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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 16/01/2007   

C-007-2007

C-007-2007


16 de enero de 2007


 


 


Licenciado


Cesar Quirós Mora MBA


Auditor Interno


COSEVI


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° AI-06-617 del 27 de noviembre del 2006, recibido  en mi despacho el 08 de enero del presente año, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el procedimiento de los vehículos pasados al Consejo de Seguridad Vial por la aplicación del artículo 143 de la Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante.


 


En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio del órgano consultante.


 


B.-       Criterio de la Contraloría General de la República.


 


Mediante oficio n.° 15.781 (AI-06-538) del 14 de noviembre del 2006 el Órgano Contralor concluye que el numeral 143 de la Ley n.° 7333 fue derogado tácitamente por las leyes n.° 7557 de 20 de octubre de 1995, artículo 256, donde se modifica el artículo 1, inciso d) de la Ley 6106 de 7 de noviembre de 1977, y la Ley n.° 8013 de 18 de agosto del 2000, en su numeral 271, así como por medio de la Ley n.° 8373 de 18 de agosto del 2003, en su artículo 3, en que se ratifica la citada derogatoria.


 


C.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El Órgano Asesor ha sentado jurisprudencia administrativa en cuanto al tema de la derogatoria tácita; además, el tema que nos ocupa fue resuelto en el dictamen C-183-00 de 16 de junio del 2000. Por tal motivo, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para abordar el tema que usted nos consulta.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Sobre el tema de la derogatoria tácita, el Órgano Asesor, en el dictamen C-122- 97 del 8 de julio de 1997, manifestó lo siguiente:


 


“Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


 


‘Artículo 129.-… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’


 


‘Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.


 


La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra  ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’”.


 


Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó lo siguiente:


 


“La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho  Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política.  Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita.  La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. ..”.


 


Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones. En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior.


 


Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.


 


Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben seguirse:


 


a.-        Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva.


 


b.-       La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995).


 


Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.


 


Establecido lo anterior, corresponde ahora realizar el análisis de comparación entre el numeral 143 de la Ley n.° 7333 y las normas legales posteriores. Al respecto, el artículo 143 indica lo siguiente:


 


“Artículo 143.- Cuando no se gestione la devolución de un vehículo que se encuentra a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de 1977, éste pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito”.


 


Por su parte, el artículo 256 de la Ley n.° 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, dispone lo siguiente:


 


“Artículo 256.- Modificación


Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7 de noviembre de 1977, cuyo texto dirá:


"...


d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país, que no fueron adjudicados en segundo remate, y de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes". (Las negritas no corresponden al original).


 


También, mediante la Ley n.° 8373 de 18 de agosto del 2003, Reforma a la Ley General de Aduanas, se establece lo siguiente:


 


"Artículo 271.—Modificación. Modifícase el inciso d) del artículo 1º de la Ley 6106, del 7 de noviembre de 1977. El texto dirá:


 


"Artículo 1º—


[…]


d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes". (Las negritas no corresponden al original).


 


Para efectos de exposición, es necesario tener presente que mediante Ley n.° 8013 de 18 de agosto del 2000, Ley que Adiciona el Título XII  (Valor Aduanero) a la Ley General de Aduanas, se corrió su numeración, por lo que el original artículo 256 pasó a ser el 271.


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, la Contraloría General de la República, en el supra citado oficio, indicó al respecto lo siguiente:


 


“Antes de la entrada en vigencia del artículo 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres se encontraba vigente la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, el cual, en su artículo primero, inciso d) establecía que los vehículos caídos en comiso por las autoridades del tránsito, podían ser objeto de donación o entrega por medio de la Proveeduría Nacional, en coordinación con las dependencias depositarias de dichos bienes. 


 


Con la emisión de la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, se pasó a establecer que “Cuando no se gestione la devolución de un vehículo que se encuentre a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, éste pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito”. 


 


Con la entrada en vigencia de esta norma debía interpretarse que existió una modificación tácita de lo dispuesto en la Ley 6061 y en adelante los vehículos que estuvieran a la orden de alguna autoridad judicial pasarían a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito.


 


No obstante lo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7331, la Ley 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, mediante su artículo 256, modificó el inciso d) del artículo 1 de la Ley No 6106 del 7 noviembre de 1977, para que en adelante indicara que “Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país, que no fueron adjudicados en segundo remate, y de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes.". Debido a la modificación que en la numeración de esta Ley produjo el artículo 1 de la Ley 8013 del 18 de agosto del 2000, actualmente este artículo corresponde al 271.


 


Posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley 8373 de 18 de agosto de 2003 este inciso sufrió una nueva reforma que es la que termina de configurar la redacción que actualmente tiene este artículo y que mantuvo, en lo que aquí interesa, su regulación en el sentido que los vehículos caídos en comiso por las autoridades de tránsito podían ser donados o entregados por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social. 


 


De lo anterior se tiene que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por medio del artículo 256 de la Ley 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, se introdujo una reforma al inciso d) del artículo 1 de la Ley No 6106 del 7 noviembre de 1977, el cual a la fecha se encuentra vigente y que establece que los bienes caídos en comiso por las autoridades de tránsito podrán ser donados o entregados por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, con lo cual se estima, aplicando el principio de que la norma posterior deroga a la anterior, que se produjo una derogatoria tácita del artículo 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y que en esa medida ya no corresponde al Consejo de Seguridad Vial obtener en propiedad esos vehículos”.


 


            A una conclusión idéntica había llegado la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-138-2000 de 16 de junio del 2000, cuando señaló lo siguiente:


 


“En otro orden de ideas, y en relación a si es aplicable lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Tránsito en relación con los vehículos que están a la orden de una autoridad judicial y cuya devolución no se gestiona dentro plazo previsto en la Ley de Donaciones 6106, ha de señalarse lo siguiente:


 


"La Ley de Donaciones No 6106 fue emitida el 7 de noviembre de 1977 y la Ley de Transito No 7331 el 22 de abril de 1993. Sin embargo, la actual redacción del inciso d) del artículo 1° de la Ley de Donaciones 6106 es producto de dos reformas, la hecha por la Ley General de Aduanas 7557 de 20 de octubre de 1995, en su artículo 256, y la hecha por Ley 7886 de 29 de junio de 1999, mediante la cual se agregó el último párrafo de ese inciso. Ahora bien, el citado inciso d) del artículo 1° de la Ley de Donaciones regula el mismo supuesto que regula el artículo 143 de la Ley de Tránsito sobre el destino de los vehículos detenidos en aplicación de la Ley de Tránsito y que se encuentren a la orden de una autoridad judicial, no reclamados en el plazo que estipula la propia Ley de Donaciones."


 


Se trata de dos regulaciones excluyentes, una en la cual dichos vehículos deben ser donados a "centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado que los necesiten para la realización de sus fines" por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, o el Movimiento Nacional de Juventudes en su defecto, tal y como lo dispone actualmente la Ley de Donaciones 6106, en su artículo 1°, y otra según la cual dichos vehículos pasarían a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial. Se está frente a un conflicto de normas de igual rango que, por lo mismo, se resuelve con aplicación del principio de lex posterior derogat lex anterior. Y, en este caso, la actual redacción del inciso d) artículo 1° de la Ley de Donaciones 6106 es posterior al artículo 143 de la Ley de Tránsito. Con lo cual este último es inaplicable por haber sido tácitamente derogado.


 


El principio anteriormente mencionado está contenido en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el último párrafo del artículo 129 de la Constitución Política y el artículo 8 del Código Civil. En lo que interesa, el artículo 129 constitucional establece:


 


"Artículo 129.-


(…)


La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso no costumbres o práctica en contrario."


 


Y el Código Civil artículo 8 señala:


 


"Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que esta hubiere derogado."


 


Es lo expuesto, por demás, un criterio reiterado de esta Procuraduría General de la República al indicar que la ley posterior deroga en forma expresa o tácita a la anterior, derogatoria que se extiende a todo aquello que en la ley nueva, y sobre la misma materia, sea incompatible con la que le precedía. Véase al respecto los siguientes dictámenes C-105-80, C-055-84, C-121-85, C-87-87, C-059-89.


 


IV. CONCLUSIONES.


 


1. Que de conformidad con lo que establece la Ley de Donaciones 6106 de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, en su artículo 1°, la donación de vehículos detenidos ya sea en aplicación de la Ley de Tránsito vigente al momento, o por orden de alguna autoridad judicial o del Organismo de Investigación Judicial, y que se encuentren a la orden de una autoridad judicial, sólo puede hacerse una vez fenecido el proceso judicial respectivo, y con acatamiento del procedimiento establecido en la Ley citada.


 


2. Que para el caso de los vehículos comisados por autoridades de investigación criminal o de tránsito, es el Instituto Mixto de Ayuda Social, y en su defecto el Movimiento Nacional de Juventudes, el competente para hacer su entrega o donación, en coordinación con las dependencias depositarias, a los centros e instituciones de educación o de beneficencia, o a otras dependencias del Estado que los requieran para el logro de sus fines”. (Las negritas no corresponden al original).


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El artículo 143 de la Ley n.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre, fue derogado tácitamente con la entrada en vigencia de las leyes n.° 7557 y n.° 8373.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc