de consulta.
 
a)      ¿Qué sucede con el pago del salario y las dietas en el caso del Presidente del Concejo, ahora en ejercicio del cargo de Alcalde y con salario de Alcalde? ¿Es legalmente procedente la percepción simultánea de ambos rubros?
 
Conviene empezar señalando que la regla de que el Presidente del Concejo asuma temporalmente y como recargo el puesto de Alcalde, ante la ausencia de éste y de los dos Alcaldes suplentes designados, encuentra asidero legal en el numeral 19 in fine del Código Municipal, hipótesis que además ha sido reconocida y avalada por el Tribunal Supremo de Elecciones. Así, conviene transcribir en lo conducente la resolución del TSE N° 2629-E-2004 de las ocho horas con treinta minutos del ocho de octubre del dos mil cuatro, que al efecto señala:
 
“1) ¿A quien (sic) se puede nombrar en sustitución del Alcalde Municipal Propietario, en el eventual caso de que los dos Alcaldes Suplentes no puedan acudir al llamado de su sustitución temporal. (sic)”.
En aras de una comprensión integral sobre el asunto, conviene citar en lo conducente, lo que al efecto preceptúan los numerales 14 y 19 último párrafo del Código Municipal, según se trascribe inmediatamente:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
         Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.
         Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
         El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos”.  
“Artículo 19.- (...)
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código”. –el resaltado no es del original.-
Tal como se aprecia del artículo 14 ibídem, ante las ausencias temporales o permanentes del alcalde propietario, debe recurrirse a los alcaldes suplentes, figura novedosa dentro del ordenamiento municipal, cuya única función dispuesta por ley –según se comentó supra- es precisamente la sustitución del titular.
En relación con el extremo que se analiza, dos aspectos esenciales saltan a la vista: a) la ausencia temporal del alcalde municipal; b) la imposibilidad –por determinada razón- de que ambos funcionarios puedan sustituir a dicho alcalde.
De la normativa que rige la materia, se desprende la carencia de algún remedio que subsane la eventualidad apuntada. Antes bien, lo único que se regula al efecto, se encuentra dispuesto en el último párrafo del artículo 19 citado, donde, ante la ausencia por renuncia o destitución del alcalde municipal y  los dos suplentes, se debe convocar a nuevas elecciones y mientras dura la elección, el presidente del concejo municipal asume como recargo, el puesto de alcalde municipal. Dicha solución encuentra su fundamento, ante la conmoción que pudiese generarse, producto de una corporación municipal acéfala en la vigilancia de las dependencias municipales y la administración general.
Con el fin de llenar el vacío legal existente, conviene acudir a la  interpretación desarrollada por este Tribunal, respecto a la forma en como deben entenderse las suplencias de los dos alcaldes. Así, en la resolución Nº 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, respecto a un caso concreto dispuso en lo conducente:
“Conforme a lo expuesto, dentro del paralelismo existente entre gobiernos locales y gobiernos nacionales y ante un vacío normativo en los primeros, este Tribunal entiende aplicables a éstos los principios generales que rigen el gobierno a escala nacional.   En este sentido, en el caso que nos ocupa, para el ejercicio de la suplencia de un Alcalde Propietario, resultan aplicables por analogía las reglas constitucionales existentes para la sustitución del Presidente de la República.   En concreto, el modo para ejercer la suplencia por parte de los dos Vicepresidentes de la República, representa y constituye una fórmula aplicable a los dos Alcaldes Suplentes de una Corporación Municipal”. –el resaltado no es del original-.
         Siguiendo esta lógica jurídica, resulta ilustrativo el precepto  constitucional del artículo 135 -último párrafo- el cual señala:
“Artículo 135.- (...)
         Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa”.
         Nótese que en el presente, se trata de la potencial ausencia concomitante de los dos alcaldes suplentes, la que entonces vendría a ser llenada por el presidente municipal, solución que encuentra asidero mediante la aplicación analógica del numeral 19 del Código Municipal, que en todo caso impone el nombramiento del presidente municipal como alcalde, ante la ausencia definitiva del titular y de los dos suplentes.”   
     
