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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 396
 
  Dictamen : 396 del 06/10/2006   

C-396-2006


06 de octubre de 2006


 


 


 


Señor


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General


Dirección General de Servicio Civil


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DG-607-2006 de 27 de setiembre último - recibido el pasado 2 de octubre de este año-, suscrito por el Licenciado Omar Rodríguez R., en su condición de Director General a.i., y  por el que se nos requiere reconsiderar el dictamen C-301-2006 de 25 de julio de 2006, sustentándose para ello en el mismo criterio de la asesoría legal que fuera remitido en aquella oportunidad (oficio AJ-420-2006), así como en las consideraciones hechas, a su entender, en el dictamen C-056-2006 de 16 de febrero de 2006, respecto a los alcances de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985, a fin de que se determine que los funcionarios activos de la Dirección General de Servicio Civil, pueden optar por un beneficio jubilatorio o pensionístico del Régimen de Hacienda, al amparo de la Ley Nº 7007, pero conforme a las disposiciones de la Ley Marco (Nº 7302).


I.- Antecedentes.


El dictamen sobre la que recae la reconsideración solicitada fue emitido en atención a la consulta hecha por el Director General del Servicio Civil (oficio número  DG-224-2006/7, de fecha 5 de julio de 2006), por medio del cual se consultó si a los funcionarios activos de la Dirección General de Servicio Civil se les debe hacer extensivos los alcances del dictamen C-056-2006 de 16 de febrero último –referido a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República-, a efecto de establecer si tienen derecho a obtener una pensión o jubilación del Régimen de  Hacienda; esto de conformidad con las Leyes Nºs 6831 (norma 69), 6914 (norma 10), 6963 (norma 36), 7007 y   7302 (Transitorio III).


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la consulta se acompañó de la opinión de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, materializada en el oficio AJ-420-2006 de 4 de julio último; según la cual, los servidores activos de la citada Dirección General que ingresaron con anterioridad al 15 de julio de 1992, se encuentran amparados por el Régimen de Hacienda y podrían pensionarse o jubilarse según los requisitos de la Ley Marco -Nº 7302-. En todo caso recomienda elevar formal consulta a la Procuraduría General de la República.


 


Mediante dictamen C-301-2006 de 25 de julio de 2006, este órgano asesor concluyó lo siguiente:


·         En tratándose de los empleados y funcionarios públicos que ingresaron al régimen de Pensiones de Hacienda al amparo de alguna de las normar atípicas declaradas inconstitucionales por resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, se está indudablemente ante una situación especial, y en consecuencia, la adquisición de derechos pensionísticos o jubilatorios bajo su amparo debe verse exclusivamente a la luz del dimensionamiento de efectos hecho por la Sala Constitucional, mediante la resolución de comentario.


·        Conforme al dimensionamiento ordenado por la Sala Constitucional, quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, tienen derecho a permanecer en él, siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013.


·        Además, esas personas tendrían actualmente derecho a pensionarse por el citado régimen especial, pero con los correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 de 8 de julio de 1992), siempre que cumplan con todos los requisitos previstos para ello; lo cual incluye la posibilidad de computar tiempo servido y cotizado en otras instituciones del Estado, anterior o posterior al 3 de diciembre de 1985, a efecto de otorgar una pensión o jubilación al amparo de aquél régimen.


·        Así las cosas, los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, y de otras dependencias públicas incluidas al régimen de pensiones de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en el citado régimen especial contributivo con cargo al Presupuesto Nacional y podrían llegarse a pensionar con base en lo correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013.


·        Los empleados y funcionarios públicos de la Dirección General de Servicio Civil, y de las otras dependencias públicas incluidas al citado régimen de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963 y otras normas atípicas anuladas por la resolución Nº 2136-91, que no hubiesen cotizado a dicho fondo especial antes del 3 de diciembre de 1985, tendrán derecho a pensionarse o jubilarse al amparo del régimen general de pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte), siempre y cuando cumplan los requisitos de calificación o elegibilidad preestablecidos.


·        Por basarse en disposiciones normativas especiales y referidas a colectivos concretos de empleados y funcionarios públicos (Asamblea Legislativa y Contraloría General de la República), los alcances del pronunciamiento OJ-008-2006 y del dictamen C-056-2006, no son jurídicamente extensivos a los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil.


·         


En los términos aludidos al comienzo, la Dirección General de Servicio Civil ahora se pretende reconsideración del criterio vertido.


 


II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión  fue presentada extemporáneamente; es decir, con sobrada posterioridad al plazo antes señalado; lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.


No obstante lo expuesto, a sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar “de oficio” sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley recién citada, y porque ha sido una costumbre administrativa proceder en ese sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo correspondiente, este Despacho estima conveniente dar curso, de oficio y no como gestión reconsiderativa, a su gestión; todo en aras de examinar y ponderar el mérito de una posible reconsideración oficiosa del pronunciamiento aludido.


III.- Alcances limitados de la Ley Nº 7007 y la situación especial de quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, incluida la norma 36 de la Ley Nº 6963.


Según aludimos expresamente en el dictamen C-056-2005 de 16 de febrero de 2005, la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985, que se alude en su consulta, y a través de la cual se introdujo una reforma al artículo 13 de la citada Ley Nº 148, ha sido objeto de importantes y recientes interpretaciones por parte de los Tribunales de justicia, y en especial, de la Sala Segunda de la Corte Suprema, la que ha determinado, de forma claramente restrictiva y categórica, los alcances reales de su ámbito de cobertura.


 


Por ejemplo, refiriéndose en concreto a esa normativa legal, ha establecido que “(...) Esa norma estaba dirigida a aquellos funcionarios que, al momento de su promulgación o durante su vigencia, prestaran servicios en las dependencias allí indicadas. O sea que tenía como destinatarios claros a los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República y a los que prestaban sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tuvieran derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas” (Resoluciones Nºs 2005-00688 de las 09:15 horas del 12 de agosto de 2005, 2004-01001 de las 09:30 horas del 19 de noviembre de 2004 y 2003-00033 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2003, entre otras).


 


Pero ha sido clara y contundente en precisar que si bien dicha normativa “(...) hace referencia a los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, lo cierto es que, de inmediato, la norma señala que se trata de aquellos “que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley”; es decir, no se trataba de una apertura como la dispuesta por la ley 7013, sino únicamente la reforma estaba destinada a quienes ya contaban con el derecho de pertenencia al régimen (...)” (Resolución Nº 2005-00674 de las 09:30 horas del 5 de agosto de 2005, entre otras) (Lo destacado y subrayado es nuestro).


 


Por esa circunstancia, y en razón de que los funcionarios y empleados de la Dirección General de Servicio Civil, junto con otros de diversas dependencias públicas, fueron incluidos expresamente al Régimen de Pensiones de Hacienda, por la norma 36 de la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984, que al igual que otras normas atípicas fueron declaradas inconstitucionales mediante la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, de la Sala Constitucional, en el dictamen C-301-2006 le dimos especial énfasis al concepto de “derecho de pertenencia” en materia de jubilaciones y pensiones, en el específico contexto del dimensionamiento dispuesto por la resolución Nº 2136-91 del Tribunal Constitucional.


 


Fue así como transcribimos, y por ende, reiteramos nuestro criterio al respecto, externado en los dictámenes C-303-2002, C-265-2004 y especialmente en el C-304-2004; que sin lugar a dudas, constituyen jurisprudencia administrativa sobre la materia, y por ende, resulta vinculante para la Administración.


A ese respecto, fuimos enfáticos y categóricos en concluir que quienes hayan ingresado al régimen de Pensiones Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, incluida la norma 36 de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en él, siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013. Véase que en esos casos indudablemente se está ante una situación especial, y en consecuencia, la adquisición de derechos bajo su amparo debe verse exclusivamente a la luz del dimensionamiento de efectos hecho por la Sala Constitucional, mediante la resolución de comentario.


En consecuencia, concluimos, entre otras cosas, que los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, y de otras dependencias públicas incluidas al régimen de pensiones de Hacienda por medio de la Ley Nº 6963, tendrían derecho a permanecer en el citado régimen especial contributivo con cargo al Presupuesto Nacional y podrían llegarse a pensionar con base en lo correctivos introducidos por la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), siempre y cuando hubiesen cotizado específicamente a dicho fondo antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013. De lo contrario, tendrían derecho a pensionarse o jubilarse al amparo del régimen general de pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte), siempre y cuando cumplan los requisitos de calificación o elegibilidad preestablecidos.


Sólo en ese sentido podría interpretarse lícitamente el alcance real y efectivo que la jurisprudencia judicial y administrativa, le ha dado al derecho de pertenencia implícitamente contenido en la Ley Nº 7007, respecto de los colectivos de empleados y funcionarios públicos incluidos al régimen especial contributivo de Hacienda por la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984 y otras normativas atípicas declaradas inconstitucionales mediante la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.


 


Este ha sido el criterio reiterado y consolidado, a través de los años, por la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; que se ilustra nítidamente en la siguiente trascripción:


 


“(...) II.- El señor (...), administrativamente, pretendió que se le concediera una pensión del Régimen de Hacienda, lo cual le fue denegado mediante la resolución del Ministerio de Hacienda, N° 1.263, de las 12:20 horas, del 12 de julio de 1.993, al considerarse que no cumplía con los requisitos de la Ley N° 7.013. En esta vía, el accionante pretende que se le conceda la pensión y señala que su derecho deriva de la Ley N° 148 y, principalmente, de las reformas introducidas por las leyes N°s 6.963, de 30 de julio de 1.984 y 7.007, de 5 de noviembre de 1.985, no así de la N° 7.013, con fundamento en la cual, el Ad-quem, le rechazó su petición.


