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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 027
 
  Dictamen : 027 del 05/02/2007   

C-027-2007


05 de febrero del 2007


 


Señora


Ginneth Bolaños Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Palmares


S. D.


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, y una vez aportados los datos solicitados por este Despacho mediante Oficio APG-049-2006, de 30 de octubre del 2006, damos respuesta a su Oficio DAI-117-2006 de 23 de octubre del mismo año, a través del cual pide nuestro criterio técnico jurídico acerca de si en el pago de los subsidios a los funcionarios municipales que se incapacitan por enfermedad, se les debe aplicar las cargas sociales de ley.


 


Asimismo, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza de la respuesta en virtud del volumen de trabajo a cargo de esta Oficina.


 


I.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:


 


Después de invocar usted los artículos 28, 29 y 31 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como las definiciones de los rubros de INCAPACIDAD y de SUBSIDIO, nos plantea  lo siguiente:


 


“Sabemos que las Instituciones deben pagar a la Caja Costarricense del Seguro Social, un 28% de Cargas Sociales, que contempla el 9% que se rebaja al funcionario y el 19% que correspondería a la empresa o institución pagar.


En el entendido de que una institución, por convenio, reglamento, o convención colectiva, haya acordado pagar el subsidio necesario para completar el 100% del monto del salario, inclusive de los tres primeros días, en los cuales la Caja Costarricense del Seguro Social no reconoce monto alguno”,(SIC). Entonces:


 


“1.- ¿Estaría sujeto el subsidio que se pague a un funcionario por incapacidad a los rebajos del 9% de Cargas Sociales y al pago de parte de la Institución del 19% restante de cargos sociales a la C.C.S.S. por ese monto?


 


2.- ¿Podría la Institución catalogar los primeros tres días de incapacidad, en los cuales se paga el 100% del monto que correspondería al salario, del incapacitado, como salario, haciéndole los rebajos pertinentes?


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


 


Respecto del carácter jurídico de los subsidios y salarios, tanto los Altos Tribunales de Trabajo como este Órgano Consultor de la Administración Pública han tenido oportunidad de analizar ampliamente el tema, y han señalado que el rubro subsidiario que otorga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, y complementariamente las instituciones patronales, a un trabajador, funcionario o servidor durante el tiempo en que éste se encontrare incapacitado por enfermedad u otra dolencia, no constituye propiamente un salario, y que como tal, no se encontraría afecto a las cargas sociales correspondientes. Verbigracia, en Dictamen No. 378 de 7 de noviembre del 2005,  en lo conducente, se expuso:


 


“En efecto, los subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de la entidad aseguradora. En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han señalado:


Siendo subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias  Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995, y 516-03 de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]


 


En la misma línea de pensamiento, este Despacho con sustento en la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, ha diferenciado el salario del subsidio de la siguiente forma:


 


“ …existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado.  Es, pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .


Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. 


En cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En los casos de enfermedad y maternidad  lo que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del servicio (…)”


(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)


 


Haciendo eco de lo allí expuesto, puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y concordantes de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) se desprende, sin forzamiento alguno, que los únicos rubros que pueden ser afectados por las respectivas deducciones para los fines de la Seguridad Social, son los salarios. Ello, en plena concordancia con el artículo 73 constitucional. Veamos, lo que expresa dicha normativa, en lo que interesa:


 


“Artículo 3.-


La cobertura del Seguro Social  - y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”


                  (…)


Adicionado por el artículo 87 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)


 


“Artículo 22.-


Los ingresos del Seguro Social obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.-“


(…)


Adicionado por el artículo 87 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)


 


 


De manera que, y en lo que atañe al presente estudio, si durante la relación de servicio del funcionario o servidor público, éste se incapacitare por enfermedad comprobada, evidentemente hay en esta hipótesis una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tal y como puntualmente lo expone el artículo 79 del Código de Trabajo, al establecer:


 


“Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.”  


 


De ahí que, tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo como la de esta Procuraduría, son contestes en señalar que lo que recibe el trabajador durante el tiempo en que se encontrare incapacitado no son propiamente salarios, sino subsidios; rubros que en alguna medida podrían solventar una situación de contingencia como la de análisis, según expresamente lo establece el artículo 28 del Reglamento del Seguro de la Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social,[1] de la siguiente forma:


 


“Artículo 28º. Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia


El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.”


           


Ha quedado suficientemente explicado que lo que percibe el funcionario incapacitado durante su enfermedad debidamente comprobada, no es salario sino subsidios; y en ese sentido, no es aplicable a estos últimos tópicos, las cargas sociales, aun cuando por convenio u otra disposición, hayan acordado entre la citada institución aseguradora y la patronal, que éste otorgue directamente los subsidios a aquel.


 


Por las mismas razones expuestas, es claro que lo que percibirá el funcionario en los primeros tres días de su incapacidad, (emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social) son subsidios, aun cuando el patrono debe pagar durante  ese lapso, el 100% del monto que correspondería al salario. En ese sentido, lo ha subrayado este Despacho, en lo conducente:


 


“(…)


Durante los primeros tres días de incapacidad, el otorgamiento del subsidio queda a cargo exclusivamente del Estado, sin que exista intervención alguna por parte de las entidades aseguradoras. Ello significa que el Estado cubre la totalidad del subsidio durante ese período, el cual, en el caso de los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, es de un ochenta por ciento del salario.


(…)


(Véase Dictamen No. C-053-97 de 8 de abril de 1997. En similar sentido, C-128-97, de 11 de julio de 1997)


 


Sin embargo, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en tanto que la trabajadora durante su licencia por maternidad tuviera el beneficio de que “… para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia”


 


Tal y como lo señala la recién citada normativa, en el caso de las remuneraciones que perciba la trabajadora durante el tiempo pre y post parto, se les debe aplicar las cargas sociales de la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El subsidio que  paga la Caja Costarricense del Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros o las instituciones patronales (como la Municipalidad de Palmares), a un funcionario incapacitado por enfermedad u otra dolencia, no se encuentra sujeto a los rebajos del 9% de cargas sociales, ni al pago que hace  la Institución del 19% restante de cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


2.- Lo que percibirá el funcionario en los primeros tres días de su incapacidad, (emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social) son subsidios, aun cuando el patrono debe pagar durante  ese lapso, el 100% del monto que correspondería al salario.


 


3.- Finalmente, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en tanto que las remuneraciones que percibe la  trabajadora durante su licencia por maternidad, se encuentran afectas a las contribuciones sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA B


LMGP/gvv


 


 




[1] Según acuerdo adoptado en el artículo 19 de la Sesión No. 7082 de 3 de diciembre de 1996. Reformado por la Junta Directiva en Sesión No. 8061 de 30 de mayo del 2006. Remítase: www.ccss.sa.cr