Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 408 del 09/10/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 408
 
  Dictamen : 408 del 09/10/2006   

C-408-2006
9 de octubre de 2006
 
 
 
 
Licenciado
Rodrigo Luna Monge
Secretario de la Junta Directiva
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
S. D.
 
 
Estimado señor:
 
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio sin número, del 12 de agosto de 2004, firmado por el Lic. Norberto Peña González, quien en esa fecha se desempeñaba como Secretario de la Junta Directiva, mediante el cual nos comunica el acuerdo n.° 6.6, adoptado por la Junta Directiva de ese Colegio en su sesión n.° 3044-2004, del 13 de julio del 2004.
 
En el acuerdo de cita, se decidió solicitar nuestro criterio sobre la procedencia de pagar diferencias por aguinaldo y vacaciones a un grupo de empleados de ese Colegio, a los cuales, por error, se les remuneró con dietas algunos servicios prestados y no con el salario previsto para jornada extraordinaria, como era lo correcto.
 
 
A.- Antecedentes de la consulta
 
En la gestión que nos ocupa se nos indica que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (n.° 1269 de 2 de marzo de 1951), ese Colegio debe ejercer sus funciones a través de organismos representativos como la Asamblea General, la Junta Directiva, Comisiones, Tribunales, etc. Agrega que atendiendo ese mandato, el Colegio nombró Comisiones de Trabajo con fines específicos, integradas por miembros del Colegio, es decir, por Contadores Privados, a quienes se les cancelan dietas por su labor.
 
Como parte del apoyo administrativo que se brinda a esas comisiones, el Colegio solicitó a algunos de sus trabajadores regulares –de planilla– prestar sus servicios a dichas comisiones; sin embargo, no remuneró ese trabajo con el salario legalmente previsto para la jornada extraordinaria, como era lo correcto, sino que lo hizo pagándoles las mismas dietas que recibían los integrantes de las comisiones. 
Se nos informa que en la actualidad el Colegio “enderezó lo actuado” por lo que paga “horas extra” y no dietas a los empleados administrativos que brindan apoyo logístico a las comisiones; no obstante, ha surgido la duda de si deben cancelar aguinaldo y vacaciones proporcionales sobre las sumas que se pagaron a título de dietas, cuando en realidad constituían salario extraordinario. 
 
B.- Normativa aplicable a la relación del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con sus empleados
 
Antes de abordar el punto concreto sobre el cual se nos consulta, es importante tener clara la naturaleza de la relación que existe entre el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y sus empleados, para así definir la normativa aplicable al asunto.
 
Al respecto, debemos indicar que si bien el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica es un ente público no estatal que fue creado por ley para cumplir ciertas funciones públicas (entre las cuales se encuentra la fiscalización del ejercicio de la contaduría privada, y la corrección disciplinaria de sus miembros), la relación con sus empleados se encuentra regida por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público.
 
Don Eduardo Ortiz, al analizar las notas características de los entes públicos no estatales, sostuvo lo siguiente:
 
“[…] el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego, no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (exceso del Estatuto de Servicio Civil frente al Código de Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.). Es el Código de Trabajo común el que rige la relación de servicios de dicha entidad con sus agentes”. (ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A., primera edición, 1998, Tomo I, página 365). 
También esta Procuraduría, en su dictamen n.° 370-2005 del 27 de octubre del 2005, apoyándose en resoluciones tanto de la Sala Segunda como de la Sala Constitucional, ha sostenido que “… las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional de que se trate, son típicamente de derecho privado”. 
 
C.- Respecto al reconocimiento de diferencias por concepto de aguinaldo y vacaciones
 
Partiendo de los antecedentes mencionados en el primer apartado de este dictamen, entendemos que la duda del Colegio consultante estriba en determinar si al haber asimilado a salario extraordinario las sumas originalmente pagadas a título de dietas, surge la obligación de cancelar a sus empleados las diferencias que pudiesen existir respecto a aguinaldos o vacaciones pagados en períodos anteriores.
 
Sobre el punto, debemos indicar que por estar regida la relación de empleo entre el Colegio y su personal por el Derecho Laboral, las normas aplicables a esa relación en materia de aguinaldo son las previstas en la “Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Empresas Privadas” (n.° 2412 de 23 de octubre de 1959). El artículo 2 de dicha ley dispone que el monto a pagar por aguinaldo debe ser calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios que el trabajador haya percibido durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. De ahí que si el Colegio decidió asimilar a salario extraordinario las sumas pagadas a sus trabajadores por las labores de apoyo a las Comisiones de Trabajo, esas sumas deberían ser tomadas en cuenta para el cálculo del aguinaldo del año respectivo. 
Por otra parte, en lo que se refiere a la forma de calcular el “salario” que debe percibir el trabajador durante su período de vacaciones, el artículo 157 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: 
“Artículo 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.”  (El subrayado es nuestro). En el caso de los empleados del Colegio consultante, el salario a percibir durante sus vacaciones debe ser el que resulte de promediar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias recibidas durante las cincuenta semanas anteriores a la fecha en que el trabajador adquirió su derecho a disfrutar las vacaciones. En consecuencia, las sumas pagadas por las labores de apoyo a las Comisiones de Trabajo deberían ser tomadas en cuenta para el cálculo del salario que el trabajador debió recibir durante su período de vacaciones.
 
Partiendo de lo anterior, en caso de que los trabajadores involucrados reclamen al Colegio de Contadores Privados las diferencias por concepto de aguinaldo y vacaciones generadas en la situación que ha sido objeto de consulta, dicho Colegio estaría en la obligación de cancelar las sumas respectivas, siempre que el derecho para plantear tales reclamos no se encuentre prescrito.
 
Sobre esto último, cabe precisar que de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo, y la jurisprudencia que lo informa (en particular, puede consultarse la sentencia de la Sala Constitucional n.° 5969-93 del 16 de noviembre de 1993) el plazo de prescripción de un año previsto actualmente en esa norma no aplica mientras la relación laboral se haya mantenido vigente. En caso de que la relación de trabajo hubiese finalizado ya, la obligación de cancelar las sumas mencionadas se mantendría solamente en el supuesto de que no haya transcurrido un año desde la extinción del vínculo.
 
 
D.- Conclusión
 
Con fundamento en lo expuesto, esta procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
 
1.- Las sumas pagadas por el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica a sus trabajadores, que hayan sido asimiladas a jornada extraordinaria, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo del aguinaldo y del salario que el trabajador debió de percibir durante su período de vacaciones.
 
2.- En caso de que los trabajadores involucrados reclamen al Colegio de Contadores Privados las diferencias por concepto de aguinaldo y vacaciones generadas en la situación que ha sido objeto de consulta, dicho Colegio estaría en la obligación de cancelar las sumas respectivas, siempre que el derecho para plantear dichos reclamos no se encuentre prescrito.  
 
Del señor Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, atentos se suscriben;
 
 
 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya                         Lic. Jorge Oviedo Alvarez
Procurador de Hacienda                                         Abogado de Procuraduría
 
 
Jcmm/joa/dahs