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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 395
 
  Dictamen : 395 del 06/10/2006   

C-395-2006


06 de octubre 2006


 


 


Señor


Bruno Stagno Ugarte


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


S. D.


 


Estimado señor:


 


Luego de recibido el respectivo criterio de la Dirección General del Servicio Civil, mediante el Oficio DG-447-200677, de 27 de julio del presente año, y con la previa anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. DM-064-06 de 26 de junio del 2006, en el que consulta  lo siguiente:


 


I.- CONSULTA PLANTEADA:


 


Nos señala usted que, cuando se lleva a cabo un traslado de un funcionario de una institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil a otra institución cubierta por el mismo régimen, y ambas se rigen por diferentes manuales de clasificación de puestos, de acuerdo con la Circular STAP-0880-94, se debe contar con la anuencia del funcionario afectado, para lo cual se le pone, previamente, en su conocimiento  del estudio provisional de clasificación del cargo en la institución receptora. Una vez hecho el traslado, se debe realizar la reasignación correspondiente, para ajustar el nuevo puesto a las disposiciones del Manual Institucional.


Derivado de esa hipótesis, puede resumirse en cuatro las interrogantes que usted nos plantea en su consulta, cuales son:


 


1.-       Una vez  realizado el traslado y efectuado el estudio de sus funciones, se determina que el puesto debe ser reasignado en forma descendente, ¿puede el funcionario alegar que se le causó un perjuicio grave, aún conociendo previamente la posible clasificación que le correspondería a su puesto en este Ministerio, o se trataría de un acto consentido?


 


2.-       ¿Es válido que un funcionario otorgue su anuencia a un traslado, condicionándola a que se revise posteriormente su clasificación, aún sabiendo que toda revisión está sujeta a criterios técnicos y de legalidad, y que hay un estudio previo que determina que sus nuevas funciones implicarían una clasificación inferior a la que ostenta, o se debe considerar que el funcionario debió prever la posibilidad de descenso en su clasificación en el momento de acceder al traslado?


 


3.-       ¿Existe un derecho adquirido de un funcionario que se traslada voluntariamente de una institución a otra, a mantener una determinada clasificación, aún cuando las funciones del puesto, de acuerdo con el Manual Institucional de Clases de Puestos, no ameriten dicha clasificación?


 


4.-       En el caso de un funcionario que se traslada voluntariamente de una institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil a otra cubierta por el mismo régimen, pero regida por un Manual de Clasificación de Puestos diferente, y si a raíz del estudio de reasignación que se debe efectuar se determina que le corresponde una clasificación inferior a la que ostentaba en la institución de procedencia, ¿se debe modificar el Manual Institucional para ajustarlo a la clasificación que poseía anteriormente el funcionario en cuestión, lo cual afectaría la clasificación de todos los puestos de la institución o, por el contrario, se debe proceder con el trámite de reasignación descendente que estatuye el artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil?


 


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


            Después de un amplio análisis sobre el tema consultado, la Asesoría Legal de la institución a su digno cargo es del criterio de que lo procedente en el caso del señor Oscar Monge es la aplicación de  lo dispuesto en el artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, amparado en los Dictámenes vertidos por esta Procuraduría General, Números C-235-2000, del 28 de setiembre del 2000, C-105-2003, de 21 de abril del 2003, 146-2003, del 26 de mayo del 2003, y C-031-2004, del 27 de enero del 2004.


           


            Debe señalarse para futuras ocasiones que el criterio legal que se acompaña a la consulta también debe cumplir con el requisito de que se emita de manera general, sin relación a un caso concreto.


 


            Este Órgano Asesor, se referirá al tema de manera general, con  absoluta abstracción de cualquier caso concreto.  Será la Administración activa la que deberá resolver las situaciones particulares.


 


III.- CRITERIO VERTIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL:


 


En virtud de que el tema planteado en su Oficio, es de competencia de la Dirección General del Servicio Civil, a tenor de lo que disponen, fundamentalmente, los incisos a) y g) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, este Órgano Consultor debió  conferirle la audiencia respectiva, por lo que mediante Oficio DG-447-200677, de 27 de julio del presente año, señaló, en lo que interesa:


 


“Se      desprende       de los documentos que se adjuntaron que el traslado en mención, se realizó de conformidad con el STAP-880-94, razón por la cual debemos referirnos a este tipo de movimientos para indicar que dicho STAP nació para regular los traslados o mejor dicho reubicaciones de plazas, ocupadas o vacantes, entre los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por su ámbito.


Ahora bien, dichas reubicaciones operan con un acuerdo entre el Jerarca de la entidad que cede el puesto y el que la recibe, siempre y cuando no se le cauce perjuicio al funcionario que se pretende trasladar. No obstante, lo anterior debe contarse también con una declaración del servidor donde se manifieste la anuencia del traslado.


Con esta declaración entendemos que ya el servidor de antemano conocía el resultado del estudio de clasificación del puesto, en el cual se indica tanto la ubicación como el cargo propuesto. Incluso se establece que la entidad receptora previo a la aprobación del movimiento de la plaza en cuestión debe indicar las nuevas funciones que tendrá el  puesto.


Ahora bien, teniendo presente la información anteriormente dicha, podemos indicar que el funcionario podría alegar que se le causa perjuicio, siempre y cuando sea antes de la aprobación del movimiento. Si esta situación es alegada posterior a que él rindió la declaración donde manifiesta su anuencia a cambio, no tendría razón de ser, al considerarse como un acto consentido efectivamente, al haber trascurrido el tiempo que tenía para alegarlo. 


En cuando a su segunda consulta y tomando en referencia el STAP 880-94, podemos decir que no se puede aprobar una reubicación de una plaza ocupada (traslado del servidor con su plaza), hasta que se cuente con el consentimiento del servidor, lo que nos lleva a establecer que los estudios de clasificación de ese puesto, con la nueva ubicación y nuevas funciones, debe hacerse de previo, como bien lo indica el documento citado, en su punto III, a fin de que el funcionario tenga claro todas las condiciones en que será reubicado y así poder dar su consentimiento o no.


A fin de responder la consulta c) nos referimos a lo dicho por la Sala Constitucional en el tema de los derechos adquiridos en su resolución  5291-2000, que en lo que interesa dice: “(…)”


Como bien, lo indicó la Sala no podría alegarse un derecho adquirido cuando se dio un procedimiento legal de conformidad con lo establecido en el decreto No. 22317-MP-H-MIDEPLAN  del 1 de julio de 1993 y en el STAP-880-94 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, y sobre todo cuando ya hubo consentimiento de por medio por parte del servidor, requisito indispensable dentro del procedimiento establecido.


Finalmente en cuanto a su última pregunta, retomamos lo dispuesto en el documento base, donde en su capítulo III habla de la clasificación de los puestos, tanto vacantes como ocupados, y en el punto literalmente dice:


 


“2.- Puestos por trasladar de un Ministerio, Institución o Empresa Pública a otra (o), cuyos manuales de clasificación de puestos, índices y categorías salariales difieran:


Previo a la autorización del traslado, el puesto deberá ser clasificado por la entidad que lo recibe, conforme a la clasificación que mejor se adapte a las nuevas funciones que tendrá el puesto”


En virtud de ello vemos que todo el trámite de clasificación del puesto de acomodo al nuevo Manual de Puestos de la Institución que recibe la plaza, es previo a la aprobación de dicho movimiento y por tanto el servidor tiene conocimiento de ello antes de emitir su consentimiento al cambio, razón por la cual el procedimiento dispuesto en el artículo 111 inciso d) es inaplicable para estos casos, por cuanto el procedimiento establecido en el STAP 880-94, no prospera la reubicación de la plaza ocupada si el servidor propietario de la misma no da su consentimiento al considerar que se le causa un perjuicio grave.” 


 


Como puede verse, la Dirección General del Servicio Civil ha sido clara en el sentido de que las reglas aplicables en los casos como los que apunta en su consulta, son las que contiene el STAP 880-94, emitida por la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.


 


De manera que en tratándose de reubicaciones de plazas ocupadas de una institución a otra, debe contarse de previo, con el acuerdo formal de la jerarquía de ambos repartos administrativos, así como con la anuencia o consentimiento del servidor (a) interesado, una vez que se le haya puesto en conocimiento el resultado del estudio de clasificación del puesto, en el cual se indica tanto la ubicación como el cargo propuesto.


 


Asimismo, deberá ubicarse, en lo posible, al funcionario trasladado en una clasificación de puesto que mejor se equipare al puesto que venía ocupando en el anterior Ministerio, pese la existencia de un Manual Descriptivo de Puestos diferente.


 


No obstante lo expuesto, y sin trastocar la competencia técnica que dicho Órgano ha ejercido a través del indicado estudio, procederemos, de manera general al siguiente análisis.


 


IV.- ANÁLISIS  DEL ASUNTO PLANTEADO:


 


Para la respuesta de las interrogantes planteadas, es importante traer a colación el principio de estabilidad del cargo, que propugna, especialmente, el artículo 192 de la Constitución Política, toda vez que es a partir de esa máxima que se debe comprender la situación sometida a nuestra consideración.


 


Dicha estabilidad constitucional, significa que el servidor público tiene una garantía de permanencia en el puesto alcanzado mediante la idoneidad comprobada, y de esa manera también, reúne las características y condiciones que lo faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público en el que fue nombrado. Por lo que en tal virtud, sólo podría ser removido por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de  los mismos.  En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, reiteradamente:


 


“ La Constitución Política establece la existencia de un Estatuto de Servicio Civil que regulará las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande…”


(Sentencia No. 60-94 de las 16:54 horas del 5 de enero de 1994. En igual sentido, entre otras: 3409-92, 1749-91, 1696-92, 119-90, 19, 971, 917,723, todos de 1995; 6671, 5010,4964, 3708,3442, 2922, 1428, todos de 1994)


 


En la sentencia Número No. 1119-90, dictada por ese mismo Tribunal, a las 14:00 horas de 18 de setiembre de 1990, se subrayó:


 


El artículo 192 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos "solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos". Se trata de una garantía que algunos llaman de inamovilidad, pero que es más bien una estabilidad en el empleo. Según la doctrina laboral dicho beneficio consiste en garantizar al servidor la permanencia en el puesto, hasta tanto no haya una causa legal que extinga el derecho; es decir, elimina toda posibilidad de remoción arbitraria o injustificada. Pero en ningún modo significa una imposibilidad total de remover al funcionario.


 


Derivado de aquellas normas supremas y la recién transcrita jurisprudencia, puede señalarse que no obstante el servidor público goza del beneficio de la estabilidad al cargo, ello no constituye impedimento, en principio, para que la Administración pueda reorganizar el personal para una mejor prestación de los servicios, según lo hemos señalado ya; aunque debe advertirse que sin que ello implique infracción a las principales condiciones del puesto adquirido bajo el mecanismo que estipula el artículo 192 de la Constitución Política. Así, el Tribunal constitucional ha subrayado en reiteradas ocasiones:


 


“…, pues la “estabilidad laboral” no constituye un impedimento, en principio, para que la Administración pueda reorganizar el personal de la mejor forma posible para el cumplimiento de sus fines, claro está, salvo que en el caso concreto se dé una variación tal que implique para el trabajador un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, se le desconozcan derechos adquiridos o que la medida sea producto de una discriminación en su contra.


(Véase, Sentencia No. 864-97, de 11:09 horas de 7 de febrero de 1997.  En sentido similar, véase entre otras, Sentencia No. 3209-96, de 12:39 horas de 28 de junio de 1996.)


         


En esa misma línea de pensamiento, ese Órgano de Control de Constitucionalidad ha expresado.


 


“…de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores –según el cargo que ocupen- ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos”.


(Sentencia No. 7208-94 de las 15:15 horas del 7 de diciembre de 1994)


 


Con base en esos postulados, se encuentran fundamentadas todas las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), y su Reglamento ( Decreto No. 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas)  así como  la normativa  que señala en su Oficio, es decir la que contiene el STAP 880-94 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, y el Decreto No. 22317-MP-H-MIDEPLSN del 1 de julio de 1993.


 


En ese orden de ideas, existen diversas normas dentro del  mencionado Estatuto (véanse, por ejemplo, los artículos 22, 30, 35,36, 37, inciso a) y f), 43, etc.) así como en su Reglamento ( verbigracia, los artículos 22, inciso a) y b), 22 bis, inciso a), 27, incisos a) y c), 111, etc.)  que  vienen a resguardar el derecho constitucional a la estabilidad del cargo, a través de  diversos mecanismos. De modo que a tenor de ese principio, se hace exigible comunicar formalmente al funcionario (a) del posible traslado o cambio del puesto, así como la motivación, fundamento, y estudios de las nuevas funciones y demás características del puesto. Una vez que el acto ha sido debidamente comunicado al servidor, es que se debe contar con su “anuencia o consentimiento”; pues de lo contrario, tampoco se cumpliría con el principio de “bilateralidad de la audiencia”,  presupuesto que es trascendental en la aplicación de casos como el de examen, según en varias ocasiones lo ha puntualizado el Tribunal del Derecho de la Constitución Política, de la siguiente manera y en lo conducente:


 


