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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 385 del 27/09/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 385
 
  Dictamen : 385 del 27/09/2006   

C-385-2006

C-385-2006


27 de setiembre de 2006


 


 


Señora


Karol Mena Sánchez


Secretaria a.i.


Concejo


Municipalidad de Orotina


Presente


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° CMO-753-2006 del 20 de setiembre del 2006, a través del cual transcribe el acuerdo adoptado por el Concejo en la sesión ordinaria n.° 36, celebrada el 19 de setiembre del 2006, el cual consta en el acta respectiva, artículo II, aparte 4, el que literalmente dice lo siguiente:


 


“SE ACUERDA: Rechazar el Veto interpuesto por el señor Alcalde, contra el acuerdo tomado en el Acta de la Sesión Número treinta, celebrada el día veintinueve de agosto del presente año, y que por recomendación del Licenciado Jairo Guzmán Soto, Asesor Legal del Concejo Municipal, donde considera que previo al envío de este al Tribunal Superior Contencioso Administrativo lo procedente sería realizar consulta a la Procuraduría General de la República en el sentido de que los acuerdos que no están sujetos al veto y a pesar de eso son vetados por el Alcalde Municipal, siempre deben ser elevados al Tribunal Superior Contencioso Administrativo o rechazados de plano por parte del Consejo Municipal”.


 


I.-        IMPOSIBILIDAD DE EJERCE LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL CASO CONSULTADO.


 


Existen al  menos dos motivos que nos impiden ejercer la función consultiva en el asunto consultado. El primero, que estamos en presencia de un caso concreto. Como es bien sabido, la función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, en el dictamen C-151-2002 de 12 de junio del año 2002 se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal lo siguiente:


 


Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


Artículo 4.  Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno). 


 


Artículo 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


 


                                                           Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública. 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”.


 


En el caso que estamos estudiando, el motivo por el cual el Alcalde interpone el veto a su nombramiento en propiedad en el cargo de secretaria del Concejo, es debido a que hay un proceso contencioso administrativo donde se impugna el acuerdo de despido de la anterior funcionaria en propiedad. Por su parte, las dudas que surgen en cuanto a si el citado funcionario puede o no interponer el veto, es porque aparece como testigo de la señora Salas Castro en el citado proceso, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 970-05 en el Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que algunos deducen que tiene un interés directo en el asunto y, por lo tanto, a tenor de lo que dispone el inciso b) del artículo 160 del Código Municipal, no le asiste el derecho al veto. Todos estos pormenores no pueden ser objeto de consideración por el Órgano Asesor, porque, evidentemente, se trata de un asunto concreto.


 


Por otra parte, el tema que nos ocupa es competencia, en forma exclusiva y excluyente, del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, quien es el llamado, en última instancia, a determinar si el veto estuvo bien o mal interpuesto, en la hipótesis de que el Concejo lo rechazara. Máxime que en el presente caso estamos en presencia de materias y competencias reguladas por el Derecho de la Constitución (artículo 173). Ante este panorama, mal haría la Procuraduría General de la República en abordar un tema que corresponde conocer a ese Tribunal.


 


II.-       CONCLUSIÓN.


 


En vista de que estamos ante un caso concreto y el asunto es competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc