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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 482 del 06/12/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 482
 
  Dictamen : 482 del 06/12/2006   

C-482-2006


06 de diciembre de 2006


 


 


 


 


Licenciado


José María Guevara Navarrete


Alcalde


Municipalidad de Carrillo


S.                    O.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ALC.MUN-079-2006 de fecha 26 de octubre de 2006 mediante el cual solicita criterio jurídico con relación a la aplicación de la Ley de Amnistía Tributaria (Ley N° 8515), fin de determinar la legalidad o no de excluir los impuestos, multas e intereses en materia de construcciones y la morosidad por concepto del no pago del canon por concesiones en la zona marítimo terrestre.


           


            Se agrega a la consulta el criterio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Carrillo, mediante el cual concluye que la “… ley 8515, no excluye las leyes especiales, ni deroga lo aplicable a ellas como lo es la morosidad por falta de pago de canon por concesiones en zona marítimo terrestre ni lo derivado de la Ley de Construcciones, que por su carácter de especiales, conllevaría una exoneración especial”.


 


            A efecto de referirnos al punto consultado, resulta menester realizar un análisis de la Ley N° 8515 del 11 de setiembre de 2006 (Autorización para la Condonación Tributaria en el Régimen Municipal) a fin de determinar sus alcances. Dice en lo que interesa la ley: 


 


“Artículo 1°.- Autorízase a las municipalidades del país para que, por una única vez, otorguen a los sujetos pasivos la condonación total de los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter municipal; incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.


 


El sujeto pasivo no podrá acogerse a los beneficios de esta ley más de una vez, en estricto apego a los parámetros establecidos por la municipalidad respectiva.


 


Esta autorización solo podrá ser efectiva, si el contribuyente o deudor cancela la totalidad del principal adeudado. (La negrilla no es del original)


 


Artículo 2°.- Las municipalidades del país podrán disponer de un plan de condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos en esta Ley; lo anterior será por acuerdo municipal y únicamente dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de éste cuerpo normativo.


 


Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones particulares, definirá el plazo por el cual regirá la condonación autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta. (La negrilla no es del original)


 


Artículo 3°.- Autorízase a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos al amparo de la Ley N° 8173, de 7 de diciembre de 2001, para que apliquen la presente condonación tributaria. (La negrilla no es del original)


 


Artículo 4°.- Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se acojan a la presente Ley procurarán realizar una adecuada campaña de divulgación, en tal forma que los sujetos pasivos se entren de los alcances y procedimientos de este beneficio. (La negrilla no es del original)


 


Artículo 5°.- Para efectuar campañas de divulgación, las municipalidades podrán realizar modificaciones internas de los saldos presupuestarios que estimen necesarios de las economías productivas durante el período.


 


Artículo 6°.- Dentro de los primeros treinta días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá consultar, a todas las municipalidades del país y a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos, respecto de su voluntad de acogerse o no a esta autorización de condonación y, mediante una adecuada campaña informativa, que recomendará al administrado acudir a la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito, en procura de una mayor información, hará de conocimiento público cuáles corporaciones municipales se acogerán a esta Ley.


 


En igual forma, el IFAM deberá realizar previamente un levantamiento de información respecto de la morosidad en cada municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido, con el propósito de poder evaluar los resultados de la presente autorización de condonación tributaria. Esta evaluación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, a más tardar seis meses después  de concluido el plazo previsto en primer párrafo del artículo 2 de esta Ley.


 


El hecho de que alguna municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido no pueda o no desee responder, dentro de los plazos señalados, las solicitudes de información del IFAM, no será obstáculo para que se acoja a la presente autorización de condonación tributaria. El IFAM velará porque se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, e informará de su resultado a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro del plazo referido en el párrafo anterior. ( La negrilla no es del original )


 


Artículo 7°.- Con el propósito de que el IFAM pueda sufragar las obligaciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se determina que los recursos económicos que ejecute con tal finalidad se excluyan del límite de gasto presupuestario y efectivo autorizado por la Autoridad Presupuestaria.


 


Artículo 8°.- Rige dos meses después de su publicación.


 


(…)”


 


            Del análisis de la ley podemos afirmar que esta no aprueba una condonación o amnistía tributaria, sino que establece una autorización a las corporaciones municipales y a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos conforme a la Ley N° 8173, para que puedan decidir libremente, si lo consideran necesario y para efectuar una mejor recaudación tributaria en beneficio del interés local, aprobar una amnistía tributaria de carácter general, relacionada con obligaciones tributarias surgidas ante el incumplimiento de la obligación tributaria principal.


Por ello el legislador, delimita los alcances de la autorización al establecer no solo los impuestos, clase de obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio. Es decir, la ley N° 8515 se constituye en una norma marco a partir de la cual cada concejo municipal y concejo municipal de distrito pueden aprobar mediante acuerdo la condonación que más le convenga, o bien no hacerlo del todo.


 


Cabe destacar, que la condonación que autoriza el legislador tiene carácter general y requiere de un acuerdo municipal que así lo disponga, y está limitada en el tiempo, y únicamente pueden condonarse los intereses multas y recargos por una única vez, siempre y cuando se cancele el adeudo principal.


 


Según la ley, corresponde a cada concejo establecer el plazo por el cual regirá la condonación  sin que el mismo exceda de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley. También prevé mecanismos de fiscalización por parte del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal a fin de que no se desvirtúe el objeto mismo de la condonación que se autoriza.


 


Partiendo de lo expuesto, podemos afirmar que las corporaciones municipales o los consejos municipales de distrito que se hayan acogido a la autorización contenida en la Ley N° 8515, únicamente podrán condonar los recargos multas e intereses generados por el adeudo de impuestos, tasas y servicios y otras obligaciones municipales.


 


El otro asunto que genera duda, es a que impuestos se refieren esos extremos que pueden ser objeto de condonación.


 


Si bien los ingresos de las corporaciones municipales provienen en su mayor parte de los llamados impuestos municipales, es decir de aquellos que nacen de una iniciativa municipal, como manifestación de la potestad tributaria que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, y que son conocidos como impuestos municipales por su origen; ello no obsta para que el legislador pueda extraordinariamente y por los trámites de ley común, conceder rentas y recursos económicos distintos, de carácter nacionales, que beneficien a un determinado número de gobiernos locales, y que se constituyen en impuestos municipales por destino, correspondiendo en tales casos a las corporaciones municipales su recaudación, administración y liquidación. Como ejemplo de esos tributos por destino, puede citarse entre otros, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto previsto en el artículo 40 del Código de Minería, el impuesto sobre las construcciones.


 


Partiendo de esa dualidad de impuestos municipales que generan ingresos a la hacienda municipal, y si nos atenemos a la redacción del artículo 1° de la Ley N° 8515 y a las discusiones de los señores Diputados que constan en el expediente legislativo N° 15174,  bien podemos afirmar que la intención del legislador fue permitir la condonación de multas recargos e intereses generados por el adeudo de impuestos municipales por su origen, y por vía de excepción los generados por los impuestos municipales por destino, tal es el caso del impuesto sobre de bienes inmuebles; de ahí que el legislador expresamente disponga que la condonación autorizada alcanza los recargos, multas e intereses generados por el adeudo  “… incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, …”.   


 


Siendo así, pareciera entonces que los recargos, multas e intereses generados por el adeudo de otros impuestos municipales nacionales distintos del impuesto sobre bienes inmuebles y asignados por el legislador a las corporaciones municipales ( impuestos municipales por destino ) no pueden ser condonados al amparo de la Ley N° 8515.


 


En lo que respecta a la morosidad por el no pago del canon por concesiones en la zona marítimo terrestre, a juicio de la Procuraduría General sí puede ser objeto de la condonación autorizada en la Ley N° 8515, por cuanto el legislador aparte de autorizar la condonación de multas, recargos e intereses por el adeudo de los impuestos municipales, tasas, y servicios, lo hace también para otras obligaciones de carácter municipal, y es lo cierto que de conformidad con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre ( Ley N° 6043 de 02/03/1977 y sus reformas ) y su Reglamento ( Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16/12/1977 y sus reformas ) el canon por concepto de zona marítimo terrestre se constituye en una obligación de carácter municipal a cargo de los concesionarios de la zona marítimo terrestre.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/gcga