Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 458 del 14/11/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 458
 
  Dictamen : 458 del 14/11/2006   

C-458-2006

C-458-2006


14 de noviembre de 2006


 


 


 


 


Licenciado


Marcelo Prieto Jiménez


Decano


Colegio Universitario de Alajuela


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio D-No.716.06 del 19 de octubre del 2006, en el cual se nos solicita el criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


“¿Está legitimada y legalmente facultada una Asociación de Desarrollo Universitario para designar un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de su sede, con fundamento en el artículo 9, inciso f) del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria, aunque haya estado por casi un año sin renovar el nombramiento de su Junta Directiva y sin inscribir esa renovación en el Registro correspondiente?”


 


Tomando en cuenta las consideraciones expresadas por su persona sobre la omisión del acuerdo del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela (CUNA) para la interposición de la presente consulta, esta Procuraduría procede a evacuarla en los términos que a continuación se exponen.


 


 


I-                               ANTECEDENTES.


 


A.        Criterio de la Asesoría Legal del Colegio Universitario de Alajuela.


 


            Se adjunta a la consulta, el criterio legal suscrito por el Licenciado Jhonatan Morales Herrera, en el cual se concluye que la Asociación de Desarrollo Universitario tiene derecho a elegir un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela, ya que esta cumple con los requisitos plasmados en el articulo 9 inciso f) del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria. 


 


 


B.        Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


            Este Órgano Asesor ha tenido la oportunidad de referirse al tema consultado en otras ocasiones (véanse al respecto la opinión jurídica OJ-116-2001 de 27 de agosto del 2001, y los dictámenes C- C-148-2001 de 16 de octubre del 2001 y C-081-2003 de 24 de marzo del 2003). En efecto, en el dictamen C-081-2003 de 24 de marzo del 2003, se llega a la siguiente conclusión:


 


“1.- Para que una Asociación de Desarrollo Universitario tenga derecho a elegir un representante ante el Consejo Directivo de un Colegio Universitario, debe cumplir con todos los requisitos que se encuentran en el inciso f), del artículo 9 del decreto ejecutivo n.° MEP- 30431.    


 


 


II-                            SOBRE EL FONDO.


 


La consulta planteada se circunscribe al artículo 9 inciso f) del Reglamento de Educación Parauniversitaria, Decreto Ejecutivo n. º 30431-MEP de 23 de abril del 2002, publicado a la Gaceta n. º 94 del 17 de mayo del 2006, en el que se encuentra contenida la facultad de las Asociaciones de Desarrollo Universitario para nombrar un representante ante el Consejo Directivo de los Colegios Universitarios. En lo que interesa, dispone el citado numeral:


 


“Artículo 9º—El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:


 


(…)


 


f) Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario, sede del colegio siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario integrante de la Cámara de Industria de Costa Rica elegido por ésta;


 


(…)”


 


Para evacuar la presente consulta, resulta importante distinguir entre las figuras de la “Asociación” y su “Junta Directiva”. Por un lado, tenemos a la Asociación como una abstracción legal, a la cual el ordenamiento jurídico le otorga personalidad jurídica a fin de que cumpla con sus propósitos y fines. Por el otro, la Junta Directiva es el órgano que ejerce la representación social de la agrupación (artículo 29 de la Ley de Asociaciones) y tiene las facultades de dirección sobre los otros órganos que la componen. En cuanto a las Asociaciones y los elementos que las conforman el tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba señala lo siguiente:


 


“Son entidades sociales compuestas por una pluralidad de miembros (que solo pueden ser personas físicas), que puede perseguir cualquier fin en tanto no sea político ni de lucro. En consecuencia pueden ser de interés público o de interés particular.


 


Los órganos esenciales de la asociación son: a) los asociados; b) un fiscal, que es el órgano encargado de la vigilancia; c) un órgano directivo, formado como mínimo por cinco miembros, entre los que está el Presidente, a quien corresponde la representación judicial y extrajudical de la asociación” (Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Juricentro S.A., Cuarta Edición, San José, 1986. Pág. 249).


 


Ahora bien, debemos tener presente que la norma supra citada se refiere específicamente a la integración de la Asociación como tal y no a la conformación de su Junta Directiva. En el supuesto que nos ocupa, la Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela se encuentra integrada desde el año 2001 (véase la certificación de personería jurídica aportada a la consulta), por lo que cumple con los requisitos indicados por el artículo 9 del citado Reglamento, a saber: que se encuentre legalmente constituida y que tenga una vigencia de cinco años ininterrumpida.


 


Diferente es la situación en cuanto a la integración de su Junta Directiva, la cual se hace necesaria únicamente para la validez de las decisiones que adopta conforme a las competencias que el estatuto de la agrupación le atribuye, aunque como se verá más adelante su no renovación en el año siguiente al término señalado en los estatutos es una causal de extinción de la entidad. Así, en lo concerniente a la facultad de escoger y designar un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario, debemos aclarar que dicha facultad le corresponde única y exclusivamente a la Asociación como entidad y, en el tanto esta cumpla con los requisitos que se encuentran en el inciso f) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo n.° 30431-MEP, su actuación, en ese sentido, sería válido y eficaz. Nótese que esa atribución no corresponde a su Junta Directiva, sino a los asociados constituidos en Asamblea General Extraordinaria (véase la cláusula XIV de los estatutos de la Asociación), por lo que no se podría afirmar que haya ejercido una competencia en forma irregular al no haberse renovado el primer órgano colegiado.


 


Zanjado de manera meridiano el punto anterior, lo que había que preguntarse es si la no renovación de la Junta Directiva provocó la extinción de la Asociación, por lo que no estaría legalmente integrada. Al respecto,   la Ley de Asociaciones, Ley n.º 218 de 8 de agosto de 1939, en su artículo 13, establece como causal de extinción de estas entidades el “no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo”, situación que no se da en el caso de la Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela, porque la citada Ley otorga tácitamente un plazo de un año como prórroga al funcionamiento del órgano directivo de una Asociación. Dicho con otras palabras, si dentro de ese año anterior al vencimiento de los nombramientos no se renueva la Junta Directiva ese hecho no provoca la extinción de la entidad, por lo que, durante ese período, se encuentra legalmente integrada y sigue siendo una persona jurídica para todos los efectos legales.


 


            Debemos tener presente que de acuerdo con la documentación que se adjunta, la Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela estuvo en el período comprendido entre octubre del 2005 a setiembre del 2006 sin que se nombrará una nueva Junta Directiva, por lo que, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Asociaciones, el nombramiento de la Junta Directiva fue tácitamente prorrogadas durante este período, sin que se configurara la causal de extinción de la entidad. Así las cosas, la facultad de nombrar un representante en el Consejo Directivo del CUNA nunca se enervó y, por consiguiente, su ejercicio resulta válido y eficaz.


 


            Antes de finalizar este dictamen hay un aspecto sobre el cual debemos poner un énfasis, y es que de la simple lectura de la norma y acudiendo a la interpretación literal del articulo 9 inciso f) del Reglamento de Educación Parauniversitaria, la facultad del nombramiento del representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela es una atribución que claramente le corresponde a la Asociación propiamente dicha, y no a su Junta Directiva como órgano de esta, por lo que al no constituirse ninguna causal de extinción de la entidad, y al haberse cumplido los requisitos del artículo de cita, esta potestad se ejercicio conforme al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, su efectos (acto de votación y nombramiento del representante respectivo) no puede ser desconocido por ninguna autoridad.  


 


 


III-                         CONCLUSIONES.


 


En razón de lo expuesto la Procuraduría General de la República llega a las siguientes conclusiones:


 


1.-       La facultad de escoger y designar un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de su sede, es exclusiva y excluyente de la Asociación de Desarrollo Universitario, y, en el tanto se cumpla con los requisitos que se encuentran en el inciso f) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo n.° MEP- 30431, su ejercicio es válido y eficaz. 


 


2.-       La Asociación de Desarrollo Universitario se encontraba legalmente facultada para designar su representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de su sede, aun y cuando haya estado casi un año sin renovar el nombramiento de su Junta Directiva.


 


            De usted con toda consideración y estima;


 


 


 


 


            Dr. Fernando Castillo Víquez                        Lic. Esteban Alvarado Quesada


            Procurador Constitucional                             Asistente de Procurador


 


 


FCV/EAQ/mvc