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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 470
 
  Dictamen : 470 del 23/11/2006   

22 de noviembre de 2006

C-470-2006


23 de noviembre de 2006


 


 


 


 


Señora


Laura Rojas Araya


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Oreamuno


S.         O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número 159-CSCM-2006, de fecha 21 de julio del año en curso, recibido en esta Procuraduría el día 24 de julio pasado. Previo a dar respuesta a la inquietud planteada, sírvase aceptar nuestras disculpas ante la tardanza en la atención de la presente consulta, motivada por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.          Objeto de la consulta.


 


Mediante el oficio indicado se nos informa que el Concejo Municipal de ese cantón, en acuerdo No. 221-2006, Artículo 58°, tomado en la sesión No. 017-2006 de 20 de julio de 2006, acordó solicitar la opinión de este órgano técnico asesor sobre los siguientes aspectos:


 


“1. Si el señor Alcalde tiene la potestad de vetar el nombramiento de un asesor de la Comisión de Asuntos Jurídicos, según lo indicado en el Artículo No. 34, inciso g), del Código Municipal.


2. Si con dicho Veto el asesor no puede permanecer como miembro activo de la Comisión de Asuntos Jurídicos, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo Contenciosos Administrativo.


3. Si los dictámenes de Comisión de Asuntos Jurídicos que han sido aprobados por el Concejo, con la participación del asesor quedan sin o con efecto por estar vetado el nombramiento del asesor”


 


 



II.        Sobre el veto en materia municipal.


 


            En vista de que las interrogantes que plantea el Concejo Municipal consultante versan sobre el tema de la utilización del veto por parte del Alcalde Municipal, resulta pertinente referirnos a este aspecto.  Sobre el particular, esta Procuraduría General se ha referido con anterioridad al tema, de suerte que procedamos a transcribir el criterio vertido en el dictamen C-383-2005 de 10 de noviembre de 2005, el cual recoge la posición que se ha seguido sobre este punto:   


 


“(…)El veto en materia municipal se conceptualiza como un recurso interno utilizado por el Alcalde para atacar los acuerdos del Concejo Municipal;  tiene su fundamento los artículos 173 de la Constitución Política y los artículos 17 inciso d), 153, 158 y 160 del Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998,  publicada en la Gaceta número 94 del 18 de mayo del mismo año.


 


El referido recurso procede contra acuerdos aprobados definitivamente por el Concejo, y puede ser interpuesto por razones de legalidad u oportunidad según señala  el artículo 158 párrafo primero del Código de rito.


 


Para su interposición, el Alcalde cuenta con un plazo perentorio de  5 días, transcurrido dicho plazo, el Alcalde deberá ejecutar el acuerdo obligatoriamente –artículo 159 del Código Municipal-. 


 


Esta Procuraduría desarrolló ampliamente el tema de consulta en el dictamen número C-145-2004 de 14 de mayo del 2004, por lo que procedemos a transcribir el mismo en lo que interesa:


 


 “ (…)  c)         Consulta planteada:


 


6.-        El artículo 158 del código municipal señala lo siguiente:


 


“El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad.”


 


“¿Si dicha norma es aplicable a cualquier acuerdo del Concejo Municipal, siendo así un acuerdo  del Concejo donde se pide información a la administración de las medidas adoptadas o ejecutadas, o vetar un acuerdo donde se solicita a la auditoría un estudio relacionado con la administración, o vetar un acuerdo donde el Concejo ordena una publicación a la comunidad, o vetar un acuerdo indicando la imposibilidad de la administración de ejecutar tal proyecto para saber el costo de su financiamiento?  ¿No sería esto declarar a los profesionales incompetentes en la función pública?  ¿Cuál sería el paso a seguir si el alcalde municipal veta todos los acuerdos del Concejo Municipal que van en beneficio de la comunidad?”