(...)


III.- Está acreditado que el actor comenzó a laborar para la Dirección General del Servicio Civil, a partir del 28 de mayo de 1.971 y que cotizó, únicamente, para el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, desde junio de ese año -71- y hasta setiembre de 1.991. Posteriormente, a partir del mes de octubre de 1.991, inició su cotización para el Régimen de Hacienda, de la siguiente manera: de octubre de 1.991 a la primera quincena de julio de 1.993, con un 5%; de la segunda quincena de julio de ese año hasta abril de 1.995, con un 7% y con un 9% de mayo de 1.995, en adelante (folio 27). Por otra parte, según se desprende de la certificación visible al folio 7, el accionante nació el 1° de junio de 1.941.


IV.- El artículo 36 de la Ley N° 6.963, de 30 de julio de 1.984, le adicionó al artículo 14, de la Ley N° 148, el siguiente párrafo: " Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General del Servicio Civil y de la Imprenta Nacional." (El subrayado no es del original).


Por su parte, la Ley N° 7.007, de 5 de noviembre de 1.985, modificó el texto del artículo 13; numeral que, en lo que ahora resulta de interés, establecía: " Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.


Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos." (El subrayado fue adicionado por el redactor).


En virtud de la primera modificación citada, los servidores de la Dirección General del Servicio Civil fueron incluidos dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda. Según el texto del artículo 13, los servidores que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148, tendrán derecho a una pensión completa, cuando hayan laborado un mínimo de treinta años y, a la vez, cuenten con cincuenta años de edad. El párrafo segundo de ese artículo, establece la posibilidad de disfrutar de una pensión, proporcional al número de años servidos, en el caso en que se haya laborado menos de treinta pero más de diez y, en este supuesto, se requiere también aquella edad mínima de cincuenta años; siendo necesario, en ambos casos, el obligado y natural requisito de haber cotizado para el fondo de pensiones de Hacienda.


V.- Ahora bien, en esencia, debe señalarse que el Voto Constitucional N° 2.136, de las 14:00 horas, del 23 de octubre, de 1.991, anuló, entre otros, por inconstitucionales, el artículo 36 de la Ley 6.963, anteriormente transcrito; pero dimensionando los efectos de tal declaratoria de inconstitucionalidad, así: " De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7.013 de 18 de noviembre de 1.985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él.".


De conformidad con ese expreso dimensionamiento jurídico, permanecían amparados al Régimen de Pensiones de Hacienda, aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para él, antes de que hubiera entrado en vigencia la Ley 7.013, de 18 de noviembre, de 1.985. Como se expuso, el actor no cotizó, para el régimen citado, sino hasta en el mes de octubre de 1.991; razón por la cual, su situación no quedó enmarcada en los presupuestos del dimensionamiento y, consecuentemente, debe concluirse que, con fundamento en la Ley 6.963, el actor, nunca estuvo amparado al Régimen de Pensiones de Hacienda, por no haber cotizado para él, desde antes de la vigencia de la citada ley 7013. Se concluye entonces que, durante el período de vigencia de aquella Ley 6.963, la cual permitió el ingreso del actor al régimen de pensiones relacionado, el señor (...) no cotizó para éste, sino que, únicamente, lo hizo para el Régimen General de Pensiones - el de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social-, por lo que no quedó cubierto por el especial de Hacienda. El argumento del recurrente, en el sentido de que esa Ley estuvo vigente hasta el 8 de julio de 1.992, fecha en la que se promulgó la Ley Marco de Pensiones, no es atendible; pues, la Sala Constitucional, había declarado su nulidad, en cuanto modificaba la Ley N° 148, desde aquel 23 de octubre de 1.991. Sobre este tema y el subyacente principio pro-fondo, pueden consultarse entre otras, las sentencias de esta Sala, N°s. 85, de las 9:20 horas, del 13 de mayo, de 1.994; 12, de las 15:00 horas, del 10 de enero; 180, de las 16:00 horas, del 5 de junio, ambas de 1.996 y 80, de las 9:30 horas, del 13 de marzo de 1.998” (Resolución Nº 00230-99 de las 09:20 horas del 13 de agosto de 1999. En sentido similar, la Nº 120 de las 09:10 horas del 12 de junio de 1992; ambas referidas a servidores de la Dirección General de Servicio Civil).


