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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 423
 
  Dictamen : 423 del 23/10/2006   

C-423-2006

C-423-2006


23 de octubre de 2006


 


 


Señor


Mario Jiménez Amador


Presidente, Apoderado Generalísimo sin Límite de suma y


Representante Legal


Asociación Albergue para Ancianos de Golfito


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No. 225-AAPG-2006 de fecha 25 de setiembre del año en curso.


 


I.                               Planteamiento de la consulta


 


En el oficio referido, pone en nuestro conocimiento los siguientes antecedentes:


 


“a- Nuestra Asociación Albergue para Ancianos de Golfito, es un ente privado que Administra Fondos Públicos y fondos Privados.


Los fondos públicos son los Recursos que provienen de las leyes 7972, 5662 y 7935 y que se administran de acuerdo a la normativa vigente iniciando con el Proceso de idoneidad y se aplica lo que corresponda.


b- Los fondos privados son aquellos que provienen de cuotas de socios, alquileres, Ventas de servicios, donaciones de empresas privadas, actividades promovidas por la Junta Directiva con el fin de recaudar recursos.


c- Por inquietud nuestra realizamos la consulta en forma verbal en el último seminario realizado en el 2005, en los Tribunales de Justicia de Golfito, que se contó con su presencia.


De cómo debían manejarse los Fondos públicos y Fondos Privados en nuestro caso.


La respuesta que se me dio en ese momento de forma verbal es que los fondos públicos tenían que seguir todo el proceso que la Contraloría General de la República y Leyes conexas disponían y que los Fondos Privados, como Empresas Privadas sin fines de lucro debería de manejarse por normas establecidas en un Reglamento por parte de la Junta Directiva de la Asociación.”


 


A partir de lo anterior, nos solicitan emitir criterio sobre el manejo y consideraciones de los fondos privados.


 


De seguido pasamos a exponer los motivos que impiden a este órgano superior consultivo técnico jurídico emitir el criterio requerido.


 


II.                            Imposibilidad de emitir el criterio requerido por incumplimiento de requisitos de admisibilidad


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), prescribe claramente la naturaleza jurídica y las funciones, de este Órgano asesor.


 


            En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3. Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República, es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares. 


 


En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por su persona, en  condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite suma de la Asociación Albergue para Ancianos de Golfito, la cual no forma parte de la Administración Pública.


 


Aunado a lo anterior, tenemos que no obstante la consulta se plantea en relación con el manejo de fondos privados de la Asociación, ésta tiene asignado también el manejo de fondos públicos. En este sentido, estimamos que lo consultado debe ser determinado por la Contraloría General de la República en tanto órgano fiscalizador de la Hacienda Pública. Esto por cuanto de conformidad con el artículo 4 de su Ley Orgánica es el órgano competente para atender consultas relacionadas con el manejo de fondos públicos.


 


En lo conducente estatuye el numeral de cita lo siguiente:


 


ARTICULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA


       La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobretodos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.


       La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre:


a)    Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.


b)    Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por


cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta


Ley. (…)”


 


En virtud de lo anterior, lamentablemente, nos vemos imposibilitados de emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales (artículos 1, 3 inciso b) y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).


 


III.                         Conclusión.


 


En virtud de que la consulta ha sido formulada por su persona, en  su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite suma de la Asociación Albergue para Ancianos de Golfito, misma que no forma parte de la Administración Pública; y de que los aspectos cuestionados tienen incidencia directa en materia propia y exclusiva de la Contraloría General de la República, debemos declinar nuestra competencia consultiva, por incumplimiento de requisitos de admisibilidad previstos en nuestra Ley Orgánica.


 


            Sin otro particular,


 


 


Iván Vincenti Rojas                          Gabriela Arguedas Vargas


Procurador Administrativo               Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/GAV/mvc