 


Después de interpuesto un veto por parte del Alcalde Municipal y rechazado éste por el Concejo, debiéndose enviar como dispone el Código Municipal, al Tribunal Contencioso Administrativo para lo que corresponda, ¿puede el Alcalde ejecutar lo solicitado por el Concejo y vetado por él, sin haber sido resuelto por el Tribunal?”  (…)


 


c.2)      Criterios de la Procuraduría General de la República:


 


El alcalde sí puede interponer el veto contra los acuerdos del concejo municipal, cuando así lo considere oportuno, fundamentándose en razones de oportunidad y legalidad.


 


En primera instancia, es importante señalar que el veto tiene asiento constitucional en el artículo 173, inciso 1), a cuyo tenor los acuerdos Municipales podrán ser "objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado", o recurridos por cualquier interesado. "En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente".


 


La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desarrolla ese precepto en el artículo 85, que en conducente establece: "Denegado el veto del Ejecutivo Municipal o la revocatoria interpuesta por el particular, la Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la distancia, de las partes y demás interesados".


 


El Código Municipal anterior contemplaba el ejercicio del veto como atribución del Ejecutivo (artículo 57 inciso j), a plantear –sólo por motivos de legalidad- dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo, en memorial que debía indicar imprescindiblemente las normas y principios jurídicos violados. Su interposición suspendía la ejecución del acuerdo y el Concejo debía rechazarlo o acogerlo en la sesión inmediata siguiente (artículo 176). Además, exceptuaba del veto una serie de acuerdos (art.177); norma que se mantiene en el nuevo Código.


 


En general, la tesis imperante en la Comisión dictaminadora de ese Código fue contraria a dicho instituto y a favor de la autonomía municipal en sus decisiones, como se observa en la Exposición de Motivos:


 


 


"…Sólo porque la Constitución Política consagra expresamente el veto de los actos municipales es que la Comisión no pudo erradicarlo de una vez por todas de nuestro Derecho Municipal. En criterio de la Comisión, ese anacrónico instituto es totalmente innecesario, y debiera en una futura reforma constitucional eliminarse. …"


 


El Código Municipal en vigor no enumera el veto en el artículo 17, concerniente a las atribuciones del Alcalde municipal, pero sí lo incorpora en el capítulo de los recursos contra los Acuerdos del Concejo:


 


"Artículo 158.- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo. El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo. En la siguiente sesión inmediatamente a la de la presentación del veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo".


 


E igual que su antecesor, el artículo 160 excluye del veto los acuerdos no aprobados definitivamente; aquellos en que el Alcalde tenga interés personal; los recurribles en procesos contencioso administrativo especiales; los que deban aprobar la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República; o sean apelables ante ésta; los de mero trámite, ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores. (Acerca de la improcedencia del veto en asuntos en los que el Alcalde tiene un interés personal y directo, cfr.. Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo 2341 de 1977).


 


De lo anotado interesa hacer hincapié en la función tutelar que se encomienda al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, hoy Sección Tercera, con relación a los acuerdos municipales objeto del recurso de apelación o veto; Tribunal que a pesar de ser parte de la estructura orgánica de Poder Judicial, el acto que dicta al resolver en grado se enmarca dentro del régimen de los actos administrativos. Lo que significa que la expresión del artículo 173 in fine constitucional en el sentido de que ese Tribunal resolverá definitivamente los recursos contra los acuerdos municipales, lo es en la vía sumaria del recurso, sin demérito de la plenaria en el ámbito judicial (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso, arts. 84 y 86 inc. 3°; Constitución Política, arts. 49 y 173. Sala Primera de la Corte, resolución 160-1981; Tribunal Superior Contencioso Administrativo 1838 de 1976).


 


En otras palabras, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada o por medio de un veto del Alcalde contra los acuerdos municipales actúa como jerarca impropio de la Municipalidad, y no en función de órgano jurisdiccional, ejerciendo un control de legalidad y en el veto ahora también de oportunidad. El acto sigue estando revestido del carácter municipal intrínseco (Ley 4957, artículo 3°, inciso a). Arts. 156 y 158 del Código Municipal. Resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo 3620 de 1979. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera 6057 de 1983 y 10886 de 1988).