      Así las cosas, nótese que estamos ante un imperativo legal que impone de jure al presidente municipal asumir simultáneamente el cargo del Alcalde en caso de que se presente esa excepcional circunstancia en la que ninguno de los dos alcaldes suplentes electos puedan asumir el cargo.
 
En consecuencia, estaríamos ante un desempeño simultáneo de cargos que emana directamente de una disposición legal, razón por la que dicha situación, por sí misma, se encuentra entonces apegada al ordenamiento.
 
Ahora bien, en orden a la percepción simultánea de dos o más remuneraciones por el ejercicio de cargos públicos, resulta necesario remitirnos a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422). El numeral 17 de este cuerpo normativo, en su original redacción establecía una prohibición absoluta para quienes desempeñan un cargo dentro de la función pública, en el sentido de que no podían devengar simultáneamente dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública.
 
Posteriormente, la norma de cita fue reformada con la finalidad de flexibilizar dicha restricción, de tal suerte que su texto actual dispone -en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:
 
“Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.
(...)
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (Así reformado el párrafo anterior por e inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005). (…)” 
 
Como se advierte, la restricción original fue modificada, de tal suerte que en la actualidad sí resulta legalmente procedente que un funcionario pueda percibir su salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados, bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
 
Volviendo a la pregunta en cuestión, debe tenerse presente que el Alcalde  debe acudir a las sesiones del Concejo Municipal, como parte del cumplimiento de sus funciones ordinarias. Al respecto, explica el dictamen N° C-042-2005 del 28 de enero del 2005:
 
