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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 152
 
  Dictamen : 152 del 03/10/1994   

C-152-94


03 de octubre de 1994


 


Licenciada


Sonia M. Roig Vargas


Directora Ejecutiva a.i.


Patronato Nacional de la Infancia


S. O.


 


Estimada señora


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio D-E.-948-94 de 31 de agosto de 1994, recibido por esta Procuraduría el pasado 12 de setiembre, mediante el cual solicita el criterio de esta Institución en relación a: "...si el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), dentro de su ámbito de competencia tiene, o no, la obligación de atender la problemática de la mujer agredida, en función general, o solamente en su función de madre".


I. Normativa aplicable y competencia del PANI


   Con el propósito de determinar la posibilidad o no del PANI de atender los casos de agresión que perjudican a la mujer es necesario referirse, en un primer orden, al ámbito general de competencia de esa institución, la cual se encuentra delimitada en varios cuerpos legales incluyendo la Constitución Política, que establece en su artículo 55:


"La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado"


   Por su parte el numeral 5 del Código de Familia recoge casi textualmente lo plasmado en la Carta Fundamental, al expresar en su párrafo primero:


"La protección especial de las madres y de los menores de edad estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado."


   Paralelamente, la Ley Orgánica del ente autónomo en cuestión, sigue una misma línea de pensamiento al dirigir la actividad del Patronato en aras de brindar protección y defensa tanto al menor de edad como a la madre.


   Al respecto, tenemos el artículo 5 de la ley # 3286 de 28 de mayo de 1964, que es Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, que dice:


"A fin de poner en práctica las garantías sociales que constituyen su fuente jurídica, el Patronato tiene las siguientes finalidades:


a) Velar porque se cumplan las leyes protectoras del menor de edad y de su madre, vigilando el buen funcionamiento de las Instituciones públicas y particulares que con ellos se relacionen.


b) Crear los servicios que constituyan la defensa legal del menor de edad, y de su madre.


c) Prestar los servicios y ejecutar las obras y programas, en protección del menor de edad y de su madre, que no estén a cargo de otros órganos especializados.


d) Colaborar con las dependencias administrativas del Estado en programas de beneficio para la comunidad, que tiendan a brindar al niño y a la madre una mayor protección.


e) Dirigir los congresos, campañas, seminarios, publicaciones, que se relacionen con la defensa legal del niño y de la madre y colaborar en los que se refieren a la defensa en general de ellos.


f) Preparar los proyectos de ley que el Estado requiera para el desarrollo de su actividad protectora del niño y de la madre.


g) Realizar los otros actos y servicios que quepan dentro de su ámbito de institución encargada de movilizar y promover las actividades públicas que garanticen los derechos de los menores de edad". (El subrayado es nuestro).


   De las normas aquí transcritas se desprenden con claridad las atribuciones del ente constitucional, las cuales también han sido definidas por la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto #227-93 de las 12:36 horas del 15 de enero de 1993, el cual señala:


"Considerando 1º.- El Legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense.


Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de la sociedad. Los artículos 51 y 55... "-de la Constitución Política-" ...receptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidad Sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, así reza el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño. "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.” (El subrayado no es del original).


   De las consideraciones anteriores resalta el ámbito de la competencia del PANI, en función de la protección tanto del niño como de su madre y hasta de la familia, debiendo prevalecer sin embargo un interés especial hacia el menor, al considerarse de más relevancia su bienestar por encima de cualquier otro concepto.


   En consecuencia, en el caso particular de la agresión, debe entenderse que al otorgar la ley una competencia tan amplia al Patronato -en el tanto se le responsabiliza de la protección de la madre, desde la dirección de campañas, seminarios y publicaciones que se relacionen con su defensa legal hasta la participación en la redacción de proyectos de ley que tengan relación con el tema de la madre y la delicada tarea de prestar servicios de consultoría-, no constituye mayor dificultad reconocer que dentro de las atribuciones del PANI está su capacidad para conocer la problemática de la violencia doméstica, de la cual es víctima la madre del menor, pues al no encontrarse la problemática de la madre víctima de violencia doméstica como tal, a cargo de otros órganos especializados, debe el patronato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 inciso c) de la ley #3286 ya transcrito, estimular la prevención de la agresión en el hogar y utilizar los mecanismos legales establecidos para combatirla.


II. La mujer agredida en relación con el PANI


   Habiéndose establecido el poder deber del Patronato de intervenir en la problemática de la madre víctima de agresión doméstica, entramos a determinar el alcance de dicha competencia en cuanto a la mujer. Cabe destacar, al analizar este aspecto, que no puede obviarse el referirse a la "mujer-madre", en razón de que las distintas leyes que lo abarcan se refieren a ésta y no a la "mujer" en general. Desde un inicio, el Legislador Constituyente se refirió escuetamente al respecto, al redactar el artículo 55 de la Carta Fundamental, mediante el acta # 117, artículo 3, Título II, que dice: "...En lo que se refiere a la madre, se la debe cuidar y proteger durante su estado pre-natal, natal y post-natal", "...De ahí, manifiesta, "... que lógicamente debe existir una institución o varias instituciones dedicadas a la protección de la madre durante sus diferentes períodos...".- En el mismo orden, mediante el acta # 18, artículo 3 Título II el Constituyente definió vagamente la protección a la madre por parte del Patronato, debiendo entender el concepto madre "en términos generales", agregando a esto únicamente que: "...solo en casos muy particulares se procede a aislar al niño de su madre".


   A pesar de la uniformidad aparente de criterios que se constata tanto a nivel legislativo como a nivel conceptual en torno a lo que se entiende por "madre", para determinar si existe el deber del Patronato de atender el problema de la agresión en términos generales o de la violencia doméstica en particular, contra la "mujer-no madre", debemos considerar en todo momento en torno a este tema, el Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, consagrado los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el que nos ayuda a concluir que dentro de las competencias del Patronato está la protección defensa de la mujer-madre, entendiéndose por ésta a la mujer en estado de gravidez, la que ha dado a luz o la que ha adoptado un menor. Esto último en función de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Código de Familia, que establece una paridad de los vínculos jurídicos existentes entre padres e hijos y entre el adoptante y el adoptado; por lo que al determinarlo así la ley, la mujer adoptante de un menor merece la misma protección, en términos generales y específicamente en relación a la violencia doméstica, que brinda el Patronato a la madre biológica de un hijo menor de edad.


III.- Relevancia de la existencia de un hijo menor para acceder a la protección de la madre por parte del PANI.


   La relación madre-menor es importante de destacar, ya que la protección que da el PANI cubre a la mujer siempre y cuando ésta tenga hijos menores de edad. Lo anterior por cuanto, como ya dijimos, el interés primordial de la institución se centra en el interés superior del menor, el cual, al alcanzar la mayoría de edad escapa del ámbito protector del Patronato, lo que trae como consecuencia la no prolongación del cuido de la madre.


IV.- Consideraciones en relación a la protección de la mujer agredida en Costa Rica por parte del PANI y otras instituciones.


   Antes de referirnos a las diferentes instituciones que se ocupan del importante tema de la agresión de la mujer, debemos dejar claro que, en cuanto al Patronato Nacional de la Infancia, esta Procuraduría General reconoce el consenso a nivel mundial sobre el deber del Estado de proteger siempre el interés superior del menor, sobre todo en tratándose de una institución creada en pro de la Infancia, como lo es el PANI. De esto deriva que como consecuencia legal y natural de esa finalidad básica del Patronato, se extienda el brazo protector del mismo a la madre del niño.


   En cuanto al tratamiento de la agresión en general o de la violencia doméstica en contra de la "mujer-no madre", considera este órgano consultor que no existe discriminación alguna, al no estar determinada su protección por parte del PANI, en virtud de que el ámbito de competencia que el legislador le ha dado se limita al ya delicado, complejo y mencionado tema de la protección del menor y de su madre, dentro de un marco legal específico.


   Asimismo, cabe mencionar que existen muchas otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales que de una u otra forma atienden la problemática de la mujer agredida, sin interesar otra condición más que la de ser mujer, como la aún reciente Defensoría de los Habitantes (pues a pesar de que éste le brinda una protección indirecta al caso de la agresión contra la mujer, es fiel vigilante de la oportuna intervención de las diferentes instituciones públicas a quienes compete el tratamiento de dicho asunto), el Ministerio de Justicia, mediante la Oficina "Programa de Promoción y Protección a Derechos de la Mujer", la cual ha visto definida su competencia mediante la ley # 7142 de 8 de marzo de 1990 y el decreto ejecutivo #23006-J de 23 de febrero de 1994, posibilitando así una efectiva atención personal, psicológica y legal a la mujer víctima de la violencia doméstica con la cooperación del Centro Mujer y Familia, (siendo éste un ente adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, rector de políticas de la mujer). De esto deriva un fortalecimiento de la red de apoyo interinstitucional entre oficinas dedicadas a la delicada tarea de la atención a la mujer víctima de la agresión en general y de la violencia doméstica en todo su concepto, lo cual asegura la protección y orientación de las víctimas, así como la prevención del problema, tales como las instituciones ya mencionadas y el Centro de Orientación Familiar, la Delegación de Mujer Agredida, Consultores Familiares, Cefémina y Fundación Ser y Crecer, entre otros organismos gubernamentales y no gubernamentales.


V.- Conclusión sobre los aspectos concretamente consultados.


   Es criterio de esta Procuraduría General, que no compete al Patronato Nacional de la Infancia atender la problemática de la mujer víctima de la agresión en toda su dimensión, pues debe focalizar su atención a favor de la mujer agredida en el tanto la misma sea madre, víctima de la violencia doméstica específicamente y mientras se mantengan los vínculos legales que la unen con sus hijos menores de edad.


Atentamente,


Licda. Laura Soley Gutiérrez


PROFESIONAL II


LSG.e