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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 461 del 14/11/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 461
 
  Dictamen : 461 del 14/11/2006   

C-461-2006


14 de noviembre de 2006


 


 


Señor


Roberto Dobles Mora


Ministro


Ministerio de Ambiente y Energía


S.         O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio DM-502-2006 de 4 de agosto del 2006, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre la viabilidad de cancelar las “prestaciones legales” a los funcionarios de confianza subalternos durante el periodo anterior.


 


Se explica en la consulta que con base en pronunciamientos de esta Procuraduría General de la República, el pago para este tipo de funcionarios se aplica únicamente cuando el Poder Ejecutivo o el jerarca institucional da por terminada la relación de servicio sin contar con justa causa, pero que en los casos en que la finalización de la relación laboral se da por el advenimiento del plazo, no existe responsabilidad alguna de la institución.


 


Adjunto a la consulta se remite el criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual se señala que: 


 


“Por todo lo expuesto anteriormente, es que no procede el pago de los extremos laborales de preaviso y cesantía de los funcionarios nombrados en puestos de confianza, ya que son funcionarios, como se mencionó anteriormente, que no se encuentran cobijados por el Régimen de Servicio Civil, son de nombramiento discrecional del jerarca respectivo y su nombramiento se concede por un lapso determinado; por lo que el simple acaecimiento del plazo en que circunscribía su nombramiento, no implica la posibilidad de reconocimiento del pago de los extremos laborales mencionados”


 


I.         SOBRE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA O EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO.


 


El régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Política.


 


No obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos.  De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de la Constitución Política, permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los empleados que sirvan puestos de confianza.  De la misma manera, el artículo 192 Constitucional, al establecer la existencia del régimen público, indicó expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia Carta Política como en la ley ordinaria.  Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:   


 


“ Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. (…) Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual.“  (Sala Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)


 


A partir de lo expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales características de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como empleados de confianza. Sobre el concepto de empleados de confianza, esta Procuraduría ha señalado que:


 


“ El autor Néstor de Buen, en su obra "Derecho del Trabajo", los define de la siguiente manera:


 


 "…los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…). Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad y al orden esencial que debe reinar entre los trabajadores." (De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445.) “


(Dictamen C-146-2003 del 27 de enero del 2003, lo subrayado no es del original)


 


La referencia a este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 121 inciso 1, que como indicamos permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza,  como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las funciones realizadas. 


 


De esta manera, el Estatuto de Servicio Civil define, en los artículos 3, 4 y 5, una serie de categorías de empleados que han sido considerados como de confianza. Para efectos de nuestro estudio, trascribiremos lo señalado en el artículo 4 de aquel cuerpo normativo, que señala:


 


“Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:


a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Gobernadores de Provincia.


d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.


e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.


f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.


(Inciso así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.


 (Así adicionado este inciso, incluyendo su Transitorio, por la ley No.7767 de 24 de abril de 1998)


 


Conviene también reseñar lo establecido por los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, normas que permiten el pago del preaviso y cesantía a los funcionarios de confianza.  Señalan las normas en mención lo siguiente:


 


ARTICULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas.


Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.


ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.  …”


 


Por otra parte, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público, Decreto Ejecutivo número 29141-H, en el cual se regulan algunos extremos de las relaciones laborales que se suscitan con este tipo de empleados.   Este reglamento resulta de aplicación a los empleados “que han sido nombrados libremente, con entera discrecionalidad por parte del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 140, inciso 1) de la Constitución Política para los funcionarios del Poder Ejecutivo, así como de las entidades descentralizadas y de las empresas publicas, previos atributos personales y técnicos que puedan hacerlos idóneos para el ejercicio del puesto que desempeñan, los que estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de las limitaciones de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo regulado por el articulo 143 del Código de Trabajo.”  El decreto señala, además, una lista no taxativa de funcionarios que se considerarán incluidos, entre ellos, asesores, asistentes, secretarias, entre otros.


 


Asimismo, el artículo 1 inciso b de ese cuerpo normativo, establece la aplicación de los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo a estos funcionarios y la posibilidad de indemnizar en casos de despidos injustificados a los funcionarios de confianza, al señalar:


e.) Los empleados de confianza subalternos están regidos por las disposiciones especiales de los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, y pueden ser cesados en forma discrecional con el derecho a las indemnizaciones ahí previstas, salvo disposición especial en contrario, siempre que no incurran en alguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico que regula la materia, que faculta al empleador a despedir sin responsabilidad patronal, previa apertura de la investigación administrativa correspondiente…


 


Como se desprende de lo señalado hasta ahora, los funcionarios de confianza son definidos de esta manera por la naturaleza de las funciones que realizan, que permite una mayor libertad para su escogencia y remoción. 


 


II.                SOBRE EL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y CESANTÍA AL TERMINAR EL PERIODO DE NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA SUBORDINADOS.


 


Consulta el Ministerio de Ambiente y Energía sobre la procedencia del pago del preaviso y el auxilio de cesantía a aquellos funcionarios de confianza subalternos, ya que en su criterio los puestos de confianza deben ser catalogados como contratos a plazo determinado, que al finalizar el periodo de nombramiento no generan responsabilidad para el Estado.


 


Esta Procuraduría no comparte el criterio externado por el Asesor Legal del Ministerio consultante, toda vez que la determinación de si una contratación es de plazo definido o de plazo indefinido, no depende de la naturaleza de puesto de confianza ni de lo que se indique en las respectivas acciones de personal.


 


En efecto, tal y como se señaló en el apartado anterior, la Constitución Política establece la posibilidad de crear puestos cuyas funciones de dirección y fiscalización o de relación personal con el patrono o jerarca, hagan necesario que exista una mayor libertad para el nombramiento o remoción.  No obstante, como lo señaló la Sala Constitucional en la resolución citada líneas atrás, esta definición de funcionario de confianza es independiente de que las funciones que se realicen sean permanentes o temporales, siendo éste ultimo el elemento determinante para definir si una contratación es a plazo indefinido o a plazo determinado, y por ende, si procede o no el pago de la indemnización que contemplan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.  


 


El artículo 26 del Código de Trabajo define los contratos a plazo fijo como sigue:


 


“El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.    Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquel en que es permanente la naturaleza de los trabajos.


 


A partir de esta norma, deberá determinarse si las funciones desempeñadas por los funcionarios de confianza subordinados a que hace referencia la consulta- choferes, asesores, secretarias, directores de despacho y oficial mayor- son de naturaleza temporal.  De acuerdo con la información suministrada en la consulta, las labores que realizan aquellos empleados resultan permanentes, por lo que no puede considerarse que los contratos de estos funcionarios sean contratos a plazo fijo.


 


Tampoco existe en el caso bajo análisis una norma que defina los anteriores nombramientos como contratos a plazo fijo, como sí ocurre con otros funcionarios a quienes la ley les ha asignado expresamente la condición de funcionarios de periodo.  Sobre los funcionarios de periodo, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado que:


 


“En todo caso, es importante destacar que en anteriores oportunidades, esta Procuraduría ya se ha referido en forma amplia al tema en discusión.   Así,  mediante el Dictamen C-004-2003 del 16 de enero del 2003, en lo que interesa, señaló:


“(…) en lo que toca a los puestos de Gerente General, Subgerentes, (…), éstos constituyen casos típicos de los llamados funcionarios de período. Lo anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 del la Ley Orgánica de ese Banco - se refiere al Banco Popular y de Desarrollo Comunal - (…), los primeros son nombrados por un plazo de seis años, mientras que los últimos dos por uno de cinco. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte, su vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo. Lo anterior significa que la relación de tales funcionarios termina sin responsabilidad alguna para el Banco al finalizar el período legal de nombramiento. Ello por resultar claramente aplicable en la especie lo dispuesto por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, “Por el  advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo…”. Ha de agregarse que la anterior posición la mantuvo esta Procuraduría en el dictamen C-082-98 de 6 de mayo de 1998 (allí se sostuvo categóricamente que en esos casos la relación “…termina sin responsabilidad patronal alguna cuando ocurre el advenimiento del plazo”) y fue reiterada en el C-262-2002 de 7 de octubre de 2002.(…)”


Como se ha podido observar del texto transcrito, la naturaleza jurídica de los llamados funcionarios de período legal ha sido vastamente analizada por esta Procuraduría, por lo que sus nombramientos se encuentran equiparados a la figura del contrato a plazo fijo; criterio respaldado, no sólo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sino de la Sala Segunda, en tanto han sostenido, que con el advenimiento del plazo, no solo, no existe obligación por parte de la Administración de mantenerlos en el puesto, sino que tampoco estos funcionarios adquieren el derecho a ser indemnizados. (Veáse, entre otros el Voto constitucional No. 1119-90; y Votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias,  Nos. 515-2001 de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2001, 266-2002 de las 09:30 del 5 de junio del 2002).  (Criterio C-127-2006 del 28 de marzo del 2006)


 


Sin embargo, en el caso que nos ocupa ni el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil ni el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público, han fijado un plazo máximo para el nombramiento de los funcionarios de confianza subalternos, por lo que no es posible considerar que su contrato de trabajo sea a plazo determinado.


 


De esta manera, si el contrato es considerado como un contrato a plazo indefinido, el rompimiento del mismo sin justa causa permite el pago de los extremos laborales del preaviso y el auxilio de cesantía, según lo estipulado en los artículos 586 del Código de Trabajo y el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público.    En este mismo sentido, la Procuraduría ha señalado que:


Relacionando el artículo 26 in fine, con el caso que nos ocupa, y según lo examinado en los párrafos precedentes, es dable señalar que de acuerdo a los elementos aportados en la consulta en análisis, aún y cuando en la acción de personal, se estableció la relación como de plazo fijo, no existe una Ley especial que establezca un período dado para los cargos ocupados por los servidores examinados, que pudiera facultar a la Comisión para resolver los contratos como si fueran contratos a plazo determinado. Se intuye que, la naturaleza de las funciones de los servidores de confianza de la Comisión en mención (asesores, secretarias, asistentes, choferes personales, etc.), es permanente, y por ende, es de aplicación la disposición analizada del artículo 26 del Código Laboral.


Todo lo anterior implica que, en atención a la "permanente naturaleza de los trabajos", realizados por los servidores de la Comisión, contratados bajo la modalidad "de confianza", en el caso de que sean cesados por voluntad patronal, esto es, sin que exista una causa que así lo justifique, es obligatorio que se les reconozcan los extremos legales propios del contrato a plazo indeterminado, sean éstos, los que señalan los numerales 28 y 29 del Cuerpo Legal de cita, y no los indicados en la interrogante de análisis.”  (Dictamen C-063-2002 del 04 de marzo de 2002)


 


“SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES A LOS SERVIDORES DE CONFIANZA:


El fundamento legal para que los servidores de confianza, al finalizar su relación con el Estado, perciban las prestaciones legales, se encuentra en lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo (antes 578 y 579, respectivamente).


La primera de esas normas define quiénes son trabajadores del Estado y sus instituciones. La otra enumera -en su primer párrafo- a cuáles servidores corresponde el pago de los beneficios previstos en los artículos 28, 29 y 31 del Código de Trabajo. El segundo y tercer párrafos del numeral 586 en estudio, disponen, en resumen, que los servidores de confianza (así como los que ocupan puestos de elección popular o de dirección) no se encuentran comprendidos dentro del concepto de trabajador del Estado, y que por ello no están protegidos por el Código Laboral, sino por lo que al respecto establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, de seguido, en el párrafo cuarto, se hace la salvedad de que, mientras esas disposiciones especiales no se emitan, tales servidores sí gozarán de los beneficios contemplados en el Código (en cuenta las prestaciones legales) en lo que a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que ocupan. …


..Con fundamento en lo expuesto, es nuestro criterio que en los casos en que se despida a un funcionario de confianza sin indicación de las causales que motivaron la destitución, procede el pago de prestaciones legales (sujeto, eso sí, a las condiciones dichas al final del punto II anterior), pues para denegarlas, debió cumplirse con los requisitos expuestos (apertura de investigación administrativa, debido proceso, derecho de defensa, etc). Por otra parte, el hecho de que el servidor, como se indica en la consulta, contara con más de un año de laborar en la institución, resulta intrascendente. Ello debido a que el único requisito -en cuanto al tiempo- para que el pago de prestaciones proceda ante un despido incausado, es que el funcionario haya permanecido en el puesto más de los tres meses establecidos en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.  (C-071-97 del 9 de mayo de 1997)


 


            En sentido similar,  la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señaló recientemente que:


 


“Del contenido del artículo 28 se desprende que basta con que  una de las partes pretenda poner fin unilateralmente y sin justa causa a la relación laboral por tiempo indefinido para que surja el derecho de la otra al preaviso, con independencia de que pueda considerarse empleado o no de confianza, pues, lo que importa no es ese carácter, sino, aquellos presupuestos de hecho tomados en consideración por el legislador para hacer nacer el derecho. Distinto sería el caso, si en la ley se hubiese establecido que el puesto ocupado por la accionante es de nombramiento a plazo fijo, supuesto en el cual, por no tratarse de una relación por tiempo indefinido, no se tendría derecho al preaviso, sobre todo si se toma en consideración que se tendría conocimiento de antemano   cuándo va a finalizar la relación de servicio.   El derecho del empleado al preaviso, tal y como se dio cuenta en el antecedente citado, tiene por finalidad evitar una ruptura intempestiva y posibilitar al trabajador la búsqueda de un nuevo empleo.   En consecuencia, a pesar de que la demandante ocupaba un puesto de libre remoción, la verdad es que no se estableció que el nombramiento fuera por plazo determinado, sino, lo era por tiempo indefinido.   Esa naturaleza jurídica depende de lo dispuesto en la ley y de la necesidad permanente de los servicios.   Por otro lado, el tema de que por lo general al asumir el cargo un nuevo Presidente de la República dispone la remoción de quien ocupa el puesto, es una cuestión no jurídica y, por ende, no podría tener la virtud de cambiar tal naturaleza. Lo anterior se refuerza con el contenido del artículo 586 del Código de Trabajo el cual califica como trabajadores del Estado o de sus instituciones para efectos del pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31 a los empleados que ahí se indican.   Es cierto que también en dicha norma expresamente se indica lo siguiente: “… no comprende a quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento./ Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código, sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales./   Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan …”.   Es entendido que ante la inexistencia de normativa especial que excluya del pago del preaviso a la actora, ésta tiene derecho a reclamarlo. Por último, debe tomarse en consideración que no puede equipararse la relación a plazo fijo o por tiempo determinado con la naturaleza del empleado de confianza, como en el fondo se pretende hacer en el recurso, por tratarse de dos cuestiones absolutamente distintas.   Evidentemente lo primero tiene que ver con el plazo fijado de antemano por las partes de acuerdo con el objeto del contrato e incluso por preverlo así la ley, para la realización de los trabajos o para el desempeño de determinadas funciones.   Mientras que la calidad de empleado de confianza no tiene que ver con el plazo del contrato, sino, con las especiales características del puesto, por las cuales en algunos casos se ha considerado necesario en materia de empleo público, relevarlo de los procedimientos establecidos para el nombramiento y remoción,   no dotándolo por consiguiente de estabilidad, como resulta ser el asunto de que se conoce.   “  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 368-2006 de las catorce horas diez minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis, el subrayado no es del original)


 


III.      CONCLUSIONES:


 


A partir de lo expuesto, es posible señalar que en el tanto las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza sean consideradas como funciones permanentes y no exista norma que establezca el plazo de nombramiento, los contratos suscritos con dichos trabajadores deberán ser considerados contratos a plazo indefinido, debiendo reconocerse al final de la relación laboral cuanto medie despido sin justa causa el importe correspondiente al auxilio de cesantía y al preaviso, según lo establecen los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo


 


            Sin otro particular, atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


GRF/Kjm