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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 384
 
  Dictamen : 384 del 27/09/2006   

C-384-2006

C-384-2006


27 de setiembre de 2006


 


 


 


 


Licenciada
Silvia Alvarado Quijano
Asesora Legal
INS Bancrédito  Valores
Puesto de Bolsa S. A.
Presente

 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No. INSVA-1602-2006, de fecha 18 de setiembre de 2006, y recibido en este Despacho en fecha 21 de setiembre del presente año.


 


En el oficio referido se nos indica que INS Bancrédito Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima está actualmente renovando el equipo de cómputo, por lo que quieren donar los equipos a sustituir a centros educativos, instituciones sin fines de lucro ó a estudiantes becados de las Universidades Estatales que no cuentan con recursos económicos para comprar estos equipos.


 


En virtud de lo anterior y toda vez que se trata de una sociedad anónima privada cuyo capital pertenece del Estado, plantean las siguientes cuestiones:


 


“1) Es permitido la donación del equipo de cómputo.


 2) Qué artículos y de qué legislación, nos permite donar el equipo de cómputo.


 3) Es permitido donar el equipo de cómputo a personas jurídicas (Centros Educativos o Instituciones sin fines de lucro)


4) Es permitido donar el equipo de cómputo a personas físicas que demuestren su condición económica deficiente.”


 


            De seguido pasamos a exponer los motivos que nos impiden referirnos al fondo de la consulta.


 


 


I.                   Incumplimiento de requisitos de admisibilidad.


 


Al respecto, me permito indicarle que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establece ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, conviene recordar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica establece que las solicitudes de criterio ante esta Procuraduría General deben ser formuladas por el jerarca del órgano o dependencia administrativa o bien por el auditor legal cuando corresponda. Dice este numeral:


 


Artículo 4º.-Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


En punto a este requisito, este Órgano Asesor manifestó mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 lo siguiente:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo :


 


“Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.” (C-263-2005 del 20 de julio).” (Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005)


 


En el caso que nos ocupa, se observa que la consulta es planteada por la Asesora Legal de la empresa pública; en consecuencia, se incumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 4 de comentario.


 


Aunado a lo anterior, se observa que las cuestiones consultadas se encuentran directamente relacionadas con la materia de disposición de fondos públicos, que es materia en la que la Contraloría General de la República ejerce competencia exclusiva.


 


En tal sentido, debemos también declinar nuestra competencia a favor del órgano contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.


 


En ese orden dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:


 


Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Así las cosas, sobre el caso particular de la imposibilidad de emitir criterio cuando se está en materia exclusiva de la Contraloría General, hemos manifestado:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005de noviembre del 2005)


 


 


II.                Conclusiones


 


En virtud de que se detecta el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta que devienen de obligatoria observación para esta Procuraduría General (es formulada por la Asesora Legal de una empresa pública y se cuestiona sobre materia  que corresponde al conocimiento exclusivo de la Contraloría General de la República) es que nos vemos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Sin otro particular, suscriben,


 


 


 

 

            Iván Vincenti Rojas                                       Gabriela Arguedas Vargas

            Procurador Administrativo                             Asistente de Procuraduría

 


 


IVR/GAV/mvc