“En repetidas ocasiones nos hemos referido a la obligación de los alcaldes de asistir a las sesiones del Concejo Municipal. Y sobre el particular hemos expresado lo siguiente:
“(...) Efectivamente, el alcalde municipal está obligado a asistir a las sesiones del Concejo como parte de sus funciones y atribuciones, debiendo, en caso de omisión, presentar ante este órgano colegiado la respectiva justificación y, sobre todo, informarle acerca de las reuniones, gestiones asambleas y actividades a las que asista, en las que, como administrador general, comprometa los intereses o recursos de la municipalidad que representa.
En primer término, porque el verbo que utiliza la ley –asistir- está en un modo imperativo, lo que excluye la posibilidad de ejercer una potestad discrecional en este ámbito de parte del funcionario municipal. 
En segundo lugar, sólo puede retirarse de la sesión cuando exista una justa causa que lo obliga a ello, situación en la cual deberá darles a los miembros del colegio las explicaciones del caso, de previo a hacer abandono del salón de sesiones.  
Por último, el deber de información al Concejo que tiene el alcalde está justificado en el hecho de que, muy probablemente se requiera de un acuerdo del colegio para cumplir con los compromisos que él ha asumido. Además, en vista de que ambos órganos forman parte del Gobierno Municipal, para la buena marcha de la corporación se hace necesario que entre el alcalde y el colegio exista la debida coordinación. También, el alcalde, en el ejercicio de sus funciones, está en el deber de actuar con transparencia y de rendir cuentas de todos sus actos, principio que se quebranta cuando no informa al Concejo de los compromisos que ha asumido como administrador general y donde, además, está de por medio el uso de los recursos de la municipalidad.
(...) El alcalde municipal no puede ausentarse de la municipalidad por uno o varios días sin rendir cuenta de sus actividades al Concejo.
Sobre este particular, conviene ilustrar que, el artículo 20 del Código Municipal define al alcalde municipal como "un funcionario de tiempo completo", por lo que al igual que el anterior ejecutivo, es un funcionario de confianza que ocupa un cargo público por un período determinado o de plazo fijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Trabajo, que está excluido del régimen de servicio civil, y no puede ausentarse de sus funciones salvo justa causa, previo aviso oportuno al Concejo, so pena de incurrir en casuales que ameriten la pérdida de su credencial, según así lo dispone el inciso b) del artículo 18 del Código de repetida cita, cuando se ausente por más de ocho días.”
            Bajo ese entendido, y en caso de estar en presencia de la situación que venimos tratando, al celebrarse las sesiones del Concejo Municipal, el presidente que ostente como recargo el puesto de Alcalde estaría actuando en esa doble condición, toda vez que le correspondería dirigir la sesión en carácter de presidente, pero a su vez estar cumpliendo, en su condición de Alcalde, con la asistencia a la sesión.
Así las cosas,  el salario de Alcalde que ese funcionario percibe durante el período en que asuma el recargo ya comprende la retribución económica por la asistencia a las sesiones, en tanto dicha asistencia constituye, como vimos, parte de las funciones del puesto de Alcalde.
Bajo esa óptica, si bien en esta singular situación el funcionario está obligado a participar en las sesiones del Concejo bajo esa doble condición, y sin poder dejar de ejercer sus funciones en la presidencia de ese órgano colegiado, lo cierto del caso es que no podría pretenderse “desdoblar” su presencia para también otorgarle el pago de la dieta que perciben los regidores, pues innegablemente se produciría una doble remuneración.
Es decir, si dada su condición temporal de Alcalde ese funcionario está percibiendo un salario que ya remunera su asistencia a las sesiones, no podría también percibir el pago de la dieta, como si en ese momento estuviera desempeñando únicamente las funciones de Presidente del Concejo, toda vez que no puede desprenderse de su investidura de Alcalde al momento de celebrarse las respectivas sesiones.
            Así las cosas, en este supuesto, aunque de modo sui generis, se advierte la configuración de una superposición horaria, toda vez que en un mismo lapso de tiempo el servidor está atendiendo funciones sustantivas de los dos cargos. En consecuencia, tal elemento viene a desautorizar un posible pago de la dieta, dado que ya no estarían presentes las condiciones que para ello exige el ya citado artículo 17 para que proceda ese pago.
            Lo anterior, a pesar de que con su asistencia a las sesiones del Concejo el servidor estaría cumpliendo, en primer término, con sus funciones de miembro del Concejo, pues recordemos que las funciones de Alcalde le vienen dadas como recargo impuesto por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos que su presencia como miembro del Concejo constituye una obligación fundamental que no puede desatender, en tanto su inobservancia le puede acarrear incluso la pérdida de sus credenciales como regidor, a la luz de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 24 del Código Municipal.
            Podría alegarse que el criterio de legalidad aquí desarrollado viene a significar un perjuicio para el funcionario, tomando en cuenta que le ha correspondido asumir la función de Alcalde como una solución meramente transitoria que prevé el ordenamiento para una situación excepcional, y no por su propia voluntad o iniciativa, sino en cumplimiento de una responsabilidad que le viene impuesta, por lo que podría acusarse de irrazonable el “castigarlo” con la pérdida de la dieta que ordinariamente perciben los regidores, que es el cargo para el cual decidió postularse y en el cual fue electo popularmente.
            Sin embargo, en tanto para esa situación temporal –que, como se verá adelante, además genera serias incompatibilidades en la práctica- el legislador no previó expresamente una excepción que autorice el pago de la dieta, atendiendo a los razonamientos expuestos y con apego al régimen instaurado por la Ley N° 8422, hemos de inclinarnos, según la línea consistente que esta Procuraduría ha sostenido en esta materia, por la improcedencia legal del pago simultáneo del salario -como Alcalde- y la dieta -como regidor- para el funcionario que se encuentre obligado a ejercer simultáneamente ambos cargos por virtud del numeral 19 in fine del Código Municipal. 
 
b)      Existe a su vez un quebranto en la corrección  de fuerzas electas entre el Funcionario Ejecutivo y el Cuerpo Deliberativo de la Municipalidad, ya que el Alcalde puede votar y vetar un mismo Acuerdo del Concejo ¿Es eso legalmente posible?
 
En este tema, valga señalar que a juicio de esta Procuraduría es innegable la clara inconveniencia de que un funcionario reúna simultáneamente la condición de Alcalde y la de Presidente del Concejo Municipal. Ello por cuanto dicha situación entraña serias incompatibilidades, y tiende a quebrantar sensiblemente el principio de separación de poderes.
 
En ese sentido,  el eventual veto que tal funcionario pudiera hacer respecto de un acuerdo del Concejo que ha votado en su condición de regidor es sólo una de las múltiples hipótesis que podrían presentarse. Entre otros ejemplos, está la aprobación por parte del Concejo del presupuesto que debe presentar el Alcalde, la subordinación administrativa que existe del Alcalde hacia el Concejo[2], la rendición de cuentas sobre la ejecución de los acuerdos, etc.
 
No obstante, como señalamos en el aparte anterior, se trata de una situación impuesta por ley y por demás reconocida por el Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia prevalente en esta materia, de ahí que si bien resulta una regla altamente cuestionable no hay autorización para desconocerla en tanto emana, en forma directa y con toda claridad, de una ley vigente, de ahí que no cabe pretender un ejercicio interpretativo de nuestra parte que ampare su desaplicación.
 
En este punto es muy provechoso retomar las consideraciones vertidas en el dictamen de esta Procuraduría N° C-011-2001 del 18 de enero del 2001, cuando en forma muy ilustrativa señala:
 
“En el caso que nos ocupa, alguien podría argumentar que, dadas las funciones que ejercen el alcalde y el concejo, los miembros de este último tendría una incompatibilidad para ocupar aquel puesto, debido a que ello conllevaría una eventual dislocación en el funcionamiento de dos órganos claves del ente corporativo, amén, de que implicaría una indebida concentración del poder en manos de un funcionario. Sin bien estas razones pueden ser ciertas, incluso en el último caso hemos sostenido la tesis de la necesidad de que existan varios centros de poderes en una institución autónoma y, por consiguiente, la inconveniencia de que el presidente ejecutivo asumiera el cargo de gerente general, también es necesario determinar forzosamente si existe una norma legal que establezca una incompatibilidad que impida a la persona que ejerce la presidencia municipal desempeñarse a su vez como alcalde. (10)[3]
De este principio se deriva una idea esencial, que constituye un derrotero en toda sociedad democrática, y es el hecho de que, en la organización del poder, la distribución de éste es la regla. Si bien esta idea está residenciada en el ámbito del Derecho Constitucional, no podemos desconocer que, por un efecto de irradiación, la misma afecta a todo el sistema costarricense, y dentro de éste a la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.
Con base en lo anterior, la distribución del poder debe ser la regla dentro de la organización administrativa, es decir, debe existir una conveniente y lógica relación entre las funciones de la entidad y los puestos que se crean, de tal forma que no se concentre en uno de ellos, o en unos pocos, más funciones de aquellas que son razonables para la buena marcha de la institución. El asignar a un puesto o a un funcionario más atribuciones de las que aconseja la lógica, la conveniencia, la justicia y la técnica administrativa, tiene los efectos perniciosos de afectar el correcto desempeño de la función pública y de crear centro de poder dentro de la institución, que, por lo general, actúan en contra del interés público y dejan en mal predicado los principios éticos que informan el ejercicio de la función pública. Una organización administrativa que responde a los principios democráticos debe evitar la creación de compartimentos de poder, que hagan del ejercicio de la función administrativa una actividad peligrosa no sólo para los intereses de los administrados, sino también para el interés público. Desde esta perspectiva, no es acorde con el principio que informa al sistema, que un funcionario de una institución asuma otros cargos, dándose una acumulación de funciones en una sola persona, lo que conlleva una peligrosa concentración del poder, sobre todo cuando se trata de los dos cargos de mayor importancia de la institución. No hay que perder de vista, que la existencia de ambos puestos, desde una perspectiva más de naturaleza política que administrativa, permiten una sana, conveniente y razonable distribución del poder dentro del ente.
Ahora bien, lo anterior no significa que dentro de la organización de la Administración Pública exista ‘una poliarquía administrativa’, ya que con base en la institución de la relación jerárquica el superior posee importantes poderes sobre los funcionarios inferiores (potestades de nombramiento, mando, vigilancia, disciplinaria, revisión y resolución de conflictos de competencia) lo que le permiten darle unidad de sentido a las acciones de la Administración Pública. Sin embargo, dada las técnicas propias del Derecho Constitucional y Administrativo, tale como: el control del parlamento sobre la actividad de gobierno y de la Administración Pública, el principio de distribución de competencias, la diversidad de órganos y funcionarios, la existencia de controles de legalidad y financiero y la necesidad de justificar toda actuación de la Administración Pública en una norma habilitante, permiten que, pese a que la institución de la relación jerárquica responde a una concepción vertical del ejercicio del poder, no provoque una concentración del poder desmedida. Más bien, constituye una técnica necesaria, indispensable, para que la Administración Pública actúe en forma ordena y racional en la satisfacción del interés general."
(…)
Así las cosas, estamos frente a una incompatibilidad por doble vía. Por un lado, el presidente del concejo no puede ejercer el cargo del alcalde municipal. Por el otro, el alcalde no puede tampoco ejercer los cargos de regidor o presidente del concejo. En este sentido, la norma es clara y no deja lugar a dudas. Consecuentemente, la norma del artículo 19, que entrará en aplicación a partir del 1 de febrero del 2003, la cual le permite al presidente del concejo ejercer el cargo de alcalde en forma temporal, resulta ser una excepción a la regla. En este sentido, el órgano asesor coincide con el criterio legal vertido por el órgano Contralor, el cual se encuentra en el oficio FOE-MP-287 de 9 de octubre del 2000, cuando expresa que un regidor municipal no puede desempeñarse a su vez como alcalde municipal, pues en la especie resultan cargos incompatibles y violan lo dispuesto en el artículo 31 del Código Municipal.” (el destacado es nuestro)
 
            Por lo anterior, si bien podemos estar ante una situación que entraña una desaconsejable incompatibilidad, que puede además generar un desequilibrio en las fuerzas electas representadas en el gobierno local, tal como se plantea en su consulta, es lo cierto que hasta tanto no se reforme la norma legal de referencia, para en su lugar instaurar otra solución más adecuada, por vía interpretativa no puede autorizarse su desaplicación.
 
 
c)      ¿Es o no legalmente procedente que el Alcalde electo popularmente pida un permiso en su puesto como tal y sirva otro cargo público de planta en la administración pública, sea en el IFAM?
 
En lo que atañe a los permisos sin goce de salario, tenemos que el artículo 32 del Código Municipal regula puntualmente este aspecto, cuando dispone:
ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”  (el subrayado es nuestro)
Como se advierte de los términos de la norma transcrita, el Código Municipal prevé la posibilidad de que el Concejo pueda otorgar un permiso sin goce de salario al Alcalde. Valga mencionar que, como ya ha señalado esta Procuraduría (ver dictamen N° C-229-2006 del 1° de junio del 2006), en virtud de que la redacción de la norma quizá no es la mejor, conviene aclarar que cuando en su encabezado se lee “licencia sin goce de dietas”, pero a su vez se incluye entre los sujetos pasivos de la norma al Alcalde, para tal supuesto debemos entender que se refiere a licencia –o permiso– sin goce de salario, toda vez que ese es el tipo de remuneración que percibe dicho funcionario, y no el pago de dietas.
En efecto, tal interpretación armoniza con lo dispuesto en la parte final de la disposición analizada, cuando se establece correctamente la distinción de salario o dieta según el caso, dependiendo del tipo de remuneración que reciba el beneficiario del permiso concedido.
            En lo que se refiere al punto concreto que involucra esta consulta, nótese que si bien es cierto el ordenamiento autoriza la posibilidad de otorgar un permiso de esta naturaleza, ello se hace única y exclusivamente bajo la condición de que se verifique alguna de las causales que en forma taxativa establece la norma.
Lo anterior significa que el Concejo no estaría legalmente autorizado para conceder un permiso sin goce de salario fuera de esos supuestos, pues tal cosa carecería de fundamento y rebasaría de modo irregular las potestades que en esta materia le ha conferido el ordenamiento jurídico. En otras palabras, sólo cabe la concesión de una licencia de esta clase con base en las causales expresamente previstas, que a nuestro juicio constituyen un elenco de naturaleza numerus clausus. 
A mayor abundamiento, es nuestro criterio que resulta improcedente que el funcionario que ocupa el puesto de Alcalde, para el que fue electo popularmente, una vez que ha entrado en ejercicio del cargo pretenda ampararse a un permiso sin goce de sueldo para asumir otro puesto dentro de la Administración Pública.  Tal cosa no hace más que evidenciar un claro menosprecio de la voluntad popular por cuya virtud ha obtenido su credencial, así como el incumplimiento inexcusable de las importantes responsabilidades que un puesto de esa naturaleza implica, dada la seriedad del compromiso que supone el postular una candidatura para un cargo de elección popular, a partir de lo cual los ciudadanos le han confiado esa tarea.
Precisamente en la búsqueda de un equilibrio entre las condiciones personales del funcionario y la importancia de las funciones de administrador que el Alcalde debe cumplir en los gobiernos locales, es que el ordenamiento, de forma muy razonable, ha previsto la posibilidad de que, en aquellos casos muy calificados que así lo justifiquen, el Alcalde pueda separarse de sus funciones, debiendo acreditarse fehacientemente la existencia de una situación personal especial, como lo es una incapacidad, la muerte o enfermedad  de algún familiar cercano u otras similares, toda vez que en tales hipótesis no puede obviarse la afectación que esas circunstancias de fuerza mayor pueden causar a la persona, al punto de que le impidan desempeñar con normalidad su trabajo.
Sin embargo, el dejar el cargo de Alcalde -y por ende desatender las responsabilidad que éste conlleva- para ser nombrado en otro puesto de la Administración Pública, a todas luces dista mucho de una situación de necesidad justificada, sino que más bien perfila un incumplimiento de los deberes del puesto de Alcalde, por lo que tal posibilidad a nuestro juicio no sólo resulta violatoria del ordenamiento sino además claramente censurable por las razones ya señaladas, en orden a la sensible responsabilidad que implica asumir un cargo de elección popular.
En abono a esta tesis, valga retomar la ya citada resolución del TSE N° 2629-E-2004, que haciendo alusión a la eventual imposibilidad para los alcaldes suplentes de acudir al llamado para asumir el cargo, desarrolla algunas consideraciones que se asientan justamente en la figura del Alcalde propietario y que resultan de interés en este caso, cuando señala:
        
