Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 177 del 11/12/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 177
 
  Opinión Jurídica : 177 - J   del 11/12/2006   

OJ-177-2006

11 de diciembre de 2006


 


 


Licda. Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


S.                 O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios ECO-072-2006 del 26 de junio del 2006 y ECO-099-2006 del 28 de julio del 2006, en los que solicita el criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, expediente N.° 15.310. 


De previo a entrar en el fondo del asunto, debe indicársele que por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente la administración activa –entiéndase la administración central y descentralizada- se encuentra facultada para plantear consultas ante este órgano.  No obstante lo anterior, y con la intención de colaborar con la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus funciones, esta Procuraduría normalmente ha atendido las consultas sobre proyectos de ley en trámite, mediante opiniones jurídicas sin efectos vinculantes. 


En igual forma, es pertinente recalcar que este órgano técnico jurídico no se encuentra sujeto al plazo de 8 días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por no encontrarse en ninguno de los supuestos allí enumerados.  De allí que no pueda entenderse -tal y como se expresa en sus oficios- que si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta “…se asumirá la total conformidad de la persona o ente consultado”.


Visto lo anterior se procede a rendir esta opinión jurídica sobre el texto sustitutivo acogido por la Comisión Permanente de Asuntos Económicos remitido mediante el oficio ECO-099-2006 del 28 de julio del 2006, en tanto es el que se encuentra actualmente en discusión.


I.-        OBJETO DEL PROYECTO


 


El proyecto de ley que nos ocupa tiene como objetivo primordial combatir el contrabando de bebidas alcohólicas a través del establecimiento de nuevos mecanismos de control.  En la exposición de motivos se indica:


Investigaciones recientes demuestran que alrededor de un treinta por ciento (30%) del volumen total de bebidas alcohólicas que se consumen en Costa Rica, procede del contrabando o de la defraudación fiscal aduanera.  La elevada carga de impuestos que pesan sobre esas bebidas constituye un incentivo para los contrabandistas y les provee los márgenes de utilidad necesarios para refinar y mejorar sus métodos de defraudación”.


Con esta iniciativa se pretende crear un registro fiscal de importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas que permita controlar la comercialización de bebidas alcohólicas, a fin de evitar el contrabando y la evasión de impuestos y aranceles aduaneros.  De esta forma,  si las bebidas  o los importadores, fabricantes o distribuidores no se encuentran inscritos en el referido registro, procede la aplicación de diferentes sanciones como el decomiso de la mercadería o la pérdida de la patente de licores.


II.-       SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY ESPECIAL, APROBADA POR DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS DIPUTADOS


            El proyecto se orienta a garantizar el interés público en la lucha contra el contrabando de licor en el territorio nacional, de modo tal que se proteja la salud de los habitantes del país, así como la adecuada recaudación de impuestos.  Para este fin, se pretende crear un sistema de control sobre el licor que se comercializa en el territorio nacional que le permita a la Administración verificar la legalidad de su origen.  Este sistema se fundamenta en lo siguiente:


·        La asignación de un número, por parte del Ministerio de Hacienda, a todos los proveedores de licor (importadores, fabricantes o distribuidores), el cual debe figurar impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emitan.  Con este fin se crea el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas.


·        La potestad de la Dirección General de Aduanas o de la Policía de Control Fiscal de verificar que los establecimientos comerciales que expenden licor cuenten con las facturas o recibos numerados señalados anteriormente, así como la consistencia de la información registrada con las existencias físicas de los productos.


·        La potestad de la Administración de decomisar los productos que no hayan pagado los derechos o impuestos aduaneros,  así como aquellos que no se encuentran inscritos en el Registro Fiscal que se crea o que son comercializados por proveedores no inscritos en referido registro.


Al respecto, resulta de interés la siguiente normativa del proyecto:


“Artículo 6.-  A requerimiento de la Dirección General de Aduanas o Policía de Control Fiscal, los propietarios, administradores o personal encargado de los establecimientos comerciales que venden bebidas alcohólicas están obligados a presentar las facturas o recibos numerados como lo indica el artículo 2) de la presente Ley, y a permitir que las autoridades inspeccionen los inventarios de productos en venta o en bodega, con el fin de confirmar la consistencia de la información registrada con las existencias físicas de los productos.


Lo anterior también aplica para los importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas.”


“Artículo 7.-  Cuando la Dirección General de Aduanas o Policía de Control Fiscal constate la existencia, en las instalaciones o en los vehículos de distribución de un fabricante, importador o distribuidor de bebidas alcohólicas, productos (sic) que no hayan pagado los derechos o impuestos aduaneros correspondientes en forma total o parcialmente, procederá al decomiso de los productos y siguiendo el debido proceso, le serán aplicable (sic), según corresponda, las disposiciones sancionatorias establecidas en la Ley General de Aduanas, N 7557, sus reformas y normas conexas.”


“Artículo 8.-  De encontrarse bebidas alcohólicas en los locales comerciales o en las oficinas centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes, vehículos, centros de distribución o de almacenamiento de los sujetos establecidos en el artículo 2) de esta Ley, comercializados por proveedores no inscritos en el Registro o encontrarse productos no registrados debidamente por estos, la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de las bebidas alcohólicas.


La Autoridad competente de conocer el fondo de la investigación dependerá del tipo de infracción administrativa, tributaria y aduanera cometida”.


            Como se observa, el proyecto de ley pretende otorgarle amplias facultades a la Dirección General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal de revisión de las facturas y recibos comerciales, así como de inspección de los inventarios de productos en venta o en bodega de los establecimientos comerciales, importadores, fabricantes o distribuidores de bebidas alcohólicas; las instalaciones o los vehículos de distribución de fabricantes, importadores o distribuidores; y de las oficinas centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes, vehículos, centros de distribución o de almacenamiento de los sujetos establecidos en el artículo 2).


            Ahora bien, esta potestad de revisión de documentos privados que se pretende otorgar a la Dirección General de Aduanas y a la Policía de control Fiscal se enmarca dentro del artículo 24 de la Constitución Política:


“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.


Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.


La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”


            Como se observa, el párrafo quinto del numeral transcrito autoriza al legislador a determinar, mediante ley especial aprobada por dos tercios del total de los Diputados, cuáles otros órganos de la Administración Pública se encuentran facultados para revisar documentación propia de los administrados, siempre y cuando dicha documentación se relacione con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia, para conseguir fines públicos. 


            Sobre la interpretación de esta norma, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado:


  a- (…)  Sobre el respecto es importante recordar lo que esta Sala señaló en la sentencia No. 13283-01:


"IV.- Artículo 24. Consideraciones de esta Sala. El párrafo quinto del artículo 24 de la Constitución Política dice textualmente:


"Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión."


Dado que las accionantes alegan que el artículo 64 impugnado no es una ley especial, el núcleo del asunto será determinar qué se entiende en el texto transcrito por ley especial. Para resolver tal problema, se examina si en la Constitución Política se utiliza el término "ley especial" de manera unívoca, en referencia a una categoría específica de leyes…De todo lo dicho hasta ahora se puede sacar en claro que el constituyente no utiliza la expresión "ley especial" de una manera técnica y uniforme.  El término "especial" se usa de acuerdo con su significado común, para referirse a alguna particularidad de una ley que la hace diferente de las otras leyes, bien puede ser porque regula una materia específica, porque es una excepción a alguna disposición general, o porque requiere de un procedimiento distinto para su aprobación o de mayoría calificada. La acepción de ley especial para referirse a una que estrictamente no puede tener más que un contenido específico, la desarrolló esta Sala en relación con la ley de presupuesto (sentencia No.121-89). Se evitó así que el legislador se valiera de una ley que goza de un procedimiento de aprobación privilegiado, para incluir disposiciones totalmente extrañas a ella y cuya aprobación no goza de un trámite extraordinario. Sin embargo, según se concluyó, no siempre que la Constitución disponga que debe existir una ley especial debe entenderse como una ley de contenido específico y único.


V.- Artículo 24. Consideraciones de esta Sala. Dado que no existe entonces una categoría específica que se denomine "ley especial", es necesario examinar en cada caso concreto a qué se refiere el constituyente con ese término.  Ahora bien, para resolver el punto planteado es necesario que este Tribunal determine qué quiso decir y qué no quiso decir el constituyente derivado por "ley especial" en el párrafo quinto del artículo 24.  Analizadas las actas de aprobación, este Tribunal concluye que el constituyente derivado utilizó el término "especial" simplemente para recalcar que se trata de una ley aprobada por mayoría calificada. En el primer debate de la segunda legislatura, dice en la discusión del texto el diputado Gonzalo Fajardo Salas:


"De tal manera, señor Presidente, señoras y señores Diputados, que esta norma lo que tiende es a habilitar o darle fundamento a las leyes que tendría que promulgar o que ha promulgado esta Asamblea Legislativa, …" (folio 257) .


El mismo diputado ya se había pronunciado en el mismo sentido (folio 161). Otros diputados conocían también que ya había leyes anteriores, quizás sin sustento constitucional, que autorizaban la revisión de documentos a la Administración Pública. La reforma funcionaría precisamente como una solución a la falta de fundamento (folios 163, 164 y 213). Si por ley especial se hubiera entendido una ley de contenido único y específico, como argumentan las accionantes, no se habría discutido la reforma en los términos que se hizo.”  (Resolución N 2002-1485 de las 14:50 horas del 13 de febrero del 2002).


            Dado que el proyecto de ley refiere directamente a la potestad de la Administración de revisar documentos privados, su pleno ajuste a los parámetros constitucionales exige su aprobación por mayoría calificada.


III.-     UNA MODIFICACIÓN DEL ACTUAL MODELO DE LIBERTAD DE COMERCIO


Con la aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, que dio origen a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica se comprometió a eliminar las restricciones cuantitativas a las importaciones con el fin de fomentar el libre comercio (Artículo XI del GATT de 1994). 


Se desarrolla así una ideología de la libertad de comercio, consagrada en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, que elimina las autorizaciones previas como requisito para la entrada al mercado de los diferentes agentes competidores.  En su lugar,  la ley consagra la fiscalización a posteriori del ejercicio de esa libertad.  El artículo 45 de la Ley N.° 7472 es claro al respecto:


 “ARTÍCULO 45.- Verificación en el mercado.


La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad.  En las importaciones, la revisión puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.


La Administración Pública puede impedir la importación y la comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los estándares de calidad correspondientes.


Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.”


            Obsérvese que la norma se denomina “verificación en el mercado”, con lo que la potestad de fiscalización de la Administración sobre los bienes y servicios que se importan y comercializan se establece para el momento en que se encuentran en el mercado.  Lo que no excluye, claro está, la revisión previa que se faculta en materia de importaciones, de forma excepcional, a fin de que no se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.


            Sobre el modelo de libertad de comercio establecido en la Ley N.° 7472 -el que lógicamente puede ser modificado por ley posterior- esta Procuraduría ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones:


A.- LA AUTORIZACIÓN RESTRINGE EL LIBRE EJERCICIO


 


La consulta se plantea en virtud de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, a nivel legal se pretende concretizar un concepto amplio del principio de la libertad de comercio.  De conformidad con dicha posición ideológica, el ejercicio del comercio debe estar libre de sujeciones o restricciones que impidan la entrada al comercio. Por ello, solo las restricciones dirigidas a mantener el interés público pueden subsistir. Dispone el artículo 6 de mérito:


‘Eliminación de restricciones al comercio. 


Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria


Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.


(...)’.


De conformidad con el primer párrafo transcrito, todo habitante del país goza de libertad para emprender el ejercicio de una actividad comercial. Ello implica que la explotación de una actividad comercial no puede estar sujeta a una autorización.