IV.- Requisitos que deben cumplirse para el traslado: De conformidad con la jurisprudencia citada, consideramos conveniente señalar que el traslado de un servidor que pretenda efectuar la Administración debe reunir los siguientes requisitos: 1) Debe ser un acto debidamente motivado y comunicado al interesado, de forma que el servidor conozca los motivos concretos o específicos que hacen necesaria tal decisión. No es, por tanto, suficiente que dicha motivación o justificación del acto se limite a una manifestación de que se efectúa para un mejor servicio público, sino que deben hacerse constar los motivos que en ese momento hacen necesario que determinado servidor sea trasladado para garantizar la prestación adecuada del servicio público. 2) El traslado debe ser comunicado en forma oportuna, lo cual significa que la comunicación de la decisión no debe hacerse en forma intempestiva. Aunque no exista plazo legal establecido para comunicar al servidor su traslado, nos parece razonable que ello se efectúe con la mayor anticipación posible, a fin de permitir al trabajador tomar las previsiones que requiera, previo a su traslado. Por otra parte, debe darse como mínimo al servidor la oportunidad de impugnar la medida, si así lo estimare conveniente, antes de que ésta sea ejecutada, dada la evidente dificultad que podría enfrentar el trabajador al tener que abandonar su actual lugar de trabajo para cumplir con una orden de traslado, sin haber tenido la oportunidad de ejercer ante el jerarca actual su derecho de recurrir contra el acto dictado. Entendemos que el requisito de la audiencia previa al traslado debe interpretarse como la oportunidad de que el servidor manifieste su posición ante la medida que se le pretende imponer, para lo cual debe la Administración darle una oportunidad de expresarse respecto a la medida, ya sea antes de que se dicte el acto administrativo correspondiente o, al menos, previo a su ejecución. 3) Deberá suministrarse al trabajador toda la información relativa al traslado. En consecuencia, debe comunicársele las funciones que se le asignan, si ello implica una modificación en sus condiciones laborales (puesto, salario, horario, etc.), y si es traslado es permanente y definitivo o se trata de una medida temporal. En este último caso, deberá indicarse el tiempo de duración del mismo.”


(Ver sentencia No. 3585-99 de las 11:30 horas del 14 de mayo de 1999. En el mismo sentido, véase Sentencia No. 2181-93 de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres)


 


Aunque la jurisprudencia transcrita no está referida exactamente a situaciones como la apuntada en su Oficio, ciertamente ella es importante por contener reglas generales que deben aplicarse cuando se trata de traslados en donde median circunstancias que podrían eventualmente trastocar derechos de los funcionarios o servidores. Por ende, puede desprenderse de lo allí expuesto, que en un traslado como el que nos ocupa en este estudio, debe anteceder no sólo la anuencia del servidor (a) que ocupa el puesto bajo el Régimen Estatutario en general, sino que la Administración debe poner en su conocimiento todo lo que atañe a las características y condiciones del cargo, a fin de visualizar que no exista un quebrantamiento del ius variandi(1) ; y, en esa medida tener la oportunidad de oponerse a la reubicación de un puesto que considera desmejora sus condiciones originales por las que adquirió la idoneidad del mismo.


  


Si bajo esos lineamientos de rigor, aún el funcionario decide aceptar una reubicación del puesto en condiciones diferentes al que ocupa u ocupaba, ello en modo alguno autoriza a la Administración para desconocer el resguardo del derecho a la estabilidad del cargo, sino que deberá tratar en lo máximo posible en equiparar o reubicar al funcionario en un puesto similar al de origen. Si definitivamente no se le puede ubicar en un puesto igual o similar por el carácter distinto del Manual Descriptivo de Puestos de la Institución a la cual se le traslada, y por el contrario se le reclasifica en un puesto de clase inferior, existe dentro de nuestro ordenamiento estatutario una importante norma reglamentaria que resuelve esa situación(2). En ese sentido, nos referimos al inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dice:


 


Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


(a,b,c,)


d) Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original , los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo.  Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga su salario:”  


 


De acuerdo con la letra de la norma transcrita, así como lo analizado en líneas atrás, hay tres alternativas que podrían aplicarse en un caso de traslado como el de su consulta, que valen repetir textualmente:


 


- Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación


 


- Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil


 


- En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga su salario:”  


 


En ese mismo sentido, este Órgano Consultor de la Administración ha reiteradamente señalado, en lo conducente:


 


En todo caso, y para dejar aclarada cualquier duda al respecto, diremos que efectivamente, la Administración, procediendo con estricto apego al debido proceso administrativo, y en consonancia con lo que prescriben los numerales 109, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede acordar una nueva clasificación para un puesto de trabajo hacia un nivel ocupacional inferior, aún cuando ello implique una reducción en el salario del servidor.


Sobre ese particular, siguiendo el predicado de la Sala Constitucional, diremos que la Administración cuenta no sólo con la potestad administrativa “para reorganizar sus oficinas administrativas -y por ende, tanto al personal que en ellas labore, como a las funciones que éste desempeñe- en la forma en que mejor se realice el cumplimiento de sus fines y, por lo tanto, que más convenga al interés público perseguido, claro está, siempre que ello no conlleve un grave perjuicio al servidor.”; sino también, para acordar una reasignación descendente en un puesto de trabajo, con la consecuente rebaja salarial.  Y, “ este hecho, por sí solo, no es suficiente para configurar una violación al Principio de Igualdad, al Principio de Irretroactividad de la Ley o al Derecho al Trabajo. A este respecto, debe señalarse que en tanto el referido Ministerio [o Directorio] se apegue a la normativa aplicable y (...) le reconozca el pago de una indemnización a los funcionarios afectados en los términos que establece el artículo 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (que como se sabe, dispone que el servidor que acepte una reasignación tendrá derecho a una indemnización a aplicarse en sus pagos quincenales regulares, correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario), o bien opte por cualquiera de las otras alternativas que para esos efectos ofrece el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, no se producirá la alegada infracción constitucional que denuncian los accionantes.”


(Véase Dictamen No. C-031-2004 del 27 de enero del 2004)


 


V.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad con la vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de este Despacho, así como lo dispuesto en los artículos 109, 110, e inciso d) del 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, este Despacho concluye de la siguiente forma:


 


Cuando se lleva a cabo un traslado de un puesto de una institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil a otra institución cubierta por el mismo régimen, y ambas se rigen por diferentes manuales de clasificación de puestos, es por virtud del Oficio STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda –aún vigente-  Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que se debe contar de previo, con el acuerdo formal de las jerarquías de ambos componentes administrativos y con la anuencia o consentimiento del funcionario afectado o interesado, una vez que éste tenga conocimiento del estudio de clasificación del puesto en que se le reubicará en la institución receptora, procurando resguardar las características y demás condiciones del puesto adquirido mediante la idoneidad comprobada.


 


Aún cuando el funcionario acepta, previo conocimiento de la situación, que el puesto que ocupa debe ser reasignado en forma descendente, se le debe aplicar los presupuestos que establece el inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en resguardo del derecho a la estabilidad del cargo que adquirió bajo la idoneidad comprobada. 


 


En virtud del bloque de legalidad regente en toda actuación de la Administración Pública, es claro que para la procedencia de un traslado de un puesto a otro, o de una institución a otra, deben aplicarse los cánones claramente estipulados en el STAP-0880-94, en plena concordancia con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y principios establecidos en los artículos 191 y 192 constitucionales.


 


El derecho a la estabilidad en el cargo, no constituye un derecho adquirido, sino que consiste en una garantía del servidor de permanecer en el puesto que adquirió bajo la idoneidad comprobada. Ello, mientras no incurra en una de las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, según lo establece el artículo 192 de la Constitución Política.


 


De la manera expuesta, quedan evacuadas sus interrogantes.


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


[1] Que de acuerdo con la definición hecha por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es claro que “La Administración como patrono posee potestades de ius variandi  y la facultad de trasladar a sus funcionarios es una facultad legítima en tanto se realice de un puesto a otro de la misma categoría, especialmente si el funcionario consiente.  No obstante cuando, como en este caso, el funcionario esté en desacuerdo con la medida, el traslado se convierte en forzoso y, entonces, su ejercicio debe ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con apego al principio de buena fe, en el marco de la relación estatutaria y colocando en un justo equilibrio el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador.(…) Ahora bien, a fin de determinar si el traslado o la reubicación del servidor no le va a causar perjuicio, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad. Deberá entonces, al menos, indicar cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares….”(Sentencia No. 5106 de 12:06 horas de 27 de setiembre de 1996. En sentido  similar: 430-95, de 9:54 horas, de 20 de enero de 1995; 2181-93 de 14:36 horas de 21 de mayo de 1993)


 


2 Es bien sabido que de conformidad con el artículo 74 constitucional “Los derechos y beneficios del trabajador en general son irrenunciables, que en todo caso y en tratándose de los derechos estatutarios, éstos son indisponibles,  en tanto el funcionario o servidor ha adquirido su puesto a base de idoneidad comprobada.