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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 22/06/1993   

C-88-93


22 de junio, 1993


 


Señor


Ing. Agr. Bernal Méndez Arias


Presidente Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Agrónomos


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº 120-93-J.D., de fecha 27 de abril del año en curso, y recibido en esta Institución el día 5 de los corrientes. En dicha comunicación, se solicita nuestro criterio en torno a la posibilidad de que los graduados de los colegios universitarios del país pueden ser incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomo, teniendo encuentra lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Orgánica de dicha corporación (Ley Nº 7221 de 6 de abril de 1991).


I. Normativa Aplicable y Análisis del Caso


El artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos dispone:


"Artículo 6. Son miembros afiliados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados en Ciencias Agropecuarias en instituciones para universitarias de agricultura, con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos completos y con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de Educación"


La duda que surge a la Corporación por Ud. representada se centra en la interpretación que corresponde dar al concepto "institución para universitaria de agricultura", pues consideran que dicho concepto no es asimilable al de "colegios universitarios". En virtud de lo anterior, corresponde en primer término, hacer un esbozo de las características principales que definen estos institutos.


De conformidad con el artículo 2º de la Ley 6541, se define que:


"Artículo 2º. Se considerarán instituciones de educación superior para universitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.


El nivel de las carreras de educación superior para universitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria".


Entratándose de la regulación atinente a los títulos que se confieren en dichos colegios, y a su validez para que se reputen como legitimantes para efectos de incorporación en los correspondientes colegios profesionales dependiendo de la materia específica en que se hayan hecho los estudios, conviene recordar lo desarrollado por esta Procuraduría en Dictamen C-189-89 de 3 de noviembre de 1989:


"En primer lugar se presenta el aspecto de la validez específica de los títulos que otorgan las instituciones de educación para universitario (sic) en nuestro país. De esta forma tenemos que de conformidad con la ley 6541 en sus numerales 9 y 11, se dice:


"Artículo 9. Al cumplir, satisfactoriamente, con los requisitos de graduación, el alumno adquirirá un título de diplomado, con indicación de la especialidad a nivel superior para universitario. Ese título le dará derecho al ejercicio de la actividad, para la cual se ha capacitado".


"Artículo 11. Si los diplomados de esas instituciones tuvieran que colegiarse, sus títulos tendrán validez para esos efectos."


Al tenor de esta ley el artículo 32 del Reglamento a la misma señala:


"Al cumplir con los requisitos de graduación y satisfacer las condiciones de índole académica y administrativa el estudiante obtendrá el Diplomado con indicación del énfasis correspondiente. Este diploma tendrá validez para todos los efectos legales".


De esta forma tenemos que la claridad de las normas que rigen el funcionamiento de la actividad de los centros de educación superior para universitaria, les otorga a sus títulos suficiente validez para el desempeño propio de la actividad para la cual, los estudiantes cumplieron todos los requisitos y obtuvieron su título de conclusión de estudios en una determinada área de las ciencias económicas. Su validez implícita no se encuentra de ninguna forma cuestionada, y es de hacer resaltar que para los efectos de una eventual colegiatura el numeral 11 de la ley, les otorga suficiente sustento para esos efectos".


Las precisiones realizadas supra nos permiten llegar al establecimiento de una posición de principio: los títulos conferidos por los colegios universitarios facultan al graduado para incorporarse a un determinado colegio profesional, salvo que, en la regulación que de este haga la ley, se exija una condición específica que no englobe a los diplomados a que se hace mención -caso que la ley orgánica respectiva exigiera únicamente el grado de licenciatura, o que limitara el acceso exclusivamente para los graduados de instituciones universitarias-. Lo anterior obliga a realizar una función interpretativa de la norma que introduce la duda que nos ocupa.


En un primer momento, del análisis gramatical del artículo 6º de la Ley 7221, se puede concluir que los requisitos allí exigidos son similares a las condiciones que ostentan los graduados de los colegios universitarios: los estudios postsecundarios de no menos de tres años son los que definen las carreras impartidas por dichas instituciones -vid. artículo 2º de la Ley Nº 6541-; en cuanto grado académico exigible el diplomado es el título que los Colegios Universitarios otorgan -vid.  Artículo 9 ibíd.-, y la supervisión de las carreras y reconocimiento de dicho título corresponde al Consejo Superior de Educación -vid. artículos 2, 4, 8 y 15 Ibídem-. Amén de lo anterior, el artículo que nos interesa hace suyo el concepto de "instituciones para universitarias", cual es el utilizado para la definición de los colegios universitarios en la Ley Nº 6541. Por ende, el problema interpretativo que nos ocupa se circunscribe a si el calificativo "de agricultura" referido a las instituciones para universitarias responde a una de las siguientes alternativas:


I. Que la institución para universitaria se dedique exclusivamente a la enseñanza de la Ciencias Agropecuarias.


II. Que la institución para universitaria ofrezca, entre el conjunto de sus carreras, alguna que sea propia de las Ciencias Agropecuarias, de conformidad con la definición que de éstas se realiza en el propio artículo 3º de la Ley Nº 7221.


A este efecto, el análisis del expediente legislativo que dió origen a la Ley Nº 7221 permite, en alguna medida, tener una idea acerca de la intención del legislador en promulgar la norma en estudio. Así, el Proyecto de ley que se presentó a la Asamblea Legislativa, contenía la siguiente versión del artículo 6º:


"Artículo 6º. Son miembros afiliados los grados en ciencias agropecuarias en instituciones para universitarias, con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos completos, con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de Educación" (Ver folio 4 del expediente legislativo Nº 9825)


Dicha redacción se mantuvo en los dictámenes afirmativos que tuvo dicho Proyecto ante la Comisión Permanente de Gobierno y Administración (ver folios 270 y 513 del expediente supra citado). Sin embargo, mediante moción Nº 99-3 de los Diputados Castro Retana y Rudín Arias, se introdujo el agregado de "agricultura" después del término "para-universitarias". La moción de los parlamentarios citados se discutió el día 19 de noviembre de 1990, siendo de importancia transcribir las manifestaciones de los señores diputados integrantes de la Comisión de mérito:


"EL PRESIDENTE: En discusión la moción leída.


La moción agrega una palabra después de para-universitarias: "de agricultura".


DIPUTADO RUDIN ARIAS: El concepto de agricultura significa todo lo agropecuario.


DIPUTADO AIZA CAMPOS: Voy a leerla seguido para que ustedes lo aprecien bien, dice: (La lee). Sugiero que se agregue una "y" para que quede bien claro, porque sino da la impresión de que solamente los de ciencia los para-universitarios de agricultura. (sic).


Dice instituciones para-universitarias, no dice: universitarias y sigue "con estudios postsecundario de no menos de tres años lectivos..." No sé si en otra parte habla sobre los graduados universitarios.


EL PRESIDENTE: Esto se refiere a aquellos muchachos que iban a estudiar a la Escuela de Agricultura de Rivas, o que iban a la Escuela de Santa Clara de San Carlos y que únicamente tenían el título de agrónomos.


Creo que no tiene sentido agregarle la palabra de agricultura -me corrigen si no les parece-.


DIPUTADO RUDIN ARIAS: Es un poco redundante pero es mejor que se diga.


EL SECRETARIO: Se considera suficientemente discutida la moción?


EL PRESIDENTE: Hay 6 señores diputados presentes


Discutida. APROBADA (6 votos)."


De lo anterior, pareciera deducirse que el sentido que los diputados que aprobaron la moción daban al concepto "institución para universitaria de agricultura" es aquel que líneas atrás enumerábamos como primera alternativa, sea, que se pensó en aquellas instituciones para-universitarias que se dedicaran exclusivamente a la enseñanza de la agricultura. Esta tesis se reafirma por la mención que hace el PRESIDENTE de la Comisión de algunas de esas instituciones: Escuela de Agricultura de Rivas y Escuela de Santa Clara. Nótese, incluso, que el artículo 9º de la Ley faculta al Colegio de Ingenieros Agrónomos a establecer otras categorías de miembros, al establecerse otros grados o especialidades en Ciencias Agropecuarias en las universidades o en las *escuelas* para universitarias de agricultura nacionales o extranjeras. ((*) Subrayado).


Sin embargo, como se mencionó al inicio del presente estudio, los colegios profesionales están regulados legalmente de tal forma que sus graduados puedan optar a incorporarse a los respectivos colegios profesionales, atendiendo a la especialidad en que realicen sus estudios.


Si nos atenemos a la conclusión enunciada en el párrafo anterior, es claro que los grados en técnicas agrícolas de los colegios para universitarios no podrían desempeñar labores propias de su especialidad, pues por la interpretación armónica de los artículos 3º y 15 de la Ley Nº 7221, dichas labores se incluirían dentro del concepto de "Ciencias Agropecuarias", las cuales sólo podrían ser desempeñadas por miembros del ente corporativo. Acerca de la anterior circunstancia, conviene recordar lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública:


"Artículo 10.


1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere".


También, conviene tener presente el numeral 364 inciso 3), del mismo cuerpo normativo en cuanto dispone:


"Artículo 364. 1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con las limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos siguientes.


2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.


3. *Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo del país*." (El subrayado es nuestro).


Si intentáramos una interpretación como la preceptuada en los artículos recién transcritos, el fin público que persigue toda agrupación gremial es la defensa de los intereses de sus asociados. Asimismo, velar porque en el ejercicio de su profesión, los agremiados se desempeñen bajo mínimos de responsabilidad y eficiencia, para beneficio de la colectividad. Y, si como dijimos, la especialidad de los técnicos agrícolas graduados de un colegio universitario se enmarca dentro del concepto de "Ciencias Agropecuarias" que define la Ley Nº 7221, resulta evidente que la labor profesional de éstos graduados deberá estar bajo la fiscalización del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Entonces, la mejor realización del fin público que persigue el Colegio de referencia comprendería necesariamente el dar cabida dentro de su seno a los graduados de los colegios universitarios que se hayan especializado en ciencias agropecuarias. Esta segunda posición, evidentemente, aseguraría a los estudiante de los colegios para universitarios la posibilidad de poner en práctica sus conocimientos sin vulnerar, eventualmente, lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley Nº 7221, siendo esta a su vez, también, una interpretación de los artículos pertinentes de la Ley Nº 6541 -Instituciones de Educación Superior Para universitaria- conforme a los numerales 10 y 364, inciso 3) de la Ley General supra citados.


Las anteriores consideraciones también encuentran sustento en la Constitución Política, en el siguiente sentido: por una parte, el artículo 33 de la Carta Fundamental asegura el principio de igualdad, principio que para el caso vendría a significar que no existiría un criterio razonable para que personas capacitadas en técnicas agrícolas sean excluidas de la posibilidad de incorporarse a un colegio profesional que precisamente está constituido para velar por el desempeño y mejoramiento de las ciencias agropecuarias. Por otra parte, el artículo 56 de la Constitución, al asegurar el derecho al trabajo, se vería eventualmente vulnerado por una interpretación contraria a la propuesta aquí del artículo 6º de la Ley 7221, pues los graduados de los Colegios Profesionales se verían imposibilitados de ejercer remunerada mente sus conocimientos en virtud de que se requiera la incorporación al Colegio de Ingenieros Agrónomos.


II. Conclusión


En virtud de las consideraciones anteriores, concluye esta Procuraduría que en virtud de la interpretación del artículo 6º de la Ley Nº 7221, es posible que el Colegio de Ingenieros Agrónomos incorpore a los graduados en Técnicas Agrícolas de los Colegios Universitarios, en calidad de miembros afiliados.


 


Sin otro particular,


 


Lic. Iván Vincenti Rojas


ASISTENTE PROCURADOR GENERAL


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