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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 167 del 27/11/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 167
 
  Opinión Jurídica : 167 - J   del 27/11/2006   

OJ-167-2006

OJ-167-2006


27 de noviembre de 2006


 


 


Licenciada


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i. de la Comisión Permanente


Ordinaria de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su carta del 08 de noviembre del 2006, a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley “Reforma del artículo 31 de la Ley n.° 7794 del 6 de diciembre de 1998”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.100.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, se busca con la presente iniciativa inhibir al alcalde municipal para ejercer su función tres meses antes de una elección si decide reelegirse.


 


“En ese sentido, esta iniciativa pretende reformar el Código Municipal, con el objeto de restringir la posibilidad de que el alcalde municipal pueda abusar de la autoridad de su investidura, para perpetuarse en el poder.  Es evidente, que una buena gestión local por parte del alcalde, representa su mejor carta de presentación ante el electorado de su cantón, para mantenerse en su función, pero ello no significa que no se deba regular su papel, en un período preelectoral razonable, de tal suerte que la competencia electoral de los candidatos al puesto de alcalde, se desarrolle en condiciones de igualdad.


 


De esa manera, la reforma planteada busca mejorar la transparencia y la sana competencia político-electoral de los candidatos a alcaldes, por cuanto se pretende que en los ciento cinco días anteriores a la elección de estos funcionarios (tres meses y medio), si el alcalde en ejercicio desea reelegirse, deberá hacerlo sin ejercer su puesto, por medio de un permiso sin goce de salario de su parte, en el período indicado”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, aunque sí de técnica legislativa. En efecto, en el inciso e) que se le adiciona al numeral 31 del Código Municipal se indica lo siguiente:


 


“(…)


 


e)         En los casos de reelección, desempeñar su puesto ciento cinco días antes de las elecciones, para lo cual deberá solicitar la licencia sin goce de dietas respectiva, ante el Concejo, el cual la autorizará sin más trámite”. (Las negritas no están en el original).


 


No obstante, es importante advertir que el alcalde municipal no se le remunera mediante dietas, sino mediante un salario. En efecto, el numeral 20 del Código Municipal dispone lo siguiente:


 


“Artículo 20.—El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


Monto del presupuesto


 


Salario


HASTA


    ¢50.000.000,00


¢100.000,00


De   ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


 


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


 


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación”.


 


Sobre este numeral, el Órgano Asesor se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre ellas en la opinión jurídica OJ-021-2003 de 7 de febrero de 2003, la cual fue reconsidera en forma parcial por el dictamen C-074-2006 de 27 de febrero del 2006.  Ese pronunciamiento, en lo que interesa, señala lo siguiente:


 


“Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:


1.) En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


2.) Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999”. (Lo destacado no es del original)


 


En sentido similar también se ha pronunciado la Contraloría General de la República.  El Órgano Contralor, en Oficio 11215 (FOE-SM-1899 de 20 de setiembre de 2002) suscrito por el Área de Servicios Municipales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, manifestó lo siguiente:


 


“(...), consideramos que el procedimiento de ajuste salarial del Alcalde Municipal se rige por las siguientes reglas:


a.-   En primer lugar, se verifica la procedencia del reajuste por aplicación de la tabla contenida en el artículo 20 del Código Municipal.


b.-   Una vez efectuado lo anterior, sea que procediere o no efectuar el reajuste de marras, deberá de observarse que el Alcalde Municipal devengue un salario superior en un 10% al de los demás servidores del Municipio.


De ahí que resulta absolutamente improcedente invertir los mecanismos de ajuste, por cuanto ello revertiría en un aumento desmedido del salario del Alcalde, lo que a todas luces resulta revertirá en un aumento desmedido del salario del Alcalde Municipal, lo que a todas luces resulta contrario a las regulaciones comprendidas en el artículo 20 de dicho Código”.


 


Así las cosas, y para evitar problemas a la hora de la interpretación y aplicación de la norma, se recomienda cambiar la palabra “dietas” por “salario”.


 


Por último, debemos de advertir que hay un error en el título del proyecto de ley, ya que la fecha de la Ley n.° 7794 es 30 de abril de 1998, y no como erróneamente se consigna el 6 de diciembre de 1998. 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, sí de técnica legislativa, los cuales, con el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc