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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 501 del 20/12/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 501
 
  Dictamen : 501 del 20/12/2006   

OJ-096-2002

C-501-2006


 


 


Arquitecto


Francisco Mora Protti


Director de Urbanismo


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


S. D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número PU-C-D-1204-2005, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el que nos consulta acerca de la “...posibilidad legal de aprobar, adoptar e implementar un Plan Regulador cuándo una vez finalizada la etapa de elaboración del proyecto y expuesto a los vecinos interesados, surgen en la etapa de oposiciones y aclaraciones otorgada en audiencia pública propuestas que modifican aspectos de fondo del mismo, las que puedan quedar aprobadas con la resolución a las oposiciones o aclaraciones al proyecto presentado; siendo en realidad modificaciones que no han sido sometidas al conocimiento de todos los vecinos interesados”.


 


Al respecto, me permito indicarle que la convocatoria a la audiencia pública que exige la ley de planificación urbana (LPU)1 a las municipalidades que pretendan dictar, modificar, suspender o derogar -parcial o totalmente- un plan regulador y/o sus respectivos reglamentos, tiene como propósito dar a conocer el respetivo proyecto a la comunidad, y posibilitar que los vecinos interesados hagan las observaciones verbales o escritas que estimen oportunas. Precisamente, el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 17 ibíd ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la participación democrática en asuntos de interés público:


 


La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión. (Sentencia número 2000-6653, del 28 de julio de 2000. Cfr. con los votos 2004-12242, del 29 de octubre de 2004, 2005-13491, del 30 de setiembre de 2005 y 2006-7994 del 2 de junio de 2006. Lo resaltado no es del original).


 


Pues bien, en lo que tiene que ver con su consulta, lo primero que hay que decir es que las “propuestas” formuladas por los vecinos respecto al contenido de un proyecto de plan regulador, no son vinculantes para la municipalidad. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia que preceptúa la LPU se entiende en el sentido de que las objeciones y propuestas de los habitantes del cantón deber ser tomadas en cuenta por la municipalidad antes de la aprobación del instrumento de planificación (sentencia número 2000-06653, del 28 de julio de 2000). Es decir, que las municipalidades deben conocer y resolver por el fondo, las objeciones presentadas por los habitantes del cantón, de previo a aprobar el plan regulador. Así se concretiza el derecho fundamental a la participación democrática.


 


Ahora bien, lo anteriormente dicho no impide que si una municipalidad estima que es necesario convocar a una nueva audiencia para someter a consideración de los vecinos un proyecto, que aunque ya había sido expuesto con anterioridad, fue objeto de modificaciones que variaron su contenido, lo haga. Antes bien, esta es una decisión que compete adoptar a la administración local, y que forma parte del ejercicio de la potestad para ordenar el territorio, en tanto función pública.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


 


GSM


 


 


[1] Número 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.