 


El veto es un recurso de los llamados internos, porque lo ejerce un miembro del Gobierno Municipal, en contraposición de los externos, que plantean terceros interesados, a quienes afecta lo resuelto, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 3058 de 1994).


 


Con relación al tema que nos ocupa se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia 4072-1995, de las 10 horas 36 minutos del 21 de julio de 1995:


 


"…Acuerdo municipal es el nombre genérico que utiliza la Constitución Política para denominar a todos los actos que se producen en el seno de los concejos municipales y se dan dos formas distintas, en vía administrativa, para examinar la validez de esos actos: en el seno del mismo gobierno local, por la vía de la revisión, del veto y la revocatoria, según la impugnación provenga del mismo órgano colegiado, del ejecutivo municipal o de un interesado, o bien, por medio del recurso jerárquico impropio (mismo veto y apelación) de los que conoce el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Poder Judicial. En todos los casos y salvo que el interesado renunciara a la instancia que es siempre administrativa, es en esta última etapa en donde se agota la vía administrativa, abriéndose la vía para acceder a la jurisdiccional y contenciosa ordinaria, si los reclamos resultan rechazados. Esta doble vía del control de legalidad de los acuerdos –primero municipal y luego judicial- ha surtido sus efectos en el ordenamiento jurídico costarricense, como clara manifestación de lo que es la autotutela administrativa municipal. …"


 


La competencia la adquiere el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo cuando la apelación o veto contra el acuerdo municipal han sido admitidos (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera 7708 de 1984).


 


El otro aspecto a destacar del veto es el de constituir un mecanismo de suspensión de la eficacia del acto, mediante cual el Alcalde deja constancia, fundada y en tiempo, acerca de su inconformidad sobre la invalidez e inoportunidad del acuerdo impugnado. (Con referencia al veto como medio de suspensión de la eficacia del acto, vid.: Eduardo Ortiz, La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid. 1987, pgs. 370 y 394; y El Control de los municipios. Revista Judicial 35, pgs. 25 y 35).


 


Así las cosas, mientras el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo no resuelva, el alcalde no tiene competencia para ejecutar lo acordado por el Concejo y vetado por él.”  (Reiterado en  el dictamen C-175-2004 de 8 de junio del 2004. El subrayado no es del original).


 


Tal y como indica en el dictamen antes trascrito, el veto reviste la naturaleza de recurso interno que puede ser interpuesto por el Alcalde Municipal contra los acuerdos del Concejo Municipal, ya sea por razones de oportunidad o legalidad.


III.       Sobre lo consultado.


 


            Pasamos de seguido a dar respuesta a las interrogantes planteadas en los términos que se indican de seguido:


 


1. ¿Si el señor Alcalde tiene la potestad de vetar el nombramiento de un asesor de la Comisión de Asuntos Jurídicos, según lo indicado en el Artículo No. 34, inciso g), del Código Municipal?


 


El artículo 13 inciso m)  del Código Municipal, Ley 7794 de 30 de abril de 1998, establece la atribución del Concejo Municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.    Además, dentro de las comisiones permanentes, el mismo Código recoge la siguiente clasificación: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, y Condición de la Mujer (artículo 49)


 


Sin embargo, la potestad para integrar dichas comisiones fue atribuida al Presidente del Concejo, de conformidad con los artículos 34 y 49 del citado cupero normativo:


 


“Artículo 34.—Corresponde al Presidente del Concejo:


a)  (…)


 


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


 


Artículo 49.—En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente. (…)”


 


En ese sentido, y propiamente sobre los alcances del artículo 34 del Código Municipal, esta Procuraduría señaló que dicho numeral regula lo que se conoce como las funciones de dirección del debate en un órgano colegiado, atribuciones que han sido conferidas al Presidente del Concejo en forma exclusiva.  De suerte que no pueden ser sustraídas por actos del órgano colegiado, ya que si ello fuera posible se estaría admitiendo que mediante actos de rango inferior a la ley se deje sin contenido o funciones a un órgano que el legislador considera clave para la buena marcha del órgano colegiado (OJ-112-2000 de 11 de octubre del 2000).


 


Asimismo, en cuanto al tema de la integración de las comisiones municipales y la participación de funcionarios municipales y particulares en ellas, éste Órgano Asesor se ha pronunciado en los siguientes términos: 


 


“I.-  ANALISIS DE LA CONSULTA.


En un primer orden de ideas resulta interesante lo que establecía el anterior Código Municipal – hoy derogado -, a saber la Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970 acerca del tema que nos ocupa:


"Artículo 53.-


En la sesión del Concejo inmediatamente posterior a la elección anual de su Presidente, éste designará a los miembros de las Comisiones de Trabajo, quienes durarán en sus funciones un año. En cada Concejo habrá cuando menos tres Comisiones: De Hacienda y Presupuesto, de Obras Públicas y de Asuntos Varios. Toda Comisión está integrada cuando menos por tres miembros: dos de éstos deberán escogerse necesariamente de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrar estas comisiones funcionarios o empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella.


En ningún caso se podrá remunerar el trabajo en Comisión."


De lo anterior se desprende que una vez que se elija el Presidente del Concejo Municipal, éste escogerá a los miembros de las Comisiones de Trabajo, entre los que podían estar funcionarios de la Municipalidad como personas ajenas a ellos.


Sin embargo, esta situación varió con la entrada en vigencia del nuevo Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, que derogó expresamente la ley 7574, y por consiguiente el transcrito numeral 53. Así, el numeral 49 del Código Municipal vigente, que valga señalar es el artículo que es objeto de inquietud jurídica, estipula:


"Artículo 49.-


En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobiernos y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales y Condición de la Mujer. Al integrarlas se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo.


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores."


Como puede obsevarse, la integración de las Comisiones fue variada, pues antes podían integrarlas funcionarios o empleados de la municipalidad o personas ajenas a ella, a diferencia del nuevo Código que indica que dichos funcionarios o personas solamente pueden actuar en calidad de asesores.


Ahora bien, con la nueva regulación existen dos tipos de Comisiones: Permanentes y Especiales. Una vez instaurado el Concejo, el Presidente del mismo nombrará a los integrantes de las comisiones permanentes. Por otro lado, esta norma faculta al Concejo para que en caso de considerarlo necesario cree Comisiones Especiales, en las que el Presidente Municipal es el encargado de integrarlas.


También este artículo introduce nuevas comisiones permanentes, entre ellas a de Asuntos Sociales, Gobierno Y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales y Condición de la Mujer.


Con respecto a la forma de integración de las Comisiones, este órgano asesor considera que la normativa es muy clara al indicar que es el Presidente del Consejo Municipal el encargado de integrar las comisiones con las personas que pertenecen al Concejo Municipal.


Incluso el numeral 34 del Código Municipal en su inciso g) dispone entre las funciones del Presidente del Concejo Municipal la siguiente:


"Artículo 34. Corresponde al Presidente del Concejo:


(...) g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación ,y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes."


De lo expuesto se concluye que, el órgano competente para integrar las Comisiones Permanentes y Especiales es el Presidente del Concejo, él cual tiene que velar para que dicha integración tenga la mayor representatividad de todos los partidos políticos que conforme la Corporación.


En otro orden de ideas, se consulta la participación de los funcionarios de la Municipalidad y personas ajenas - particulares - a dicha Municipalidad en las comisiones especiales y permanentes. Sobre el particular, ya esta Procuraduría se pronunció en el dictamen C-203-99 del 14 de octubre de 1999, al indicarse


"(...) De la norma transcrita, se desprende que la integración de las comisiones Permanentes y Especiales fue variada, estableciéndose la posibilidad de la participación ciudadana, pero en calidad de Asesores, lo cual excluye la posibilidad de integración de particulares o de funcionarios municipales en las citadas comisiones.


(...)


El término Asesor, históricamente tiene sus raíces desde los tiempos romanos, al desempeñar un papel importante en la toma de decisiones, ofreciendo consejo, como se lee a continuación:


"ASESOR. El que asesora, esto es, el que da consejo ó ilustra con su parecer... Los asesores ya conocidos en Roma. Estaban los magistrados de la República en su mayor parte asistidos de personas que les aconsejaban. Los Cónsules eran asesorados por el Senado, acompañándoles para este objeto algunos senadores cuando salían de la ciudad; los demás magistrados elegían libremente su Consejo de asesores de entre los ciudadanos más conspicuos. Los jueces propiamente dichos tenían también su consilium adsessorum, atribuyéndose el origen etimológico de la voz assessor a las palabras latinas ad sedere, que nos les presentan sentados al lado del magistrado ó juez a quien asistían, lo que efectuaban en asientos más bajos... 5"


[NOTA (5): Enciclopedia Jurídica Española, Tomo Tercero, Barcelona, Editor Francisco Seix, p. 665]


Este nuevo mecanismo de participación ciudadana en carácter de Asesor, que introduce el Código Municipal vigente, si bien permite la participación popular en la toma de decisiones y en la resolución de los problemas que afectan el interés general de una comunidad, impide que el ciudadano sea parte de la Comisión o lo que es lo mismo, la integre.


Bien podría decirse, que la labor del ciudadano queda condicionada a la asistencia y consejo, más no a la toma de la decisión ni a la integración del órgano.


En ese sentido, se ha mencionado que :


"La participación se promueve si el hombre que expresa su voluntad es tomado en cuenta de alguna manera... Es por ello que la organización de la participación en el poder es capital para el éxito de la democracia "6


[NOTA (6): CHAVES SALAS (Erick) La elección popular del Alcalde municipal. Revista Parlamentaria, Volumen 6, Número 2, Asamblea Legislativa. San José. 1998. p294.]


En el caso de las comisiones de trabajo, sean permanentes o especiales, se verifica un mecanismo de participación directa de los munícipes en las cuestiones municipales, al destacarse la labor dictaminadora de las Comisiones en el artículo 44 del Código Municipal vigente, toda vez que los acuerdos del Concejo se tomarán previo dictamen de una Comisión7.


[NOTA (7): El artículo 44 del Código Municipal vigente, destaca la importancia de las Comisiones, al indicar : " ...los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente..." .


Siendo que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente disponga.


En ese sentido, se debe concluir, que los funcionarios municipales y ciudadanos civiles que voluntariamente participan en las Comisiones con carácter de ASESORES están imposibilitados para integrar el directorio de las Comisiones, lo que obviamente implica la imposibilidad de presidirlas."


Del dictamen antes transcrito queda claro que la única participación que tienen los funcionarios de la Municipalidad y personas ajenas a ella es en calidad de asesores de las comisiones en la medida que ellas lo requieran, es decir manifestando sus opiniones y puntos de vista, pero sin derecho a formar parte de las decisiones por medio de voto, en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la Comisión.  (Dictamen número C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, reiterado en el C-008-2004 de 12  de enero de 2004.   El subrayado no es del original).


 


La referencia hecha a los dictámenes citados resulta procedente a fin de dejar establecido que la integración de las comisiones municipales es una atribución concedida, con carácter exclusivo, al Presidente Municipal y cuyo ejercicio no admite más limitación que el requisito de respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el Concejo.   Asimismo, el numeral 49 in fine del Código Municipal establece la posibilidad de que los funcionarios municipales y particulares participen en las sesiones de estas comisiones en calidad de asesores.


 


Respecto a la integración de las comisiones municipales, la Sala Constitucional ha señalado, refiriéndose al artículo 37 del anterior Código Municipal, Ley 4574, pero cuyo contenido es semejante al artículo 34 vigente, lo siguiente:


 


“Ahora bien, la potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien no obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de las comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo, sí lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código, como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en un inicio, ha sido debidamente subsanada.


De todos modos, no resulta razonable exigir al Presidente del Concejo Municipal que dé, a todos los partidos políticos, participación en todas y cada una de las comisiones o que la dé en todas aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El Presidente del Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo designaron fueron precisamente los representantes directamente elegidos por el electorado de su cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto, determinaron la composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar los miembros de las diversas comisiones es una atribución discrecional, para la cual apenas debe exigirse el respeto del deber de procura de la participación plural a que ya se hizo referencia”. (Sala Constitucional. Resolución   6588-98 de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.  El subrayado no es del original)


 


            En vista de que se trata de un acto del Presidente del Concejo, acto de índole discrecional en los términos indicados por la Sala Constitucional, no puede considerarse que se trate de un acuerdo del Concejo, y mucho menos, que sea susceptible de veto por parte del Alcalde Municipal, al estar éste último recurso expresamente referido a ese tipo de acuerdos.   En ese sentido, el acuerdo municipal es “el nombre genérico que utiliza la Constitución Política, para denominar a todos los actos que se producen en el seno de los concejos municipales” (Sala Constitucional. Voto número 2638-98 de las quince horas doce minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho).  Puede decirse, entonces, que el acuerdo municipal es el resultado de un procedimiento que expresa una voluntad colegiada.  Y en tal condición no está, por razones obvias, las decisiones que el Presidente Municipal adopta en atención a la integración de las comisiones, sean éstas permanentes o especiales


 


Nótese, además, que para la adopción de los acuerdos a que se alude en el párrafo anterior, el Concejo se encuentra sujeto a reglas específicas, contenidas en el Código Municipal, en cuanto al funcionamiento de ese colegio para la formación de la voluntad, comprendiendo aspectos tales como la convocatoria a sesiones –ordinarias y extraordinarias-; (artículo 35 y siguientes); quórum estructural y funcional, establecimiento del orden del día (artículo 39);  definición del tema de las mayorías para la toma de acuerdos -absoluta o calificada- (artículo 42); aprobación definitiva de los acuerdos tomados (artículo 45); levantamiento del acta respectiva y su posterior aprobación (47 Y 48).    


 


            De lo expuesto, es dable concluir que el acto de integración de comisiones municipales no es un acuerdo municipal, en tanto es una atribución concedida al Presidente del Concejo Municipal, y que reviste la característica de exclusiva.  Además, es un acto unilateral discrecional y no está sujeto a limitaciones salvo el respeto a la equitativa representación de las fracciones políticas que conforman el Concejo; y no requiere votación o pronunciamiento alguno, por parte del Concejo Municipal, para su vigencia o eficacia.


 


            En virtud de lo indicado, deviene improcedente que se interponga un recurso de veto, por parte del alcalde municipal, contra las designaciones que el Presidente Municipal realice en punto a la conformación de las comisiones (permanentes o especiales), así como de los asesores que en estas participen. 


 


Llegados a esta conclusión, es claro que las interrogantes segunda y tercera de la consulta que interesa a esa Corporación no son atendibles, pues parten de una supuesta procedencia del veto contra las designaciones a que se alude en el párrafo anterior. 


 


IV.       Conclusión.


 


            De conformidad con el artículo 34 inciso g), en relación a los numerales 17 inciso d), 153 y 158 del Código Municipal, no es jurídicamente procedente el uso del veto por parte del Alcalde Municipal para impugnar la integración de las comisiones municipales (permanentes o especiales), así como tampoco sobre el nombramiento de sus asesores. 


 


Sin otro particular, se suscriben,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas                                       Sandra Sánchez Hernández


Procurador Administrativo                             Abogada de Procuraduría


 


 


 


Ivr/Ssh