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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 500
 
  Dictamen : 500 del 20/12/2006   

C-500-2006

C-500-2006


20 de diciembre de 2006


 


 


 


Señora


Alicia Fournier Vargas


Presidenta Ejecutiva


Sistema Nacional de Radio y Televisión


S.   O.


 


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio PE-585-06 de fecha 23 de noviembre del 2006, recibido en este Despacho en fecha 29 de noviembre del mismo año.


 


En el oficio referido, se solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre el tema de deudas al exterior que mantiene el SINART, S. A. desde el año 1998 y la posible responsabilidad del señor Oscar Aguilar Bulgarelli, quien en el periodo 1998-2002, fungió como Director General del SINART.


 


Al efecto se indica que se adjunta el informe realizado por el Lic. Ronald Ramírez A Garita, abogado externo a quien se le contrató para elaborar un análisis del tema, así como el informe de la Licda. Kattia Torres Rojas, abogada de la empresa quien se refiere a la posible responsabilidad del señor Bulgarelli Aguilar.


 


A partir de lo anterior, pasamos a exponer los motivos por los cuales esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para emitir el criterio requerido, no sin antes advertir que los informes referidos no se encuentran adjuntos al oficio PE-585-06.


 


 


I.                               Imposibilidad para ejercer la función consultiva por tratarse de un caso concreto


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos que deben ser verificados previo a ejercer la función consultiva.


 


Entre otros aspectos se ha establecido que la consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo, o bien el auditor interno cuando proceda; asimismo, debe aportarse el criterio legal correspondiente, y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, en consecuencia, no debe consultarse sobre casos concretos.


 


Este último supuesto se encuentra recogido en el artículo 3 inciso b), el cual dispone lo siguiente:


 


“Artículo 3. Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


            Sobre el particular, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


En este mismo sentido, mediante dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, se señaló lo siguiente:


 


 


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “ Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005).


 


Analizada su petición de asesoría, se observa que la consulta planteada consiste expresamente en determinar la posible responsabilidad del Sr. Aquilar Bulgarelli en el tema de deudas al exterior que mantiene el SINART desde 1998.  Sobre el particular, estima esta Procuraduría General que, al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica, nos vemos imposibilitados para verter el criterio requerido, en tanto se incumple con el requisito de admisibilidad relativo a que las consultas deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


Asimismo, la consulta supone revisar el criterio emitido por el Lic. Ramírez Garita y la Licda. Torres Rojas, lo cual constituye otro motivo que nos impide emitir el criterio solicitado, toda vez que escapa a nuestras competencias  valorar, por el fondo, criterios que emanen de los departamentos legales de los organismos consultantes.


 


En todo caso, recuérdese que la tutela de la Hacienda Pública, en asuntos donde se presuma existe una afectación antijurídica de algún componente de ese instituto jurídico, corresponde ser conocido, de manera exclusiva y prevalente, por la Contraloría General de la República. 


 


 


II.                            Conclusión


 


Así las cosas, en virtud de que la consulta formulada plantea claramente un caso concreto, relativo a la determinación de responsabilidad del señor Oscar Aguilar Bulgarelli en el tema de deudas al exterior que mantiene el SINART desde 1998, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de nuestra competencia consultiva por incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en nuestra Ley Orgánica, el cual resulta de obligada observación para esta Procuraduría General.


 


            Sin otro particular,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas                                       Gabriela Arguedas Vargas

            Procurador Administrativo                             Asistente Profesional Jurídico

 


 


IVR/GAV/mvc