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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 469
 
  Dictamen : 469 del 23/11/2006   

C-469-2006

23 de noviembre de 2006

 


 


Licenciado

Mario González Salazar

Auditor Interno

Municipalidad de Santa Bárbara

S. O.

 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio No. AU-164-2006 de fecha 26 de octubre del 2006.


 


I.                   Planteamiento de la consulta

 


Nos indica que la alcaldesa de la municipalidad consultante, Licda. Karina Retana Moreira, mediante oficio SCMSB-138-2006, renunció al cargo que ocupaba debido a que los dos alcaldes suplentes también renunciaron. En consecuencia, la presidenta en ejercicio del Concejo Municipal asumió la alcaldía como recargo y todas las atribuciones que le otorga el Código Municipal a tal funcionario.


 


Asimismo, sigue manifestando el consultante lo siguiente:


 


“Que el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia mediante acuerdo N° 95-06 articulo único de la sesión extraordinaria N° 3 celebrada el 01 de junio del 2006, acuerda basados en el artículo 19 del Código Municipal, nombrar a la Licenciada Marta Lidia Segura Miranda, cédula N° 4-132-787 quien es soltera, profesión relaciones públicas, vecina de Birri de Santa Bárbara de Heredia presidenta municipal periodo 2009-2008 (sic), alcaldesa municipal a partir del 2 de junio del 2006, hasta el cuatro de febrero del 2007, fecha en que finaliza el presente periodo legal, cuenta con persona jurídica N° 3-014-042096 (sic).


Que mediante oficio OAMSB-226-206 la Licda. Marta Lidia Segura Miranda renuncia al monto correspondiente a las dietas y al pago de la prohibición que de conformidad con la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, por ende devengaré (sic) el salario base que rige en el municipio para la alcaldesa municipal.”


 


Por otra parte, señala que mediante sentencia N° 157-2005  de las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia dentro del expediente No. 01-002940-647-PE (52-142-04), se condenó –entre otros- al señor Reinaldo Monge Céspedes autor responsable del delito de prevaricato cometido en perjuicio del Estado, imponiéndole dos años de prisión que deberá descontar en el centro penitenciario que corresponda.  Según se menciona, al Sr. Monge se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años.


 


A partir de lo expuesto, formulan las siguientes cuestiones:


 


“1- Es correcta la renuncia que realizo la alcaldesa Marta Lidia Segura Miranda a las dietas y pago de prohibición.


2- El código municipal indica que la presidenta asume con recargo de la alcaldía con todas las retribuciones, entonces puede ganara (sic) el salario de alcaldesa o en su defecto debe seguir percibiendo las dietas únicamente.


3- La alcaldesa Marta Lidia Segura Miranda su (sic) profesión es relaciones públicas, no así Licda, pero se firme (sic) como Licda. Incurre en alguna en violación a la ley o norma utilizar en grado de Liada (sic) como identificación en los documentos municipales que firma.


4- En el caso del señor Reinaldo Monge Céspedes es un candidato a la alcaldía para el periodo 2007-2010, existe algún impedimento legal al tener una condenatoria como ex regidor del Cantón.


5- Costa en el considerando de la sentencia  los (sic) regidores municipales ilegalmente aprobaron la recepción de las obras de infraestructura del proyecto habitacional Samarcanda y autorizaron el visado del plano general para el catastro mediante acuerdo No. 818-01, ante esto el Concejo Municipal debido al incumplimiento del urbanizador y de la municipalidad de las obras como mallas en los parques de juegos, reductores de velocidad entre otras solicita que se realice una auditoria detallando el recibimiento y autorización de la Urbanización Samarcanda, así como determinar con identificación (sic) relaciones de hechos, sí fuere necesario, la participación de los funcionarios, ex funcionarios institucionales, ante tal petición del Concejo Municipal actual (sic) producto a que los vecinos de la Urbanización están solicitando el cumplimiento de obras que se encuentran incompletas a la fecha y debido a que ya existe una sentencia en firme condenatoria, además del recibimiento de la Urbanización por parte de la municipalidad solicito el criterio si se comprueban los hechos que denuncia (sic) los vecinos puede haber responsabilidad administrativa, penal, civil, disciplinaria de los funcionarios o ex funcionarios que ya fueron condenados.”


 


Al oficio referido se le adjuntan una serie de documentos relacionados con la situación expuesta.


 


II.                Imposibilidad de emitir el criterio solicitado por incumplimiento de requisitos de admisibilidad de las consultas


 


Los auditores internos, a partir de la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  están legitimados para consultar directamente ante éste Órgano Asesor.


 


Sin embargo, con lo anterior no debe concluirse que se les está eximiendo a estos funcionarios de cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad previstos en nuestra Ley Orgánica y que han sido desarrollados a través de la jurisprudencia emitida por éste Órgano Asesor.


 


En ese sentido, se ha entendido que, a efecto de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el caso de los auditores internos, debe verificarse que se cumplan con los requisitos establecidos para el ejercicio normal de la función consultiva asignada a este Órgano, así como, también, es necesario determinar que exista una relación entre los aspectos consultados y el plan anual de trabajo de fiscalización que desarrollan los auditores internos.  Esto en virtud de que la facultad para consultar de estos funcionarios se encuentra en estrecha relación con su ámbito de competencias.


 


Sobre el particular, mediante dictamen C-401-2005 de fecha 21 de setiembre del 2005, se indicó:


 


“B.- IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA LABOR CONSULTIVA.


 


            Con la promulgación de la Ley General de Control Interno, ley N° 8292 del 31 de julio del año 2002, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, facultando a los auditores internos de los entes y órganos públicos para solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude el mencionado numeral. Con ello se pretende que el Auditor Interno pueda contar con un criterio técnico-jurídico en el ejercicio de su propia competencia, así como descartar que pueda emitir por sí mismo criterios jurídicos. Criterios jurídicos que implican ejercicio de la profesión jurídica y que, por ende, exceden el ámbito funcional de la Auditoría Interna.


 


            La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.”  (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005)


 


Directamente relacionado con lo recién transcrito, es oportuno retomar el artículo 3 inciso b) establece un requisito de admisibilidad que resulta de interés para el caso bajo análisis, en cuanto señala que las consultas deben referirse a aspectos jurídicos en sentido genérico, de suerte tal que, en aquellos supuestos en los que se identifique un caso concreto, nos vemos imposibilitados para verter criterio, toda vez que ello significaría exceder nuestra competencia consultiva. Prescribe este numeral:


 


 “Artículo 3. Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


            En punto al requisito referido, éste Órgano Asesor manifestó lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).” (Dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005) (El resaltado no corresponde al original)


 


A mayor abundamiento conviene remitirnos al dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005, en el cual se expresó lo siguiente:


 


“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005)


 


En atención a lo expuesto, tenemos que, realizado el análisis de forma sobre la gestión planteada, se desprende que se consultan casos concretos. En consecuencia, debemos declinar el ejercicio de la competencia consultiva, en razón de que el requisito incumplido deviene de obligatoria observancia para esta Procuraduría General.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recomendamos remitirse a la lectura de la opinión jurídica OJ-134-2006 de fecha 22 de setiembre del 2006, en el cual se hace referencia a aspectos relacionados con los temas consultados.


 


En este sentido, le recordamos, además, que en Internet podrá encontrar tanto la opinión jurídica referida, así como toda la jurisprudencia administrativa, para ello puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


II.                Conclusión


 


En virtud de que la gestión formulada por el Sr. Auditor Interno se refiere un caso concreto, debe procederse al rechazo de la misma por no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Sin otro particular,


 


 


Iván Vincenti Rojas                          Gabriela Arguedas Vargas

Procurador Administrativo               Asistente de Procuraduría

 


 


Ivr/gav