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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 389
 
  Dictamen : 389 del 04/10/2006   

C-389-2006


4 de octubre de 2006


 


Licenciado


Eider Villarreal Gómez


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° DE-398-05, del 4 de julio de 2005, mediante el cual nos comunica la resolución adoptada por la Junta Directiva de esa entidad en el acuerdo tercero, artículo cuatro, de la sesión extraordinaria n.° 3481, del 16 de junio de 2005, en el sentido de solicitar el dictamen favorable a que se refiere el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, para la anulación, en vía administrativa, del aparte 2 del “POR TANTO” del acuerdo cuarto adoptado por dicha Junta Directiva en su sesión extraordinaria n.° 3278, celebrada a las 9:00 horas del 28 de abril del 2003.


 


Concretamente, en el acuerdo que se pretende anular se decidió incluir en el contrato para el otorgamiento de beca entre el IFAM y el Ing. XXX, una cláusula en el sentido de que ese funcionario no recibiría remuneración por concepto de carrera profesional como producto de los estudios efectuados con esa beca.


 


I.-        ANTECEDENTES

 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.- La Comisión de Capacitación Interna del IFAM, en el acta n.° 03-03 del 25 de abril del 2003, emitió dictamen favorable para el otorgamiento de permiso con goce de salario fuera del país, en beneficio del Ing. XXX, por el período comprendido entre el 5 de mayo y el 7 de agosto de ese año, de tal manera que dicho funcionario pudiese participar en el curso “Comprehensive Waste Management Technique” (Técnicas de Administración y Manejo de Desechos Sólidos) que se impartiría en la ciudad de Hiroshima, Japón.  Sin embargo, esa Comisión también aconsejó a la Junta Directiva del IFAM, suscribir un contrato incorporando una cláusula que estipulara que las horas de estudio acumuladas por el Ing. XXX durante ese permiso, no serían consideradas para el reconocimiento de puntos para el incentivo económico por  carrera profesional (plus salarial).  (Ver folios 71 y 72 del expediente administrativo).


 


2.- Ese criterio fue elevado a conocimiento y decisión de la Junta Directiva, la cual, en el aparte dos del POR TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria n.° 3278, celebrada a las 9:00 horas del 28 de abril del 2003, resolvió acogerlo junto con las recomendaciones señaladas por la Comisión.  En lo que nos interesa, en el punto dos del acuerdo cuarto de esa sesión, se dispuso lo siguiente: “Comisionar a la Administración, para que: a) Conceda la correspondiente licencia con goce de salario. b) Gestione de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Becas, Subsidios de Estudios y Trabajos de Graduación, la suscripción del contrato respectivo y la garantía fiduciaria, tomando en consideración el porcentaje establecido en el artículo 17 de dicho Reglamento, que deberá firmar el Ing. XXX. c) Disponga e instruya lo pertinente para que se cumpla con las recomendaciones externadas en el acta No. 03-03 de la Comisión de Capacitación Interna, y lo sugerido por el Presidente Ejecutivo (considerandos cuarto y quinto). Se declara acuerdo firme. (...)”. (El resaltado es nuestro).  Una de esas recomendaciones era, precisamente, suscribir un contrato en el cual el Ing. XXX y el IFAM acordasen que las horas de estudio acumuladas durante el permiso otorgado, no serían consideradas para el reconocimiento del plus salarial indicado.  (Ver folios 71 y 72 del expediente administrativo).


 


3.- El 2 de mayo del 2003 se suscribió, entre el IFAM y el Ing. XXX, el contrato mencionado en el punto anterior.  En dicho contrato se consignó la restricción de cita en la cláusula TERCERA incisos c) in fine y d). (Ver folios 69 y 70 del expediente administrativo).


 


4.- El 18 de noviembre del 2003, el Ing. XXX presentó ante el Departamento de Recursos Humanos, copia certificada del título de aprobación del curso “Técnicas de Administración y Manejo de Desechos Sólidos”, con el fin de que fuera tomado en cuenta para el reconocimiento del incentivo salarial denominado “carrera profesional”. (Ver folios 79 y 80 del expediente administrativo).


 


5.- Esa solicitud fue conocida por la Comisión de Carrera Profesional, la cual, en el acuerdo segundo del acta n.° 14-03, decidió ordenar a la Sección de Recursos Humanos plantear la consulta del caso a la Dirección Jurídica de la Institución. (Ver folio 84 del expediente administrativo).


 


6.  Mediante el oficio n.° DAI-2099-03, del 28 de noviembre de 2003, la Sección de Recursos Humanos consultó a la Dirección Jurídica si procedía reconocer el título presentado por el Ing. XXX a efecto de ser tomado en cuenta para el incentivo salarial de carrera profesional aun cuando en el contrato de permiso con goce de salario expresamente se excluyó esa posibilidad. (Ver folios 83 y 84 del expediente administrativo).


 


6.- Mediante oficio n.° DJI-1125-2003, la Dirección Jurídica dictaminó que no procedía el reconocimiento solicitado. (Ver folios 85 al 87 del expediente administrativo). En razón de lo anterior, la Comisión de Carrera Profesional, en el artículo segundo del acta n.° 01-2004 del 19 de enero del 2004, acordó rechazar la petitoria del Ing. XXX, decisión que le fue comunicada mediante oficio n.° DAI-144-04, del 21 de enero del 2004, emitido por la Sección de Recursos Humanos. (Ver folios 51 y 52 del expediente administrativo).


 


7.- El 26 de enero del 2004, el Ing. XXX presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto que denegó su solicitud de reconocimiento de título para el incentivo de carrera profesional, o sea, el acuerdo segundo del acta n.° 01-2004 del 19 de enero del 2004. (Ver folios 54 al 56 del expediente administrativo).


 


8.- De acuerdo con el artículo quinto del acta n.° 2-2004, la Comisión de Carrera Profesional rechazó el recurso de revocatoria, y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva, para que conociese y resolviese el recurso de apelación interpuesto concomitantemente. Esa resolución le fue comunicada al Ing. XXX mediante oficio n.° DAI-198-04 del 30 de enero del 2004, emitido por la Sección de Recursos Humanos. (Ver folios 57 al 59 del expediente administrativo).  Por otra parte, a través del oficio n.° DAI-202-04, del 2 de febrero del 2004, se remitió el expediente a la  Dirección Ejecutiva para que conociese del recurso interpuesto. (Ver folio 53 del expediente administrativo).


 


9.- El 20 de febrero del 2004, mediante la resolución n.° DE-129-04, la Dirección Ejecutiva decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Ver folios 60 al 64 del expediente administrativo).


 


10.-  Mediante el oficio n.° DGM-651-SPV-068, del 15 de abril del 2005, el Ing. XXX presentó ante la Junta Directiva del IFAM un recurso de revisión de lo actuado por la Administración respecto a la solicitud de reconocimiento de incentivo salarial por estudios realizados.  (Ver considerando segundo del oficio n.° SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo del IFAM, el cual consta –sin foliar–  en el expediente administrativo).


 


11.- La Junta directiva del IFAM, en el acuerdo primero de la sesión extraordinaria n.° 3465, decidió comisionar a su Asesor Legal a fin de que rindiese un informe sobre la procedencia del recurso de revisión.  (Ver considerando tercero del oficio n.° SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo del IFAM, el cual consta en el expediente administrativo).


 


12.- En el criterio vertido por el Asesor Legal de la Junta Directiva, se recomendó rechazar el recurso de revisión debido a que había operado ya el término para su interposición señalado en el artículo 353 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública.  Sin embargo, también recomendó la anulación del acto impugnado con fundamento en el numeral 183 de ese mismo cuerpo normativo. (Ver considerando quinto del oficio n.° SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo, el cual consta en el expediente administrativo).


 


13.- El 28 de abril del 2005, la Junta Directiva, en el acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria n.° 3468, dispuso acoger el dictamen rendido por el Asesor Legal.  Concomitantemente, le solicitó que, junto al Secretario General, elaboraran el expediente administrativo del caso para que fuese del conocimiento de la Junta Directiva, y que ésta decidiese si lo enviaba a la Procuraduría General de la República con el fin de obtener el pronunciamiento respectivo.  (Ver considerando sétimo del oficio n.° SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo, el cual consta en el expediente administrativo).


 


14.-  El 13 de junio del 2005, la Junta Directiva, en su sesión extraordinaria n.° 3480, conoció la opinión jurídica n.° ALJD-005-05, del 8 de junio de ese año, vertida por el Asesor Legal de ese órgano, en la cual manifestó que en lo actuado en el caso del Ing. XXX se manifiestan vicios de nulidad, por lo que podría ser de aplicación  el numeral 183 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver oficio n.° ALJD-005-05 del 8 de junio del 2005, el cual consta en el expediente administrativo).


 


15.- La Junta Directiva, en el acuerdo tercero, artículo cuarto, de la sesión extraordinaria n.° 3481 del 16 de junio del 2005 –declarado firme en el acuerdo segundo de la sesión ordinaria n.° 3482 del 20 de junio de ese año– decidió comisionar a la Dirección Ejecutiva para que solicitara a la Procuraduría General de la República el dictamen necesario para declarar la nulidad del aparte dos del POR TANTO del acuerdo cuarto, sesión extraordinaria n.° 3278 del 28 de abril del 2003, en lo que se refiere a que en el contrato de permiso con goce de salario, se acordara que el Ing. XXX no recibiría remuneración por concepto de carrera profesional en relación con los estudios que efectuase durante ese permiso. (Ver el POR TANTO del oficio n.° SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo, el cual consta en el expediente administrativo).


 


16.- Mediante oficio n.° DE-398-05, del 4 de julio del 2005, el Director Ejecutivo del IFAM solicitó a este Órgano Asesor la emisión del dictamen requerido en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad del acto en estudio.


 


II.-       SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO


 


La Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 174 y 183, prevé un remedio jurídico para aquellas situaciones que se presentan cuando un acto nulo,  y lesivo a los intereses del administrado, ha quedado firme; es decir, cuando el interesado no ha ejercido en tiempo y forma la facultad de impugnación que le otorga el ordenamiento jurídico.  En esos casos, la Administración tiene hasta 4 años –contados desde la adopción del acto– para revisar –de oficio o a instancia de parte– su actuación, a efecto de determinar si el acto emitido adolece de una nulidad absoluta o relativa que justifique su anulación.  Cuando el acto es absolutamente nulo, la Administración se encuentra compelida a efectuar esa declaratoria.  Literalmente, las normas de cita expresan lo siguiente:


 


Artículo 174.-


1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.


2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.“


 


 Artículo 183.-


1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto –sea absoluta o relativa– aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.


3. [..]”.


 


Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances del artículo 183 transcrito en los siguientes términos:


 


“Aquí estamos diciendo expresamente que la Administración tiene la potestad para anular un acto nulo en beneficio del particular sin límite de ninguna especie y aun en los casos en donde ya el particular ha perdido la potestad de impugnar ese acto en la vía administrativa por haber dejado caducar los recursos de ley, o sea, que el hecho de que el acto quede firme para el particular no significa que la Administración haya perdido su potestad de anularlo de oficio en beneficio del particular, si ha cometido una ilegalidad que la misma Administración reconoce conveniente enmendar.(...) El párrafo 2 dice del período de caducidad de esa potestad de revisión oficiosa por parte de la Administración, con el objeto también de producir cierta seguridad jurídica para la Administración porque no es cosa de que el administrado pueda pedirle a la Administración 10 años después de que hayan ocurrido los hechos que venga a anular un acto legal, la Administración tiene hasta 4 años para esa anulación oficiosa en beneficio del administrado”. (QUIROS CORONADO ROBERTO, Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legisltarivo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, páginas 281-282).


 


El supuesto fáctico para la aplicación de esas normas es que la nulidad del acto vaya a producir, ciertamente, un beneficio al administrado, favoreciendo su situación jurídica particular.  Justamente, por la ventaja que representa para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto del artículo 173 de la ley mencionada, donde la declaratoria de nulidad afecta negativamente los derechos e intereses del administrado.


 


Esta Procuraduría, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a la aplicación del artículo 183 de la ley de cita. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-060-92, del 6 de abril de 1992, indicamos lo siguiente: 


 


“En resumen, podemos afirmar que para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; y ch) Que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que fue dictado el acto injusto. A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que ‘pueda ejercer su derecho de defensa’ ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar ‘su derecho de defensa’, como erróneamente se ha entendido.”


 


Cuando se está bajo los supuestos del numeral 183 citado, es necesario que la Administración solicite a la Procuraduría, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, su  criterio en cuanto a la existencia del vicio o los vicios que tornen inválido el acto.


 


III.-     SOBRE EL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO


 


Debido a la relación que tiene con el asunto que nos ocupa –según se expondrá más adelante– consideramos oportuno referirnos en este apartado a las características del principio de inderogabilidad singular del reglamento, previsto en el 13 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con dicho principio, en atención al alcance general de los reglamentos, no es admisible dejar de aplicar sus disposiciones a un caso concreto.  Esta Procuraduría se ha referido al tema en los siguientes términos:


 


 “… corresponde el mérito a la doctrina administrativista el haber plasmado, configurado y desarrollado el principio de inderogabilidad singular del reglamento (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Según él (regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), no es posible desaplicar una norma reglamentaria para un caso concreto, ni aún por parte del órgano que emitió el reglamento.  A la base de este principio están el principio de legalidad (fundamento jurídico) y el principio de igualdad (fundamento político). Nuestra Sala Constitucional, en la opinión consultiva n.° 2009-95, estableció que este principio tenía cobertura constitucional y, por ende, era aplicable a todo el ordenamiento jurídico, incluso lo denominó como el principio de la inderogabilidad singular de la norma; de esta forma hizo extensivo un principio que estaba residenciado en el Derecho Administrativo a todo el ordenamiento jurídico (…) Lo anterior significa, que la Administración Pública, a la hora de ejercer sus potestades constitucionales y legales debe ceñirse, rigurosamente, a los procedimientos, requisitos y trámites que le impone el ordenamiento jurídico para ejercer sus competencias. Más aún, cuando existe una regla general, objetiva e imparcial, de aplicación a todos los sujetos de Derecho, no podría, so pena de quebrantar este cardinal principio, desaplicarla para un caso concreto, ya sea porque no la aplica del todo o porque crea una nueva, especial y particular, para un determinado sujeto”. (OJ-122-2001 del 4 de setiembre de 2001).


 


Por su parte, el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en su resolución n.° 126 de las 15:00 horas del 20 de abril de 1990, señaló lo siguiente:  


 


"[…] Se aúna a lo anterior, el hecho de que mientras un derecho no deje de existir, sea por derogatoria, revocatoria, abrogación o bien por ilegalidad declarada por el órgano jurisdiccional competente, es parte del ordenamiento jurídico, y como tal, integrante del bloque de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa, a quien le está vedado, por un acto singular, desaplicar disposiciones que conforman su normativa, pues con ello se estaría violentando lo que en doctrina se conoce como ‘inderogabilidad singular de los reglamentos’, principio por medio del cual se establece, que las disposiciones de carácter general, no pueden ser modificadas o desaplicadas por un acto singular, aun y cuando proceda de la misma autoridad que las dictó; […] el fundamento de esta regla que permite la derogación de un reglamento para todos los casos y no para uno concreto, tiene sus raíces en el principio de legalidad que rige a la Administración, según el cual, ésta se encuentra sometida a ese bloque, como sujeto de derecho, que debe sujetarse a ellos, como límite a la potestad reglamentaria, lo que no lleva al extremo de decir que son inderogables, pues ello implicaría la paralización de la evolución del derecho."


 


Las consideraciones anteriores nos permiten afirmar que a la Administración le está vedada la posibilidad de inobservar, para un caso concreto, una disposición reglamentaria que otorga un derecho o beneficio a la generalidad de los administrados.   Bajo esa perspectiva, el acto que implique la  derogación singular de la norma –en este caso, de un reglamento– nace viciado con nulidad absoluta, por varias razones: el órgano que lo emite excedería los límites competenciales que le han sido otorgados; el órgano no sólo actuaría sin competencia, sino que su gestión se desvincularía ilegítimamente del principio de legalidad; y, finalmente, el acto sería disconforme con el principio de igualdad, al otorgar a un administrado un tratamiento distinto al que le otorgaría a los demás.  La nulidad apuntada, generaría un vicio en el motivo del acto, que a su vez redundaría en el contenido y en el fin.   En lo referente al tema, la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:


 


“Artículo 133.-


1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.


2. […]”.


 


Artículo 158.-


1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.


4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.


5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.”


 


“Artículo 166.-


Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”


 


            En consecuencia, podemos afirmar que un acto que implique la derogación singular de una norma general es absolutamente nulo y la Administración tiene el deber de declararlo como tal, aun de oficio.


 


IV.       SOBRE LA EXISTENCIA DE NULIDAD EN EL ACTO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO


 


El asunto bajo análisis se relaciona con la posible nulidad del aparte 2 del POR TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria n.° 3278 de Junta Directiva del IFAM, en lo referente a la decisión de consignar en el contrato de otorgamiento de beca o subsidio de estudios –modalidad “permiso con goce de salario”– entre el IFAM y el Ing. XXX, que ese funcionario no recibiría remuneración por concepto de puntaje de carrera profesional en relación con los estudios efectuados durante ese permiso.


 


Esa decisión, a juicio de esta Procuraduría, implicó una derogación singular de las prescripciones de los artículos 1, 11 y 14 del “Reglamento de Carrera Profesional e Incentivos por Estudios Realizados del IFAM”, aprobado en el acuerdo tercero del artículo sexto de la sesión extraordinaria de Junta Directiva n.° 2421 del 10 de agosto de 1994.  Esas normas reglamentarias disponen lo siguiente:


 


“Artículo 1: Denomínase ‘carrera profesional’, al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional, que trabajan en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, concedida con base en sus grados académicos, postgrados adicionales al bachillerato universitario, capacitación recibida, capacitación impartida, experiencia profesional en instituciones del Estado, experiencia profesional en organismos internacionales, experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y publicaciones realizadas.” (El resaltado no es del original).


 


Artículo 11: Se tomarán como factores objeto de incentivos para la carrera profesional, los siguientes:  La obtención de grados académicos y la realización de estudios de postgrado adicionales al grado de bachillerato universitario, la capacitación recibida, la capacitación impartida bajo la condición de instructor, la experiencia profesional en instituciones del estado y organismos internacionales, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y las publicaciones efectuadas.” (El resaltado no es del original).


 


Artículo 14: Los cursos de capacitación recibidos en el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional serán reconocidos siempre y cuando;


a).  Hayan sido recibidos después de haber obtenido, como mínimo, la condición de bachiller.


b).  Sean atinentes a la especialidad de los puestos desempeñados.


c).  Hayan sido evaluados por la Comisión de Carrera Profesional en cuanto a su validez, duración y catalogación en cursos de participación y aprovechamiento.” (El resaltado no es del original).


           


            Por otra parte, cabe aclarar que en el “Reglamento de Becas, Subsidios de Estudios y Trabajos de Graduación” –aprobado según acuerdo cuarto, artículo quinto, de la sesión ordinaria de Junta Directiva n.° 2438 celebrada el día 10 de octubre de 1994– no existe disposición alguna que excluya la posibilidad de reconocer un título obtenido a raíz de una beca, subsidio, permiso con goce de salario u otra modalidad de apoyo, para efectos de incrementar el incentivo económico de carrera profesional.


 


De los documentos que constan en el expediente administrativo, en particular, del Contrato de Permiso con Goce de Salario en beneficio del Ingeniero XXX, (visible a folios 1 al 6 del expediente administrativo) se desprende que a priori se le restringió ilegítimamente la posibilidad de reconocimiento de los títulos por cursos de capacitación que obtuviese durante ese permiso, para ser considerados dentro del incentivo económico de “carrera profesional”. 


 


Esa restricción no sólo carece de un sustento normativo, sino que, implícitamente, va más allá de los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera Profesional antes mencionado, haciendo nugatorios los derechos consagrados en aquél.  Asimismo, de la lectura del oficio n.° DJI-1125-2003, emitido por la Dirección Jurídica; del acuerdo segundo del acta n.° 01-2004 de la Comisión de Carrera Profesional; del artículo quinto del acta n.° 2-2004 de esa Comisión y de la resolución n.° DE-129-04 de la Dirección Ejecutiva (visibles a folios 85 al 87, 51 y 52, 57 al 59, 60 al 64 del expediente administrativo), es posible constatar que la razón por la cual la Administración rechazó la solicitud de reconocimiento del título de aprobación del curso “Técnicas de Administración y Manejo de Desechos Sólidos” presentado por el Ing. XXX, fue la existencia de una cláusula contractual que excluía expresamente esa posibilidad:


 


“... esta Dirección Jurídica Institucional considera que al haber el funcionario del IFAM, Ing. XXX renunciado a la expectativa de derecho al incentivo de carrera profesional, en el caso específico de su Capacitación en Hiroshima en Japón, durante los meses comprendidos entre mayo a agosto del 2003, por medio del Contrato de permiso con goce de salario, en su cláusula Tercera, inciso d) no le corresponde el reconocimiento de 104 horas de carrera profesional, al existir un contrato con fuerza de ley firmado entre las partes”. (Pág 2 del oficio n.° DAI –198-04 conteniendo la el artículo 5 del acta n.° 2-2004 emitida por la Comisión de Carrera Profesional, visible a folio 58 del expediente administrativo, correspondiente a la resolución del recurso de revocatoria)


“Por otra parte en relación al análisis del contrato firmado entre el IFAM y su persona, el mismo (sic) tiene plena validez, ya que no se advierten en él ninguna (sic) clase de vicios, es decir; (sic) al firmar el contrato, se estableció una aceptación expresa de todas y cada una de las cláusulas del mismo (sic), –de las cuales ninguna es abusiva ni ilegal– y la firma del mismo (sic) se da en condiciones en las que no hay dolo, error ni violencia orientados a variar su voluntad interna”. (Pág. 3 del oficio DE-129-04, visible a folio 62 del expediente administrativo, correspondiente a la resolución de Recurso de Apelación emitido por la Dirección Ejecutiva).


 


            Considera esta Procuraduría que de la simple confrontación de los artículos reglamentarios transcritos con el acto que se pretende anular –nulidad que abarcaría, por conexidad, las estipulaciones del contrato contenidas en la cláusula tercera, incisos c) in fine y d)– es claro que en la especie se produjo una derogación singular de esas normas, y por ende, sí existe el vicio que justifica la declaratoria de nulidad.


 


Obsérvese que en el aparte 2 del POR TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria n.° 3278, celebrada por la Junta Directiva del IFAM a las 9:00 horas del 28 de abril del 2003, se dispone la suscripción de un contrato en el que se estipule que las horas de estudio obtenidas durante el permiso con goce de salario, no serían consideradas “efectivas” para ser aplicadas como parte del incentivo económico de carrera profesional, haciendo nugatorio, sin sustento jurídico, el derecho del Ing. XXX a que se le reconozcan los puntos por carrera profesional y por ende, el aumento salarial conforme al Reglamento de Carrera Profesional antes citado.  Ello, sin duda alguna, causa una lesión ilegítima a la esfera jurídica de ese funcionario.


 


En síntesis, a juicio de este Órgano Asesor (quien funge en este caso como contralor de legalidad) en la especie se cumplen los requisitos para declarar, en sede administrativa, la nulidad del acto sometido a nuestro conocimiento:  se trata de un acto firme, desfavorable para el administrado, que se adoptó en contravención al principio de inderogabilidad singular del reglamento, y que se encuentra dentro del plazo cuatrienal previsto para ejercitar la potestad de revisión consagrada en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública.


 


V.-       CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del aparte 2 del POR TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria de Junta Directiva del IFAM n.° 3278, celebrada a las 9:00 horas del 28 de abril del 2003, lo cual implica, por conexidad, la nulidad de las estipulaciones contenidas en los incisos c) in fine y d), de la cláusula tercera, del “Contrato de Permiso con Goce de Salario del Ing.XXX”, el cual fue suscrito a las 14:00 horas del 2 de mayo del 2003.   Como consecuencia de dicho acto, se dispuso consignar en el contrato para el otorgamiento de beca o subsidio de estudios –modalidad “permiso con goce de salario”– entre el IFAM y el Ing. XXX, que ese funcionario no recibiría remuneración por concepto de puntaje de carrera profesional en relación con los estudios efectuados durante ese permiso. 


 


Remito adjunta la copia certificada del expediente administrativo que nos fue enviada en su momento.


 


Del señor Director Ejecutivo del IFAM, atentos se suscriben;


 

 

MSc. Julio Mesén Montoya                             MSc. Irene Bolaños Salas

Procurador de Hacienda                                   Abogada de Procuraduría

 


 


jcmm/ibs/dahs