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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 179 del 13/12/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 179
 
  Opinión Jurídica : 179 - J   del 13/12/2006   

 


OJ-179-2006


13 de diciembre de 2006 


 


 


Señor

Gilberto Jerez Rojas

Diputado


Secretariado de Fracción


Partido Liberación Nacional.


Asamblea Legislativa


S.           O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio GJR-553-2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República se le dé respuesta a una serie de interrogantes relacionadas con los Concejos Municipales de Distrito. Las preguntas que plantea el señor Diputado son las siguientes:


 


1-                 ¿Pueden los Concejos Municipales de Distrito contar con su propia ley de “Tarifa de Impuestos”? Si fuera así, ¿cuál es el fundamento legal para ello?


 


2-                 En el caso de los Concejos Municipales que funcionaban con anterioridad a la aprobación de la Ley N° 8173 en el año 2001, y – a esa fecha -, contaban con su propia Ley de Tarifas de Impuestos ( por ejemplo, el distrito de Tucurrique que tiene la Ley N° 6035 promulgada en el año 1976, así como el distrito de San Isidro de Peñas Blancas – Ley 6791 -, y el distrito de Colorado de Abangares – Ley 7368 - ¿Pueden esos Concejos Municipales de Distrito cobrar tributos a la luz de dichas leyes de tarifas?


 


3-                 En el caso de los Concejos Municipales de Distrito que cuentan con su propia Ley de Tarifas de Impuestos (promulgadas antes de la Ley N° 8173), pretendan realizar modificaciones a su ley de tarifas, ¿el acuerdo de reforma puede devenir únicamente del respectivo Concejo Municipal de Distrito, o tiene que existir algún Acuerdo por parte de la Municipalidad del respectivo cantón? Además, para fines de trámite –si fuera el caso-, en el respectivo Expediente Legislativo tendiente a modificar esas leyes de tarifa, ¿debe constar el Acuerdo del Concejo Municipal del Cantón, o basta con el Acuerdo en tal sentido adopte el respectivo Concejo Municipal de Distrito?


 


Manifiesta el señor Diputado que las interrogantes comprendidas bajo los número 1 y 2 se plantean “ considerando que la norma transitoria III determina que los Concejos Municipales de Distrito (se asume que son los descritos en el Transitorio I de la ley de marras, a saber Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde), contaban a esa fecha – en su mayoría- con sus propias leyes de tarifas de impuestos. Sin embargo, el Transitorio III de repetida cita indica que los “Concejos Municipales de Distrito se regirán por la Ley de Patentes e Impuestos del Cantón, “MIENTRAS NO SE LES APRUEBEN SUS PROPIAS TARIFAS Y PRECIOS, SE REGIRAN POR LOS APROBADOS VIGENTES PARA EL CANTÓN…” “


 


En ese sentido, que significa la frase “MIENTRAS NO SE LES APRUEBN SUS PROPIAS TARIFAS Y PRECIOS, SE REGIRAN POR LOS APROBADOS VIGENTES PARA EL CANTON”. Quiere decir que aunque algunos de esos Concejos Municipales de Distrito tuvieran al momento de promulgarse la Ley N° 8173, su propia Ley de tarifas, era necesario promulgar otra ley al efecto? Si no fuera así le rogaría explicarme los alcances de esta frase.


 


La interrogante comprendida bajo el número 3 la plantea el señor Diputado “…partiendo de la divergencia de criterios que existen en cuanto a la posibilidad de que los Concejos Municipales de Distrito al ser “órganos adscritos” a la Municipalidad, puedan ostentar la potestad de regular sus tributos en forma independiente de la municipalidad.


 


Cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


            Por otro lado, …al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


Siendo que las interrogantes planteadas están relacionadas directamente con la Ley N° 8173 de fecha 7 de diciembre del 2001, daremos respuesta a las mismas partiendo de dicho instrumento.


 


Respuesta a la pregunta 1:


 


Los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a las corporaciones municipales y ostentan competencias tributarias – cobrar, administrar y fiscalizar – en su propio distrito según deriva del artículo 4 de la ley 8173. Resulta lógico pensar entonces que dichos concejos necesariamente deben disponer del instrumento jurídico que le genere ingresos para atender el cumplimiento de sus fines. De ahí, que en el Transitorio III de la Ley el legislador no solo autoriza a los concejos municipales de distrito que se vayan a crear, para que apliquen la ley de tarifas de impuestos vigentes para la municipalidad del cantón, sino que también prevé la posibilidad de que éstos tengan su propia ley de tarifas que se ajuste a las necesidades del distrito.


 


Consecuentemente el fundamento jurídico para la autorización de una ley de tarifas a favor de los Concejos Municipales de Distrito por parte de la Asamblea Legislativa, los es la propia la Ley N° 8173.


 


Respuesta a la pregunta 2:


 


Si se analizan los votos de la Sala Constitucional N°s 05445 de las 14:30 horas del 14-10-1999, 06218 de las 15:21 horas del 10-08-1999, 09811 de las 15:21 horas del 14-12-1999, 07728 de las 14:45 horas del 30 -08-2000, 08861 de las 14:30 horas del 11-10-2000, 00451 de las 14:45 horas del 17-01-2001 y 01240 de las 15:09 horas del 11-12-2001, todos relacionados con la declaratoria de inconstitucionalidad del Título VIII  “Concejos Municipales de Distrito” adicionado mediante ley 7812 de 8 de julio de 1998, podemos corroborar que dentro de las normas anuladas por conexidad no figuran las leyes N°s 6036 correspondiente a la Ley de Tarifas de Impuestos del Distrito de Tucurrique, 6791 correspondiente a la Ley de Tarifas del Distrito de San Isidro de Peñas Blancas, 7368 correspondiente a la Ley de Tarifas del Distrito de Colorado de Abangares.


 


Por otra parte el artículo 13 de la Ley N° 8173, tampoco deroga ninguna de las leyes de tarifas de impuestos de los concejos de distrito relacionados, ya que el legislador simplemente dispone: “Derógase la Ley N° 7812, del 8 de julio de 1998. Adición del Título VIII y del Transitorio IV al Código Municipal.


 


Siendo así, y teniendo en cuenta que mediante la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001 se reformó el artículo 172 de la Constitución Política para darle asidero constitucional a la creación de los concejos municipales de distrito, y que mediante el párrafo segundo del Transitorio I de la Ley N° 8173 se autoriza a las municipalidades para la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales venían fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo municipal; y que las leyes de tarifas de impuestos de dichos distritos no fueron anuladas por la Sala Constitucional ni derogadas por el legislador, a juicio de esta Procuraduría General dichos concejos municipales de distrito pueden cobrar sus tributos a la luz de las leyes de tarifas que les habían sido aprobadas con anterioridad.


 


En cuanto a la pregunta que significa la frase “MIENTRAS NO SE LES APRUEBEN SUS PROPIAS TARIFAS Y PRECIOS, SE REGIRAN POR LOS APROBADOS VIGENTES EN EL CANTÓN?


 


Si partimos de que la Ley N° 8173 se constituye en el marco general que regula la creación de los Concejos Municipales de Distrito después de la reforma del artículo 172 de la Constitución Política, debemos entender que todos aquellos concejos municipales de distrito creados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley, si bien pueden tener su propia ley de tarifas de impuestos y servicios para su distrito, en el tanto se cumpla con los trámites correspondientes para la promulgación de la ley, pueden aplicar la ley de tarifas de impuesto de la municipalidad del cantón. Ello no implica, que en el caso de los concejos de distrito que habían sido creados antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del Título VIII del Código Municipal y que tenían su propia ley de tarifas de impuestos – que no fue ni anulada por conexidad en el Voto 05445-99, ni derogadas por el legislador mediante el artículo 13 de la Ley N° 8173 – tengan que dotárseles de una ley nueva.


 


Respuesta a la pregunta 3:


 


            Tal y como se analizó en el dictamen C-327-2006, a los concejos municipales de distrito, según deriva de los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001, les asiste por delegación – entre otras – competencia tributaria para cobrar, administrar y fiscalizar tributos, no así la potestad tributaria de las corporaciones municipales que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, potestad tributaria que no puede ser ni suprimida ni delegada. Ello implica que corresponde al concejo Municipal del cantón proponer el proyecto de ley para que sea autorizado por la Asamblea Legislativa conforme al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.


 


            Debe tenerse presente de que si bien los concejos municipales de distrito de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política en relación con el artículo 1° de la ley 8173 son órganos adscritos a las municipalidades, serán dependientes de éstas aun cuando estén dotados de autonomía funcional. (véase al efecto dictamen C-326-2006 de 16 de agosto de 2006 y Voto de la Sala Constitucional 2000-03773 de las 12:15 horas del 5 de mayo del 2000).


 


            Finalmente resulta procedente aclarar, que una vez analizados los dictámenes C-226-2005 y C-327-2006 emitidos por la Procuraduría General no existen criterios encontrados como parece entenderlo el señor Diputado.


 


            Si bien los dictámenes de cita fueron emitidos atendiendo situaciones diferentes, ambos convergen – en lo que interesa - en el análisis de las competencias que pueden ser transferidas por las corporaciones municipales a los concejos municipales de distrito a la luz de la Ley N° 8173, considerando para ellos los intereses nacionales o locales que se tutelan.


 


Así, uno de los temas objeto de análisis en el dictamen C-226-2005 lo fue el referente al otorgamiento de licencias municipales  para el expendio de licores por parte de los concejos municipales de distrito, concluyendo la Procuraduría que “…atendiendo las competencias de los concejos municipales de distrito, así como la regulación atinente a las patentes para la venta de licores, se concluye que, igualmente, existe incompetencia para que éstos órganos otorguen, de manera definitiva y permanente, este tipo de licencias. (…)” , lo anterior, por cuanto a juicio de la Procuraduría General y haciendo eco de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; y desde esa perspectiva,  le corresponde a los gobiernos locales – como competencia exclusiva - velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal. (SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000)


 


Por su parte, en el dictamen C-327-2006 se analiza lo concerniente a las potestad tributaria y competencia tributaria, y se llega a la conclusión de que en el caso de los concejos municipales de distrito, si bien son órganos con autonomía funcional propia y adscritos a la Municipalidad del cantón, la autonomía funcional que les otorga el artículo 172 de la Constitución Política y la Ley 8173 está dirigida al ejercicio y cumplimiento de competencias que le han sido transferidas por la entidad municipal, pudiendo consecuentemente decidir y actuar en el distrito correspondiente conforme a las competencias que ostentan las corporaciones municipales en sus respectivos cantones, salvo que estén exclusivamente reservadas a éstas por disposición legal, como sucede en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en la Ley 7509, donde la competencias para administrar, recaudar, fiscalizar y valorar bienes inmuebles esta reservada en forma exclusiva a la municipalidad del cantón. 


 


Teniendo en cuenta lo anterior, en ambos dictámenes se concluye entonces que las competencias que pueden ser transferidas a los concejos municipales de distrito, son aquellas que no hayan sido reservadas exclusivamente a la corporación municipal. (sobre el mismo tema puede consultarse también el dictamen C-427-2006 de 24 de octubre de 2006)


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/gcga