Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 395 del 15/11/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 395
 
  Dictamen : 395 del 15/11/2005   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-395-2005


15 de noviembre del 2005


 


 


Licenciado


José Luis Jiménez Castrillo


Asesor Legal


Municipalidad de Palmares


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DJ-09-76 de fecha 9 de noviembre del 2005, recibido en este Despacho el 10 de los corrientes en donde se nos plantean consulta acerca de la posibilidad del Alcalde de tomar vacaciones.


 


I.  Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


            De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los artículos 4 y 5,  se establecen ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


            Sobre el particular, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003, expresamos lo siguiente:


 


"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).


Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


 


En el caso que nos ocupa, quien realiza la consulta es el Asesor Legal y no el jerarca de la Corporación Municipal, además de no traer el criterio legal respectivo, incumpliéndose los requisitos de admisibilidad, motivo por el cual no se pueden entrar a conocer el tema de fondo.


 


Al efecto, el competente para plantear la consulta ante esta Procuraduría de conformidad con lo prescrito por el artículo 169 de la Constitución Política, en cuanto define al Gobierno Municipal como un cuerpo deliberante, integrado por los regidores y el alcalde y que se complementa y desarrolla con lo preceptuado en los artículos 12 y 13 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas, por lo que la consulta puede ser planteada únicamente por el Concejo Municipal o bien por el Alcalde. (En este sentido ver los dictámenes: C-168-2004 del 4 de junio del 2004, C-332-2004 del 15 de noviembre del 2004, C-130-2005 del 7 de abril del 2005 entre otros.)


 


Ahora bien, se nos indica que la consulta se plantea a petición del alcalde, sin embargo la jurisprudencia administrativa es clara al referirse a la imposibilidad de delegar tal competencia:


 


No resulta posible que los jerarcas de los distintos repartos administrativos con legitimación para la formulación de consultas ante la Procuraduría General de la República, deleguen tal atribución en la figura del asesor legal del órgano u ente. Ello por un doble orden de razones: por un lado, ello no está permitido en nuestra Ley Orgánica. En segundo lugar, se estaría obviando, indirectamente, la obligación de presentar un criterio jurídico específico para la consulta que interesa al órgano o institución. Es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión -ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” El resaltado es del original. (Dictamen C-299-2002 del 6 de noviembre del 2002)


 


            En razón de todo lo anterior, y una vez realizado el estudio de admisibilidad de la consulta planteada, podemos concluir que la misma no reúne los requisitos establecidos por las normas legales y desarrollados por la jurisprudencia administrativa,  al no haber sido planteada por el jerarca de la Corporación municipal y no contar con el criterio legal sobre el tema.


 


            En todo caso, sobre el tema consultado este Organo Asesor se pronunció en el dictamen C-038-2005 de 28 de enero del 2005, del cual adjuntamos una copia.


 


II. Conclusión


 


En virtud de que la consulta formulada no reúne los requisitos de admisibilidad, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada a entrar a conocer el fondo de la inquietud elevada a su conocimiento.


 


Sin otro particular, se suscriben,


 


 


Mariamalia Murillo Kopper


Abogada de Procuraduría


 


 


MMK