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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 181 del 20/12/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 181
 
  Opinión Jurídica : 181 - J   del 20/12/2006   

OJ-181-2006


20 de diciembre de 2006


 


 


Señora


Juliana Sibaja Rettes


Jefa Área a.i.


Comisión de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


S.         O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio CPAS-07-160242del 31 de octubre del 2006, en el cual se solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre el Proyecto de Ley “Reforma a los artículos 14 y 64 del Código de Familia, N°5476, artículo 38 del Código Civil, 181 del Código Penal, Ley N°4573; y derogatoria de los artículos 15 inciso 3), 19 y 65 inciso c) del Código de Familia y 384 del Código Penal, sobre el matrimonio de la persona menor de quince años.”, Expediente N°16.242.


 


Antes de referirnos al proyecto objeto de consulta, debemos aclarar los alcances de este pronunciamiento, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no nos es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo consultado sea un proyecto de ley.


 


Nuestra Ley Orgánica señala una competencia asesora a la Procuraduría en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría  (artículo 2).  Estos criterios, en virtud de lo establecido por el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes.


 


La jurisprudencia administrativa[1] de este Órgano Asesor, ha reconocido la posibilidad de que la Asamblea Legislativa consulte sobre aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los pronunciamientos emitidos serán vinculantes.  No obstante, en tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el ente desarrolla, este Órgano se encuentra imposibilitado de emitir criterios, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, y en un afán de colaboración, se analizará el proyecto de ley consultado, no sin antes advertir que por lo señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes. 


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, al tenor de lo establecido en el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría[2] que no resulta de aplicación en el presente caso.  


           


            Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


I.                   SOBRE OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley que se consulta tiene por objetivo prohibir el matrimonio de la persona menor de 15 años, considerando que “a una edad tan temprana la persona menor de edad no tiene madurez emocional, psíquica y en ocasiones tampoco física para sostener una familia y darle una atención adecuada y madura a los hijos frutos de tan temprana unión”. 


 


Se señala además, que la figura del matrimonio de la persona menor de edad se ha utilizado en algunas ocasiones para encubrir el abuso y la explotación sexual de los menores de edad, por lo que en criterio de los promoventes debe ser prohibido para resguardar el interés superior del menor, reconocido en convenciones internacionales suscritas por nuestro país.


 


II.                SOBRE LA EDAD COMO LÍMITE PARA EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. 


 


El artículo 52 de la Constitución Política establece que el matrimonio es la base esencial de la familia.  Este precepto constitucional, observado desde el principio general de libertad consagrado por el artículo 28, permite concluir que existe libertad, dentro de los límites establecidos por el Código de Familia, para que las personas puedan contraer matrimonio. 


 


            En igual sentido, la mayoría de las convenciones internacionales de derechos humanos reconocen el derecho de las personas a contraer matrimonio, siempre dentro de las limitaciones establecidas por la ley interna de cada país.  Así, por ejemplo, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica en el inciso segundo que:


 


“Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas por ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención”  (el subrayado no es del original)


 


            Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que:


 


“Todos los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”


 


            De igual manera, el artículo 23 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece el derecho de las personas de contraer matrimonio siempre que cuenten con la edad requerida para ello.  Señala el artículo que:


 


“Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”


 


            De las normas internacionales transcritas podemos concluir que si bien se ha reconocido internacionalmente el derecho a contraer matrimonio, el mismo se ha sujetado a los límites que el legislador establezca incluyendo expresamente como un parámetro aceptado la restricción en cuanto a la edad de las personas contrayentes.  Desde este punto de vista, el proyecto consultado no tiene problemas de constitucionalidad, toda vez que expresamente se ha delegado al legislador la definición de los presupuestos para el ejercicio del derecho al matrimonio. 


 


III.             SOBRE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.


 


El objeto del proyecto de ley, tal y como se señaló, es incorporar el matrimonio del menor de edad, dentro de los matrimonios catalogados por el artículo 14 del Código de Familia como matrimonios imposibles.  Sobre los diversos impedimentos para contraer matrimonio, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Familia ha señalado que:


 


IMPEDIMENTOS:   Los impedimentos son “aquellas prohibiciones de la ley que afectan a personas para contraer un determinado matrimonio.  Tales prohibiciones tienen sustento, por supuesto en hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan al sujeto.  Sin embargo, el impedimento no es en sí mismo, el hecho o la situación jurídica preexistente, sino la prohibición que en consideración a ellos formula la ley” (Zannoni, Eduardo, p.169).  Los franceses Mazeaud los define como los “requisitos negativos de fondo, es decir las situaciones en las cuales está prohibido el matrimonio”.  Debemos indicar también que los impedimentos se clasifican en absolutos y relativos, o en perpetuos y temporales; o bien en dispensables o no dispensables; o en dirimentes o impedientes.  IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS E IMPEDIMENTOS RELATIVOS:   Impedimentos absolutos son aquellos que prohíben el matrimonio con cualquier persona, casos de los impedimentos por la edad o la demencia.  Los impedimentos relativos, vedan el matrimonio únicamente con personas determinadas, caso de los impedimentos por parentesco.  IMPEDIMENTOS PERPETUOS Y TEMPORALES:  La clasificación obedece a la subsistencia en el tiempo.   Los perpetuos no están destinados a desparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco; los temporales si están sujetos a la extinción por el tiempo, caso precisamente de la edad.  IMPEDIMENTOS DISPENSABLES Y NO DISPENSABLES:  Hemos de señalar que la dispensa es la facultad otorgada por el legislador a la autoridad competente para autorizar la celebración del matrimonio a pesar de que medien impedimentos entre quienes pretenden contraerlo. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES E IMPEDIENTES:  Los impedimentos dirimentos son aquellos obstáculos para la celebración del matrimonio, y que ante lo cual queda habilitada la acción de nulidad del matrimonio.  Los impedientes son aquellas prohibiciones cuya violación no da lugar a la nulidad sino que se resuelven en sanciones de otro tipo.  Es importante destacar que si bien existe una relación entre los impedimentos y el régimen específico de nulidades del matrimonio, lo cierto es que no debe asemejarse uno con el otro.- “  (Tribunal de Familia, resolución número 863-04 de las nueve horas veinte minutos del dos de junio del dos mil cuatro)


 


Tal y como se indica en la resolución citada, la impedimento originado en la edad del contrayente ha sido catalogado por la doctrina como una causa que imposibilita totalmente el matrimonio, sin que sea posible levantar el requisito señalado.


 


Actualmente la legislación vigente califica el matrimonio del menor de 15 años como un matrimonio anulable (artículo 15 del Código de Familia) por lo que la legitimación para solicitar la anulabilidad del mismo, al tenor de lo que establece el inciso c) artículo 65 del Código de Familia, estaría limitada a los padres o tutores del menor de edad, o al propio menor de edad asistido por un curador.


 


Con la reforma que se pretende introducir, el matrimonio del menor de 15 años se convierte en un matrimonio imposible, por lo que la legitimación para solicitar su nulidad se extiende a cualquier persona.


 


En efecto, de conformidad con el artículo 64 del Código de Familia, los matrimonios que se efectúen en contradicción con lo señalado en el artículo 14 –en donde se introduce con la reforma que se pretende el matrimonio del menor de 15 años- podrán ser declarados nulos “aún de oficio”, por lo que la legitimación se estarían ampliando, por ejemplo, a instituciones interesadas como el Patronato Nacional de la Infancia.


 


Por otra parte, la reforma que se pretende establece una prohibición al Registro Civil para que inscriba los matrimonios de los menores 15 años de edad.


 


La reforma propuesta, contempla además, la derogatoria del artículo 19 del Código de Familia actual, que establece la posibilidad de que los matrimonios de los menores de 15 años puedan ser convalidados por el transcurso de un mes si los conyugues se mantienen conviviendo.


 


Como se desprende de lo señalado, el cambio de un sistema de anulabilidad a uno de nulidad absoluta, es un asunto de oportunidad y conveniencia, cuya decisión corresponde en exclusiva al Legislador, por lo que omitimos pronunciamiento sobre estos extremos.


 


IV.       CONCLUSIONES:


 


Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho concluye que el proyecto de ley bajo análisis no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación es un asunto de política legislativa que compete exclusivamente a ese Poder de la República.


           


            Sin otro particular, atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


GRF/Kjm


 


 


1-Ver entre otros, el criterio OJ-166-2005 del 19 de octubre del 2005.


 


2-Ver entre otros, los criterios OJ-053-98 de 18 de junio de 1998 y OJ-049-2004 de abril del 2004