Dentro de los sistemas de regulación de las libertades públicas, el sistema preventivo establece que el ejercicio de la libertad está sujeto a la autorización de la Administración. Se requiere, entonces, que de previo al ejercicio de la libertad, la Administración intervenga. Si ésta no autoriza una determinada actividad o acto, éste tendría que considerarse como no permitido. En su forma clásica, esa autorización no puede considerarse como un acto reglado. Antes bien, es producto de la apreciación de la conformidad de la conducta con determinados valores o intereses que se deben tutelar. Se exceptúan los casos en que el ordenamiento dispone que la Administración otorgará la autorización al verificar el cumplimiento de estas condiciones.


Sobre el régimen de autorización previa, es clásica la posición de Jean Rivero:


‘...la intervención de la Administración que este régimen postula toma aquí la forma de una autorización. La libertad no puede ser ejercida sino cuando la Administración lo ha permitido. La unidad de procedimiento reside en su efecto: la manifestación de la libertad es ilegal, sea cuando la autorización no ha sido solicitada, sea cuando la Administración, no ha comunicado su respuesta, sea cuando esta respuesta es negativa. Solo una vez acordada la autorización, el ejercicio de la libertad es legal...’. J, RIVERO: Les libertés publiques, Thémis, PUF, 1984, p. 217.


Dentro de la ideología que impregna la Ley 7472, el régimen de las libertades públicas no debe ser preventivo. Por consiguiente, no puede existir una limitación que venga a impedir el ejercicio de una actividad de comercio. Lo cual es congruente, además, con la posición que la ley atribuye al mercado. Un mercado con libre competencia se opone a la existencia de restricciones que limiten, restrinjan o impidan el acceso de los agentes económicos a una determinada actividad comercial. Podría decirse que las autorizaciones para el ejercicio del comercio se consideran innecesarias, por cuanto el mercado se encargará de regular ese ejercicio y, por ende, establecer quiénes podrán dedicarse a esa actividad. Y, en efecto, los párrafos finales del artículo 6 de mérito dejan claramente establecido que una intervención previa de la Administración no puede sino ser excepcional y temporal.


En este orden de ideas, en el dictamen C-177-1995 de 11 de agosto de 1995, dirigido a ese ente, la Procuraduría manifestó:


‘Como primer paso en la indagación del sentido de esta derogatoria general, resulta oportuno resaltar que la ley de cita presenta una clave ideológica diversa a la que se puede apreciar en abundante legislación del pasado, que le reconocía al Estado un mayor protagonismo en el campo económico al encargarle un papel fuertemente interventor y dirigista.  Lo anterior, aunado al hecho de que la Ley 7472 utiliza proposiciones normativas sumamente amplias y generales -tal y como sucede con el artículo anteriormente transcrito-, dotan a esta última de una particular potencia de abrogación tácita, como para los efectos particulares del caso ha constatado esta Procuraduría en sus pronunciamientos C-134-95 y C-155-95’.


En ese mismo dictamen se señaló que:


‘a) La expresión ‘ejercicio del comercio’ debe entenderse como la actividad propia del comerciante, al que la misma ley define como aquél que ‘... en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios ...’.


Bajo la libertad que se propugna con la ley 7472 se debe concluir que quien se dedique a ofrecer, vender o distribuir un determinado bien o servicio, no requiere que la Administración otorgue su autorización para dicho ofrecimiento, venta o distribución. Precisamente por ese alcance general y dado que su fin es claro, habría que considerar que su pretensión es derogatoria de toda norma que sujete el ejercicio de comercio a una licencia o autorización previa. En efecto, el imperativo de desregulación se opone a la existencia de una autorización previa de la Administración.  Por lo que conforme los principios que rigen la aplicación de las leyes, tendríamos que el artículo 6 produce un efecto derogatorio tácito de las normas que establezcan la autorización para el ejercicio del comercio.