Como se ha dicho, los alcaldes suplentes por imperio de ley, son llamados a sustituir al titular en el ejercicio de su cargo, siendo la única función que la ley les asigna, en virtud de que la naturaleza del cargo no amerita un servicio continuo a la corporación municipal.
Ahora bien, la imposibilidad para cubrir al alcalde propietario debe ser justificada y se encuentra sujeta a aprobación del Concejo Municipal, según la comunión de los artículos 17 inciso c) y 32 del Código Municipal, los que señalan:
“Artículo 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
a)...
b)...
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice (...)”
Artículo 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a)                  Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b)                  Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
c)                  Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes”.
En razón de que tales funcionarios cuentan con las mismas atribuciones del propietario cuando lo sustituyen, debe entenderse que les aplican las mismas responsabilidades dentro del período de la sustitución. De esta forma, en el caso de que sean llamados y no puedan ejercer temporalmente el cargo por justa causa, su deber es presentar una excusa razonable, clara y circunstanciada respecto de los motivos de impedimento. La misma hipótesis debe aplicarse, aún en el presupuesto de que no hayan sido llamados al ejercicio del mismo, en virtud de la disponibilidad que deben de tener.
Bajo esta óptica, resulta de aplicación supletoria el artículo 26 inciso f) del supraindicado código que preceptúa:
Artículo 26.- Serán deberes de los regidores:
“(...) f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de este código”.
En todo caso, las justificaciones de mérito deben constar en los archivos y las actas municipales, siguiendo los principios básicos de la función pública como lo son la debida diligencia, transparencia y honestidad. Una omisión al respecto,  podría configurar violación, en lo particular, a la causal establecida en el artículo 18  inciso a) del código de rito, la que refiere a la pérdida automática de la credencial de alcalde por ausencia injustificada de las labores durante más de ocho días.”
Conclusiones
            1.-       El Tribunal Supremo de Elecciones ostenta la competencia exclusiva y prevalente para el análisis y resolución de los asuntos en materia electoral.
2.-       En caso de que por imperativo legal al Presidente del Concejo Municipal le corresponda asumir simultáneamente y en forma temporal el puesto de Alcalde, como una solución transitoria que prevé el artículo 19 del Código Municipal, el salario de Alcalde que ese funcionario percibe durante el período en que asuma el recargo ya comprende la retribución económica por la asistencia a las sesiones, en tanto dicha asistencia constituye parte de las funciones del puesto de Alcalde, por lo que no podría pretenderse “desdoblar” su presencia para también otorgarle el pago de la dieta que perciben los regidores, pues innegablemente se produciría una doble remuneración no autorizada.
            3.-       En tanto para esa situación temporal el legislador no previó expresamente una excepción que autorice el pago de la dieta, hemos de inclinarnos -según la línea consistente que esta Procuraduría ha sostenido en la materia- por la improcedencia legal del pago simultáneo del salario (de Alcalde) y la dieta (como regidor) para el funcionario que se encuentre obligado a ejercer simultáneamente ambos cargos en este especial supuesto.
4.-       Es innegable la clara inconveniencia de que un funcionario reúna simultáneamente la condición de Alcalde y la de Presidente del Concejo Municipal. Ello por cuanto, en sí misma, esa situación entraña serias incompatibilidades, y tiende a quebrantar sensiblemente el principio de separación de poderes. Sin embargo, hasta tanto no se reforme la norma legal de referencia, para en su lugar instaurar otra solución más adecuada, por vía interpretativa no puede autorizarse su desaplicación.
5.-       El Concejo no está legalmente autorizado para conceder un permiso sin goce de salario al Alcalde fuera de los supuestos contemplados en el artículo 32 del Código Municipal, causales que a nuestro juicio constituyen un elenco de naturaleza numerus clausus y que responden a situaciones calificadas de excepción por razones de fuerza mayor.
6.-       Resulta improcedente que el funcionario que ocupa el puesto de Alcalde pretenda ampararse a un permiso sin goce de sueldo para asumir otro puesto dentro de la Administración Pública.  Tal cosa –que a todas luces dista mucho de ser una situación de necesidad justificada- no hace más que evidenciar un claro menosprecio de la voluntad popular por cuya virtud ha obtenido su credencial, así como el incumplimiento inexcusable de las importantes responsabilidades que un puesto de esa naturaleza implica, dada la seriedad del compromiso que supone el postular una candidatura para un cargo de elección popular, a partir de lo cual los ciudadanos le han confiado esa tarea.

 

De usted con toda consideración, atenta suscribe,
 
 
Licda. Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
 
ACG/laa


[1] Este mismo criterio se sigue, entre otras, en la opinión jurídica N° OJ-229-2006 del 1° de junio del 2006.
[2] Sobre el tema, puede consultarse el dictamen N° C-042-2005 del 28 de enero del 2005, que desarrolla ese punto, y entre otras consideraciones señala: “…resulta innegable la existencia de una subordinación administrativa –no jurídico laboral ni estatutaria- del Alcalde en relación con el Concejo Municipal; es decir, que el Alcalde, en el plano administrativo, se encuentra subordinado al Concejo, puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 17, incisos a) y d), del Código Municipal, le corresponde a ese funcionario ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales y ejecutar los acuerdos adoptados por el órgano deliberante; reafirmándose así la tesis de que el órgano superior jerárquico administrativo de la Municipalidad es el Concejo (Pronunciamiento C-093-2001 de 28 de marzo del 2001 y en sentido similar el C-048-2004 op. cit.)”
 
 
[3] (10) Véase el dictamen C-126-99 de 26 de junio de 199, en el cual, entre otras cosas, expresamos lo siguiente: "Según el Derecho de la Constitución un principio que informa al sistema democrático costarricense, es el de separación de poderes (artículo 9 de la Constitución Política). Como es de todos conocido, está técnica constitucional tiene dos propósitos fundamentales: evitar la concentración del poder y ejercer los frenos y contrapesos entre los órganos fundamentales del Estado. Pese a la crisis que vive este principio, fundamentalmente porque hemos pasado de una democracia liberal a una de partidos políticos, lo cierto del caso es que sigue siendo un presupuesto esencial del Estado social de Derecho.
 


[i] Entiéndase Alcaldesa suplente, tal como lo ha señalado reiteradamente el TSE en sus resoluciones.