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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 302
 
  Dictamen : 302 del 22/08/2005   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-302-2005


22 de agosto del 2005


 


 


 


 


Arquitecto


David Blanco Alfaro


Departamento de Construcciones


Municipalidad de Alfaro Ruiz


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio RE&CA 08-2005 de fecha 05 de agosto del 2005,  en donde se nos plantean consulta acerca del derecho por parte de la Municipalidad  al cobro del Impuesto de Permiso de Construcción a construcciones móviles.


 


I.  Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


            De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los artículos 4 y 5,  se establecen ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


            Sobre el particular, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003, expresamos lo siguiente:


 


"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).


Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


 


Es decir, del análisis de forma de la consulta planteada, se echan de menos dos requisitos esenciales: la falta de criterio legal y que no fue planteada por el jerarca administrativo.


 


Sobre la configuración de ambos supuestos como requisitos de admisibilidad de las consultas, en un reciente dictamen de este Órgano Asesor, el número C-138-2005 del 20 de abril del 2005, se indicó lo siguiente:


 


Se aprecia de la anterior transcripción que, en el caso del oficio ALCM-51-2005, nos enfrentamos a un doble orden de circunstancias que nos impiden entrar a conocer, por el fondo, su consulta:


1.      Queda claramente indicado, en la anterior transcripción, la improcedencia de que el órgano legitimado para formular la consulta delegue tal atribución en la asesoría jurídica correspondiente.  Las razones en que se apoya tal afirmación no han variado en virtud de modificación legal o vía interpretación de este Organo, siendo entonces necesario reiterar que la formulación de la inquietud de orden jurídico que se eleva a nuestro conocimiento debe ser un acto adoptado por el jerarca del órgano o institución que acude a la obtención de nuestro criterio jurídico.  En el caso que nos ocupa, queda plenamente evidenciado que el Concejo Municipal de Orotina trasladó esa competencia a su persona, de donde se configura el primer motivo de inadmisibilidad.


2.      En segundo término, conviene precisar que el informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca.  Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional – si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.  Es ese estudio el que da pie a que el órgano legitimado para acudir ante este Órgano precise el alcance y contenido de su consulta,  pues es evidente que la duda de interpretación jurídica persiste aún con el criterio que vierta la asesoría legal correspondiente.”


 


            Los requisitos apuntados devienen en necesarios para el planteamiento de consultas ante este Órgano Asesor.  Así del estudio de admisibilidad de la gestión planteada, se desprende en primer término que la formulación de la consulta  no la hace el jerarca administrativo, el cual ha sido plenamente identificado en el Concejo Municipal o bien el Alcalde,  quienes son los que poseen la competencia para plantear la consulta respectiva.  Aunado a lo anterior, el documento no viene acompañado del criterio legal, que debe rendirse sobre el tema consultado.


 


III.       Conclusión


 


En virtud de que la consulta planteada no reúne los requisitos de admisibilidad, al no haber sido planteada por el jerarca municipal y por falta del criterio legal, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para entrar a conocer el fondo del asunto planteado.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


 


 


 


Mariamalia Murillo Kopper


Abogada de Procuraduría


 


 


 


MMK