Lo anterior no significa, sin embargo, que el ejercicio de la libertad del comercio sea absolutamente libre. Por el contrario, como toda libertad y a pesar de lo establecido en la Ley 7472, la libertad de comercio está sujeta a restricciones en aras de mantener el orden público, la moral pública y los derechos de terceros. Cabe recordar que:


‘...Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas –el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos ‘moral’ , concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros, y el ‘orden público’, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales...’. Sala Constitucional, resolución 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993, reproducida en la sentencia 8743-2000 de 14:46 hrs. de 4 de octubre de 2000.


Importa, empero, que esas restricciones sean impuestas por el legislador. Ello en el tanto que el régimen de los Derechos Fundamentales está sujeto a la ley.


Asimismo, procede recordar que los principios que sustentan las disposiciones de la Ley 7472 no tienen rango constitucional. Por lo que pueden ser objeto de reforma del legislador (resolución de la Sala Constitucional 4448-2002 de 15:10 hrs. del 15 de mayo de 2002).


            Ahora bien, en el último párrafo del artículo 3 del proyecto se dispone que sólo “…se autorizará la importación, fabricación, distribución y comercialización de las bebidas debidamente inscritas en el Registro” lo que, a contrario sensu, supone que no se autorizará la importación, la fabricación, la distribución ni la comercialización de las bebidas que no se encuentren inscritas en el Registro que se crea.


            Al respecto debe señalarse que si bien es factible el establecimiento de un sistema de autorizaciones previas para la importación, fabricación, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, ya que dicho sistema no se contrapone a ninguna norma constitucional, lo cierto es que con la propuesta en cuestión se está modificando el sistema establecido en la Ley N.° 7472.  Lo anterior es importante de tener presente, a fin de que los señores Diputados valoren la conveniencia del sistema propuesto. 


Debe indicarse, en todo caso, que en el proyecto no se señala quién es la autoridad encargada de brindar la autorización a la que se hace referencia en el artículo 3 en discusión.


IV.-     SOBRE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE EN LA MATERIA


Según se deriva de la exposición de motivos, el objetivo del proyecto propuesto es fortalecer la lucha contra el contrabando de licor y la defraudación fiscal, en la vía administrativa.  Sin embargo, de la simple lectura del proyecto se observa que no existe claridad en torno a las competencias que se pretenden atribuir a la Dirección General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal (ver artículo 8 in fine y artículo 9). 


En todo caso, sin entrar a analizar la armonía de las potestades que se crean con las competencias propias de los órganos señalados, debe afirmarse que en la legislación nacional existen una serie de normas específicas establecidas para combatir el contrabando y la defraudación fiscal en la vía judicial.  La Ley General de Aduanas dispone:


“Delito de contrabando


Artículo 211.—Contrabando.  Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:


a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.


b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.


El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”


Delito de defraudación fiscal aduanera


Artículo 214.—Defraudación fiscal aduanera. Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente:


a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos.


b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos.


El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.”


“Artículo 220 bis.—Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:


a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.


b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.


c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.


d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.”


 “ARTICULO 224.- Comiso


En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles  y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el delito.”


En virtud de lo anterior, pareciera conveniente que los señores Diputados, responsables de la emisión de las leyes en el país, determinen si la atribución de potestades que se pretenden otorgar a la Dirección General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal obedece a un sentido lógico, coherente y armónico con la normativa actual.  Lo importante, reiteramos, es la congruencia del ordenamiento a fin de que puedan hacerse efectivas las sanciones, ya en la vía penal o en la administrativa.


CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo anterior, es criterio de esta Procuraduría:


1.-  El proyecto de ley presenta problemas de técnica legislativa, cuya corrección se recomienda.


2.-  Dada la naturaleza del proyecto, el mismo requiere ser aprobado por dos tercios del total de los señores Diputados a fin de garantizar su conformidad con el orden constitucional.


            Atentamente,


 


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora Adjunta


 


GICHO/gas