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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 172 del 30/11/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 172
 
  Opinión Jurídica : 172 - J   del 30/11/2006   

OJ-172-2006

OJ-172-2006


30 de noviembre de 2006


 


 


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i.


Comisión Especial Dictaminadora de Asuntos Municipales


y Desarrollo Local Participativo


Asamblea Legislativa


S.   O.


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su nota del pasado 8 de noviembre, en la cual se nos indica que se requiere nuestro criterio en torno al proyecto de ley que se tramita bajo expediente legislativo 15.220.


 


 


I.                               Objeto del Proyecto:


 


La iniciativa del proponente del proyecto parte de una intención de allegar mayores recursos a las Municipalidades del país, por medio de una reforma en cuanto al destino y utilización de los recursos provenientes del impuesto sobre la venta de licores, contemplado en el artículo 36 de la Ley que regula la materia.  A tal efecto, se propone la modificación de los artículos 37 (último párrafo) y 40 de aquel cuerpo normativo, para que se lean de la siguiente manera:


 


“Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y cervezas extranjeras pagarán por concepto de impuesto el 10% sobre el costo total de importación.


Los ingresos que perciban las municipalidades, correspondientes al impuesto que esta Ley les otorga, deberán ser utilizados en gastos que el Concejo Municipal acuerde por votación de las dos terceras partes de sus miembros.”


 


ARTICULO 40.  Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%), para los fines del inciso a) del artículo 30 de su Ley Constitutiva.  El otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole en cuenta especial a cada una lo que le corresponda.  La distribución se hará en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) de fecha más próxima al 1 de enero de cada año.”


 


 


II.                            Análisis de proyecto.


 


En lo que atañe a la reforma del segundo párrafo del artículo 37, es claro para esta Representación que se pretende autorizar a que las municipalidades definan el destino que se dará a los recursos provenientes del impuesto bajo comentario, pues en la actualidad el texto del artículo vigente reza que los montos recaudados: “… serán destinados exclusivamente al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4º del Código Municipal.”


 


Sin embargo, cabe advertir que tal limitación ya había sufrido una enmienda legislativa, y no como se afirma en la exposición de motivos que debe entenderse literalmente la restricción de destino de los fondos.  A tal efecto, no está de más recordar lo que prescribe el artículo 182 del Código Municipal:


 


“Artículo 182.—Autorízase a las municipalidades para que los fondos provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales de su jurisdicción.”


 


La Ley 6282 que se menciona en la anterior disposición fue precisamente la que modificó la redacción del actualmente vigente artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores.


 


En vista de lo expuesto, y en atención a un principio de buena técnica legislativa, lo recomendable es que se disponga en una sola norma del Ordenamiento Jurídico el destino que se puede dar a los fondos.  También sería posible pensar que se decrete, expresamente, que las municipalidades podrán disponer de los mismos, en los asuntos que estimen pertinentes (derogando, en consecuencia, el numeral 182 del Código Municipal), mediante la adopción del correspondiente acuerdo por mayoría calificada, tal y como lo promueve el proyecto de ley.


 


En punto al artículo 40 de la Ley sobre la Venta de Licores, la modificación que sufre el texto esta dirigido a propiciar una distribución más equitativa del tributo. Recuérdese que, en la actualidad, se prescribe:


 


“Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:


a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará el crédito entre todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próximo al 1º de enero de cada año.


(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).


b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás Municipalidades, en proporción a la población de cada cantón.”


 


Sobre este criterio de re-distribución del producto del impuesto, estima la Procuraduría General que es un asunto de exclusiva competencia de la Asamblea Legislativa que, por demás, no presenta un roce con el Texto Fundamental que sea notorio o presumible.


 


Sin embargo, por tratarse de un proyecto de ley que incide directamente en el funcionamiento y atribuciones de instituciones autónomas (tanto las Municipalidades, como el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal), es preciso que se cumpla la audiencia que prescribe el artículo 190 de la Constitución Política, aspecto de forma que sí podría tener incidencia sobre la constitucionalidad de la eventual reforma, caso de su omisión.


 


 


III.                         Conclusión.


 


El proyecto de reforma de los artículos 37 y 40 de la Ley sobre la Venta de Licores no presenta disposiciones que puedan tacharse de eventualmente contrarias a la Constitución Política.  Su aprobación es un tema de discrecionalidad legislativa, haciendo la observación tanto de un aspecto de técnica legislativa como del necesario cumplimiento de la audiencia que prescribe el artículo 190 del Texto Fundamental, atendiendo a la naturaleza jurídica de las municipalidades y del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


IVR/mvc