 


            Y más recientemente, aunque refiriéndose a los funcionarios y empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que al igual que los de la Dirección General de Servicio Civil, fueron incluidos al Régimen de Hacienda por la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963, la Sala Segunda reiteró lo siguiente en abono a nuestro criterio:


“(...) III.- El actor, labora para el Ministerio de Agricultura y Ganadería desde  el 1° de enero de 1967,  relación que se ha mantenido vigente e ininterrumpida desde ese data hasta el mes de setiembre de 1999 (ver certificación visible de folios 79 al 87).  Durante su relación laboral con el citado Ministerio, cotizó para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, desde enero de 1967 a abril de 1986; a partir de mayo de ese año –1986-, comenzó a cotizar para el régimen de pensiones de hacienda (ver folio 80).   También resulta importante destacar que su nacimiento lleva fecha el 21 de junio de 1943 (copia de cédula a folio 6).  Como se advierte del escrito de demanda, el actor reclamó se le otorgue el beneficio de la pensión de hacienda, con base en la Ley No. 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, incluída la introducida por Ley 7013, de 18 de noviembre de 1985.  Dentro de las reformas introducidas a la Ley No. 148, que creó el Régimen de pensiones de Hacienda con cargo al presupuesto nacional, se incluye la modificación hecha por el artículo 36, de la Ley No. 6963,  de 30 de julio de 1984.  Esta ley, publicada en el Alcance No. 12, a La Gaceta No. 144, del 31, de ese mismo mes y año, le adicionó al 14, de la No. 148, el siguiente párrafo:  ² Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General del Servicio Civil y de la Imprenta Nacional . ²   Por su parte, la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, publicada en La Gaceta No. 229, del día 29 siguiente, modificó el texto del ordinal 13, en los siguientes términos: ² Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.    Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos .”.  En virtud de la primera modificación transcrita, los servidores y las servidoras del Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre ellos el actor, fueron incluidos/as dentro del régimen de pensiones de Hacienda, desde julio de 1984.  Según el texto de la segunda, quienes tengan derecho a acogerse a los beneficios de la citada Ley No. 148, pueden disfrutar de una pensión completa, siempre que hayan laborado un mínimo de 30 años y, a la vez, cuenten con 50 de edad, o, de una proporcional al número de años servidos, en el caso en que se haya superado esa edad y se haya trabajado menos de 30, pero más de 10 años.-


IV.-  Sin embargo, la citada Ley No. 6963, fue anulada por la Sala Constitucional mediante el voto No. 2136 - 91, de las 14:00 horas, del 23 de octubre de 1991, y al dimensionar  los efectos de esa decisión, esa Sala estableció:   la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.  De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N ° 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él.  En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985 [  ],   por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieran pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de pensiones o jubilaciones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense de Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que lo regulan. ²   Es claro que, al 4 de diciembre de 1991, fecha de publicación, en el Boletín Judicial No. 232 de ese año, del primer aviso al que hace referencia el numeral 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el señor  (...) no contaba con 50 años de edad, dado que su natalicio lleva fecha 21 de junio de 1943 (documento de folio 6); y aunque sí tenía más de 10  años de servicio   no alcanzaba los 30.  En consecuencia, con base en ese pronunciamiento anulatorio, al no reunir el actor  a esa data, los requisitos introducidos a la Ley No. 148, por la 7007, carece de derecho a la pensión de hacienda que reclama.  De igual modo, para aquella misma data - 4 de diciembre de 1991-, tampoco tenía derecho a permanecer (principio de conservación) al amparo de ese sistema jubilatorio, dado que sus cotizaciones al Régimen de hacienda, no fueron hechas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 7013, de 18 de noviembre de 1985.  Tal y como se mencionó, el actor cotiza, para el régimen en cuestión, desde el mes de mayo de 1986 y, por esa razón, su situación no quedó enmarcada en los presupuestos  del dimensionamiento referido (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala Nos.  101, de las 9:00 horas, del 14 de mayo de 1992; 251, de las 9:10 horas, del 10 de noviembre de 1993; 85, de las 9:20 horas, del 13 de mayo; 194, de las 8:50 horas, del 21 de julio; ambos de 1994; 88, de las 9:20 horas, del 21 de junio de 1995; 12, de las 15:00 horas, del 10 de enero; 180, de las 16:00 horas, del 5 de junio; 404, de las 10:00 horas, del 24 de diciembre; las tres de 1996; 69, de las 15:50 horas, del 16 de abril de 1997; y 80, de las 9:30 horas, del 13 de marzo de 1998).- (Resolución Nº 2000-00588 de las 09:30 horas del 9 de junio de 2000, Sala Segunda).


Conclusión:


Por las razones expuestas y por considerar que no se evidencian motivos o razonamientos que hagan necesario acudir a la competencia de revisión oficiosa que contempla el inciso b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se mantiene en todos sus extremos el dictamen C-301-2006 de 25 de julio de 2006, el cual se adiciona según lo dicho.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv